1/5 Procedimiento Nº: PS/00015/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. y B.B.B. (WWW.YELLOWELEPHANT.ES), en virtud de reclamación presentada por C.C.C. y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: C.C.C. (en adelante la reclamante) con fecha 04/04/2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. y B.B.B. (WWW.YELLOWELEPHANT.ES y en adelante YELLOWELEPHANT). Los motivos en que basa su reclamación son: que en la citada página web se recogen datos de carácter personal de aquellas personas que acceden a la misma y se quieren registrar, sin que exista referencia alguna a la LOPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación realizadas, se constata lo siguiente: YELLOWELEPHANT aporta un informe elaborado por S&Y Consultores de Calidad y Seguridad de la información en el que le hacen recomendaciones sobre la información que debe facilitar en la página. Se ha comprobado que para enviar los datos del formulario se debe aceptar la política de protección de datos que informa al interesado en el enlace: http://www.yellowelephant.es/informacion-detallada-sobre-proteccion-de-datos/ sobre el responsable de la web, la finalidad para que entrega sus datos, la legitimación, los destinatarios de los datos y como ejercitar sus derechos. A pie de todas las páginas del sitio también figura un enlace llamado “Protección de datos” que lleva la dirección http://www.yellowelephant.es/proteccion-de-datos/ donde se recoge la información básica en materia de protección de datos. YELLOWELEPHANT ha subsanado en tiempo y forma los aspectos denunciados de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del RGPD. TERCERO: Con fecha 30/01/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 apartado 2º de la misma norma, considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio YELLOWELEPHANT no ha aportado, a fecha de la presente resolución, escrito de alegación alguno. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 04/04/2018 tiene entrada en la AEPD escrito de la reclamante en el que denuncia a YELLOWELEPHANT porque en la citada página web se recogen datos de carácter personal de personas que acceden a la misma y se quieren registrar, sin que exista referencia alguna a la normativa sobre protección de datos. SEGUNDO: YELLOWELEPHANT aporta un informe elaborado por S&Y Consultores de Calidad y Seguridad de la información en el que le hacen recomendaciones sobre la información que debe facilitar en la página y ha subsanado los aspectos puestos de manifiesto en la reclamación de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Se imputa a YELLOWELEPHANT la vulneración de lo establecido en el artículo 13 del RGPD que determina: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. YELLOWELEPHANT ha incurrido en infracción de la normativa sobre protección de datos materializado en la defectuosa configuración de la página en lo relativo a la información ofrecida en materia de protección de datos de aquellas personas accedían y se registraban en la misma, tal como señala la reclamante. Los hechos expuestos son constitutivos de una infracción imputable al reclamado, YELLOWELEPHANT, por vulneración del artículo 13, Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, del RGPD. No obstante, YELLOWELEPHANT en respuesta al requerimiento efectuado por los Servicios de Inspección acredita haber subsanado las deficiencias observadas en su política de privacidad tendentes a impedir que en el futuro vuelvan a producirse situaciones como la puesta de manifiesto en la reclamación. III El artículo 83.5
- b)del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Paralelamente, en la LOPDGDD su artículo 74 “Infracciones consideradas leves”, señala que “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
- a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679”. No obstante, el artículo 58.2 del REPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…) Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2
- b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Respecto a cuándo es procedente optar por una u otra vía, la aplicación del artículo 83 del RGPD o la medida correctora de apercibimiento del artículo 58.2.b), la propia norma en su Considerando 148 del Reglamento 2016/679 que establece lo siguiente: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV Hay que señalar que tras el requerimiento efectuado a la parte denunciada se ha acreditado la subsanación de las deficiencias observadas en la configuración de la página web en relación con la política de privacidad y aviso legal. De la misma forma, no se insta la adopción de ninguna medida concreta a tomar, ya que se ha acreditado la adopción de medidas para la correcta instalación del sistema de videovigilancia y su adaptación a los nuevos principios que ha supuesto el RGPD. Para concluir, habida cuenta de la ausencia de intencionalidad, la ausencia de daños y perjuicios, el comportamiento del reclamado y la diligencia desplegada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 introduciendo en su página web la información a que se refiere el RGPD atenúan más si cabe su culpabilidad en el presente caso, por lo que procede sancionar con el apercibimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A. y B.B.B. (WWW.YELLOWELEPHANT.ES), con NIFs ***NIF.1 y ***NIF.2 respectivamente, por una infracción del artículo 13 del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5 del citado RGPD y, calificada de leve en el artículo 74.
- a)de la LOPDGDD, una sanción de APERCIBIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al A.A.A. y a B.B.B. (WWW.YELLOWELEPHANT.ES) con NIFs ***NIF.1 y ***NIF.2 respectivamente y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR a la reclamante, Dña. C.C.C. sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
- c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es