1/9 Procedimiento Nº PS/00016/2018 RESOLUCIÓN: R/00588/2018 En el procedimiento sancionador PS/00016/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/06/2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA (en lo sucesivo EROSKI). El denunciante consideró que su solicitud no recibió la contestación legalmente establecida, por lo que promovió ante esta Agencia el procedimiento de Tutela de Derechos señalado con el número TD/01329/2015, en el que se dictó resolución de fecha 12/01/2016, estimatoria por motivos formales de la reclamación formulada por el mismo. Dicha resolución tuvo en cuenta que el derecho de cancelación ejercitado fue atendido por EROSKI durante la tramitación de la Tutela de Derechos reseñada. Según las manifestaciones efectuadas por el denunciante en su escrito de reclamación, de fecha 20/07/2015, el mismo era cliente de EROSKI. Con su escrito de alegaciones, EROSKI aportó copia de la respuesta efectuada al denunciante sobre el derecho de cancelación ejercitado. En esta respuesta, que tiene fecha de 20/08/2015, dicha entidad informa lo siguiente: “Le contactamos a los efectos previstos en la LOPD y le comunicamos que ya no constan en Eroski datos concernientes a su persona tal y como nos ha exigido en cumplimiento de su derecho de cancelación”. SEGUNDO: Con fecha 08/05/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que formula denuncia contra la entidad EROSKI, por haber utilizado sus datos personales para la realización de un envío publicitario (envío de una tarjeta de cliente), a pesar de que ejercitó ante la misma el derecho de cancelación de datos personales. Con su denuncia, aporta copia del envío publicitario objeto de la denuncia, que consta dirigido a su nombre y fechado en “Abril de 2017”. Aporta, asimismo, copia del sobre empleado para dicho envío, en el que constan los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y domicilio, con indicación de “piso” y “puerta”. TERCERO: Con fecha 21/02/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EROSKI, por la presunta infracción del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 citada Ley Orgánica. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y el artículo 127, letra b), del RLOPD, en el citado acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder por la infracción indicada sería de 10.000 euros (diez mil euros), sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de apertura a EROSKI, el plazo que le fue concedido para formular alegaciones transcurrió sin que en esta Agencia haya tenido entrada escrito alguno. En consecuencia, se elevó el procedimiento a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar resolución al respecto, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informó que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entendería el mismo como propuesta de resolución en virtud de lo previsto en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 29/06/2015, el denunciante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EROSKI. 2. En relación con el ejercicio del derecho de cancelación de datos referido en el Hecho Probado Primero, el denunciante promovió ante esta Agencia el procedimiento de Tutela de Derechos señalado con el número TD/01329/2015, en el que se dictó resolución de fecha 12/01/2016, estimatoria por motivos formales de la reclamación formulada. Dicha resolución tuvo en cuenta que el derecho de cancelación ejercitado fue atendido por EROSKI durante la tramitación de la Tutela de Derechos reseñada. 3. La entidad EROSKI remitió al denunciante un envío publicitario, que consta dirigido a nombre del mismo y fechado en “Abril de 2017”. Para la realización de dicho envío, EROSKI utilizó los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y domicilio, con indicación de “piso” y “puerta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP establece que el acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador se notificará al interesado haciendo constar en dicha notificación que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 imputada. En este caso, en el acuerdo de inicio de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se hacía referencia a este artículo, advirtiendo a la denunciada sobre las consecuencias de no efectuar alegaciones. Dicho Acuerdo contiene un pronunciamiento preciso sobre la infracción imputada a la misma. III El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por la no cancelación efectiva de los datos personales del denunciante registrados en los ficheros de la entidad EROSKI. En consecuencia, el presente procedimiento se sustancia en el hecho de que los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad EROSKI, de una infracción del artículo 16 de la LOPD por la no cancelación efectiva de los datos del denunciante. El artículo 16 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. Por otra parte, los artículos 31 y siguientes del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, establecen lo siguiente: “Artículo 31. Derechos de rectificación y cancelación. 1. El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. 2. El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento. En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Artículo 32. Ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación. 1. La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo solicitado. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al efecto la documentación que lo justifique, en su caso. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Artículo 33. Denegación de los derechos de rectificación y cancelación. 1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. 3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Por tanto, deberá procederse a la cancelación de los datos cuando lo solicite el interesado y hayan dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, como sucederá cuando se haya cumplido la relación que vincula al afectado con el responsable del tratamiento, aunque, por virtud de la propia relación jurídica o por razón de las responsabilidades que pudieran derivarse de la misma, impuestas por una Ley, dicha cancelación pueda producirse mediante la modalidad de bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que no implicará automáticamente su borrado físico en las circunstancias recogidas en el citado artículo 16.3, in fine de la citada LOPD. Así, la conservación de los datos prevista en el artículo 16.5 de la LOPD está sometida a determinadas condiciones con las que se pretende asegurar y garantizar el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal, de modo que el responsable del fichero no puede disponer de tales datos en la misma medida en que podría hacerlo en caso de que no procediera la cancelación de los mismos. Así, en los supuestos en que proceda la cancelación de los datos personales del afectado, dichos datos deberán bloquearse durante el plazo necesario para atender las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, transcurrido el cual debe procederse a la supresión definitiva, conforme al artículo 16 de la LOPD. Durante dicho plazo los datos quedan a disposición, únicamente, de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales. En todo caso, debe recordarse que el mantenimiento del dato bloqueado, supone una excepción al borrado físico del mismo que, en definitiva, es el fin último de la cancelación, tal y como prevé el propio artículo 16.3 de la LOPD, al indicar que “cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Según se ha indicado, al margen de la relación jurídica con el afectado a la que se refiere el artículo 16.5 de la LOPD, la conservación de los datos podrá fundarse en lo dispuesto “en las disposiciones aplicables” o en “atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento”, tal y como prevé la meritada Ley. En este sentido, para la determinación del período de bloqueo de los datos debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, viene a imponer, expresamente, el principio de reserva de Ley en cuanto a las limitaciones al derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, de forma que cualquier limitación a ese derecho (como sería la derivada del artículo 16.3 de la LOPD) deberá constar en una disposición con rango de Ley para que el bloqueo de los datos pueda considerarse legalmente efectuado. Así, el bloqueo habrá de efectuarse durante los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento, en los términos previstos por la legislación que resulte de aplicación. Por último, en cuanto al modo de llevar a cabo el bloqueo, deberá efectuarse de forma tal que el acceso a los datos quede limitado en función de las finalidades que amparan la no supresión física de los datos en cuestión. De este modo, pese a permanecer el tratamiento de los datos, el acceso a los mismos quedará enteramente restringido, de acuerdo con las finalidades indicadas en las normas anteriores. En definitiva, los datos de carácter personal deberán cancelarse cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, no pudiendo ser conservados en forma que permita la identificación del interesado, con la única excepción correspondiente a los supuestos previstos en el artículo 16.3 y por el tiempo estrictamente indispensable que corresponda en cada caso. El tratamiento de dichos datos para otras finalidades distintas a las ya señaladas en el artículo 16.3 de la LOPD, como la realización de envíos publicitarios o el ofrecimiento de nuevas contrataciones o productos de la entidad responsable, requerirá el consentimiento del afectado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6.1, en relación al artículo 5, de la LOPD. El citado artículo 6.1 establece lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por todo ello, únicamente será posible la conservación, para usos distintos a los previstos en las normas que establecen el bloqueo, cuando los interesados hayan consentido de modo expreso, preciso e inequívoco que sus datos sean tratados aún después de haber concluido la relación que les vinculaba con la entidad responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 IV En el presente caso, consta acreditado que el denunciante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EROSKI, de la que era cliente. Asimismo, consta acreditado que la citada entidad resolvió estimar dicha cancelación, sin limitación alguna, en fecha 20/08/2015, durante la tramitación del procedimiento de Tutela de Derechos promovido por el mismo denunciante, al no haber sido atendido en plazo el citado derecho. Así, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió estimar dicha Tutela de derechos por motivos formales. Por otra parte, consta igualmente acreditado que la entidad EROSKI, después de haber estimado la citada solicitud de cancelación, conservó los datos personales del denunciante, en lugar de proceder al borrado físico de los datos o al bloqueo de los mismos, y los utilizó para la realización de un envío publicitario fechado en abril de 2017, emitido a nombre del denunciante y dirigido a su domicilio. Para la realización de dicho envío, EROSKI utilizó los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos y domicilio, con indicación de “piso” y “puerta”. En consecuencia, esta conducta realizada por la entidad EROSKI infringe la normativa de protección de datos y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD, conforme al derecho de cancelación ejercitado por el denunciante y estimado por la citada entidad. Así habiendo quedado acreditado que el denunciante ejerció ante el EROSKI el derecho de cancelación de sus datos personales, y que esta petición fue respondida estimando la cancelación, sin que se advirtiera sobre la existencia de circunstancia alguna que obligara a mantener tales datos para el correcto desarrollo de la misma, dicha entidad debió adoptar todas las medidas necesarias para que dicha cancelación fuese efectiva y disponer que aquellos datos fuesen extraídos de sus ficheros o bloqueados, impidiendo con ello cualquier uso posterior. V El artículo 44.3.
- f)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara”. De acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior, ha quedado acreditado que la entidad EROSKI, vulneró el artículo 16 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación como grave en el transcrito artículo 44.3.
- f)de la citada Ley Orgánica. En este procedimiento ha quedado acreditado que el EROSKI ha incumplido la obligación de cancelar los datos del denunciante, a pesar de que el afectado había solicitado su cancelación y los mismos dejaron de ser necesarios para la finalidad para la que fueron recabados. La entidad EROSKI debió proceder al borrado físico de los datos del denunciante o a su bloqueo, una vez estimada la solicitud de cancelación de los datos, restringiendo su tratamiento a los usos estrictamente recogidos en el artículo 16.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Tras las evidencias obtenidas, se considera, de conformidad con el art. 45.5 de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo para supuestos en los que “se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
- b)y
- h)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de tratamientos implicados en la infracción, por cuanto la misma únicamente afectó a los datos personales del denunciante en relación con un único envío postal (apartado b); y por la ausencia de perjuicios distintos de los que supone propiamente la comisión de la infracción (apartado h). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse conforme a las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, tomando en consideración, por un lado, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; una falta de diligencia que se manifiesta igualmente por el hecho de que EROSKI, en el procedimiento de Tutela de Derechos reseñado en los Antecedentes, informara a esta Agencia que había cancelado los datos del denunciante y, a pesar de ello, ha continuado tratándolos; determinándose la imposición de una multa por importe de 10.000 euros por la infracción del artículo 16 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA con NIF B.B.B., por una infracción del artículo 16 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD, una multa de 10.000 euros (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es