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PS-00016-2021

1/6  Procedimiento Nº: PS/00016/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 1/07/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, (en adelante, la reclamada), C/ ***DIRECCIÓN.1, con CIF H86313046 “gestionada por ASESORÍA LISBOA S.L.” (Asesoría). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamante adquirió una plaza de aparcamiento, la SX-XX, el 28/02/2018 a la EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN S.A (EMGIASA), en concurso voluntario de acreedores desde el 7/05/2012, siendo la CP, acreedora en el procedimiento concursal Manifiesta que los datos de su plaza de garaje han sido publicados en un lugar de paso, en unos tablones cerrados de anuncios de la CP que “los puede leer cualquier persona ajena a la comunidad”, asociados a la deuda “sin motivo alguno” pues estaba enterada de la deuda. Junto a la reclamación aporta: -En documento 3, copias de correos electrónicos cruzados con la Asesoría, de abril 2018 en los que el reclamante le dice que le envía sus datos para que puedan efectuar el cobro de la Comunidad y proporciona todos los datos de dirección, teléfono y cuenta corriente. Otro de 15/10/2019 en el que desde Asesoría se le comunica que su plaza SX-XX el día de la compra tenía una deuda de 120,79 euros por parte de EMGIASA, pendiente todavía. Le pregunta si le puede pasar el cobro. Existe otro correo de Asesoría, de fecha de 22/10/2019, en que envía las cuentas publicadas en abril 2018 para que vea que había deuda. -Para acreditar que estaba enterada la reclamada de la deuda, documento 4, copia parcial (una hoja) del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de propietarios de 19/02/2020, dónde según el reclamante, comenta el tema de la situación de los deudores de la promotora EMGIASA. En la copia del acta parcial que aporta, solo se deduce que asiste, no se puede ver nada más. En ASISTENTES figuran solo referencias a la identificación de las plazas, y todas las referencia de los asistentes son de plazas de aparcamiento. -Fotografías que señalan el plano de situación de dos entradas al aparcamiento con flechas en rojo, ambas según dice el reclamante con tablón de anuncios. -Fotografía de cerca, de media hoja que manifiesta figura en un tablón cerrado expuesta. La hoja se titula propietarios deudores. Contiene un apartado titulado: deudores plazas vendidas por EMGIASA, figuran relacionadas varias, agrupadas e identificadas (unas 30 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 plazas) con número o letra que se antepone el número, la del reclamante figura como la SX-XX, y la suma total de todas estas. En el pie de la hoja figuran datos de la Asesoría. Todos los deudores lo son de plazas de aparcamiento. No se revela fecha alguna ni directa ni por referencia. La foto hecha muy de cerca del documento solo revela una cerradura y que la hoja está en el otro lado de un cristal, no se aprecia donde puesta estar localizada. Junto a ella, aporta dos Fotografías mas. Una de zona de acceso subterráneo al aparcamiento, en la que se sitúan, según el reclamante, los tablones cerrados, con una toma más cercana y otra más alejada que se ve que está en la vía pública, zona a la que se accede en subterráneo desde la calle y la otra, una zona aparentemente de libre acceso por personas en el exterior. No se desvela ni se acredita que la hoja que denuncia sea la que figura expuesta en esa parte exterior ni fecha en que podría estar el documento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) se trasladó la reclamación el 17/09/2020 a ASESORÍA LISBOA, S.L. y el 11/12/2020 a la CP. TERCERO: Con fecha 2/10/2020, se recibe respuesta de Asesoría, que manifiesta: - “Entiende que la entidad denunciada es la Comunidad de Vecinos ***COMUNIDAD.1 y no ASESORIA LISBOA” pero contesta en nombre de esta última pues así ha sido requerido. Consideran que “no tiene responsabilidad alguna en los hechos denunciados, entre otras cosas porque no tiene acceso al aparcamiento ni derecho algunos sobre la propiedad” “La Asesoría nunca publica las cuentas de las Comunidades que gestiona en los tablones de anuncios. Las cuentas se remiten a los propietarios directamente, todos miembros de la Comunidad, a los que se les informa sobre los datos que permite la Ley de Propiedad Horizontal”. En los edificios de aparcamiento, al ser una comunidad especial (no se pueden buzonear las cuentas) se deja copia de las mismas a los Conserjes para que las faciliten a los propietarios que las soliciten, solo a los propietarios, miembros de la Comunidad. Nunca se ponen en los tablones. Si esto ha ocurrido en alguna ocasión concreta será un error de algún Conserje, posiblemente no habitual en el servicio. “En todo caso, ni la entidad que represento ni el que suscribe tienen llave de los tablones por lo que no pueden ser responsables de su publicación”, se entiende que accidental por error de algún empleado, si realmente se ha llegado a producir este hecho. Tras recibir el requerimiento, se ha puesto en contacto con los Conserjes (y con la empresa de mantenimiento que les tiene contratados) para recordar el protocolo. Se han revisado los tablones y no existen cuentas publicadas. Los Conserjes aseguran que siempre han seguido el protocolo y no las han publicado nunca. CUARTO: Con fecha 4/03/2021, se acuerda por la Directora de la AEPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, C/ ***DIRECCIÓN.1, con CIF H86313046, por las presuntas infracciones de los artículos 32 y 5.1.f del RGPD, este último en relación con el artículo 5 de la LOPDGDD, conforme señalan los artículo 83.4.

  1. a)y 83.5.
  2. a)del RGPD. A los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP) la sanción que pudiera corresponder sería de apercibimiento.” QUINTO: Se intentó la entrega del envío postal el 15 y 16/03/2021 con resultado “ausente “se dejó aviso en buzón” y devuelto por sobrante no retirado en oficina el 24/03/2021. En el Boletín Oficial del Estado de martes 30/03/2021 figura el anuncio de notificación del citado acuerdo. Frente al acuerdo no se recibieron alegaciones. SEXTO: Con fecha 6/09/2021 se emite propuesta de resolución, del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con apercibimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, C/ ***DIRECCIÓN.1, con CIF H86313046, por una infracción del artículo 32 del RGPD, y por otra infracción del artículo 5.1.
  4. f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.4.
  5. a)y 83.5.
  6. a)del RGPD” Debido al intento de notificación a la reclamada sin éxito, se le notifica a la Asesoría como representante, y se le pone de manifiesto el procedimiento como representante de la reclamada, a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP). El representante accede a la notificación telemática el 7/09/2021. Se recibe escrito de la Asesoría el 13/09/2021. en el que indica: 1-La reclamada recibe correctamente comunicaciones por medios telemáticos por lo que se le debe a notificar correctamente el inicio del expediente junto con el escrito inicial y anexos algo que no se ha producido. El procedimiento se ha iniciado de manera incorrecta vulnerando los derechos de la reclamada. 2-El “2 de octubre del 2020 recibí un escrito del denunciante parcial pues faltaban páginas pares y no recibí los anexos, Por tanto no puedo alegar acerca de la verosimilitud de las cosas que ustedes dan por probadas. Una fotografía y un documento fotografiado son fácilmente manipulables”. 3-Consideran que se debe dar traslado a la parte reclamada correctamente para que pueda alegar, lo contrario la causaría indefensión. 4-“En el escrito de alegaciones les informe que nunca se colocan cuentas en los tablones. Si se pretende manifestar lo contrario y sustentar así un expediente sancionador, al meC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 nos se deben facilitar las pruebas para poder examinarlas.” Con fecha 17/09/2021, se remite de forma telemática a la reclamada la propuesta de resolución, accediendo a su contenido el 21/09/2021 según certificado que consta en el expediente. El mismo día se envió copia del expediente, que es aceptado en otro envío para ello dispuesto con fecha 21/09/2021. En el envío se le informaba que no existía la página dos del expediente pues no se contenía en la reclamación. Transcurrido el tiempo otorgado, no se presentaron alegaciones. SÉPTIMO: A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS 1) El 28/02/2018, el reclamante compró a EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN S.A-EMGIASA- la plaza de aparcamiento SX-XX. EMGIASA se hallaba en concurso voluntario de acreedores desde 7/05/2012, teniendo deudas por pago de cuotas a la Comunidad reclamada y en concreto también sobre la plaza adquirida por el reclamante que arrastraba una deuda. El reclamante conocía la deuda, según el manifiesta que así figuraba en las escrituras. Además, la Asesoría de la reclamada intercambió correos (abril 2018, octubre 2019).con el reclamante en distintas fechas, proporcionándoles sus datos de dirección, numero de cuenta y teléfonos conociendo la deuda y obteniendo su número de cuenta, nombre y apellidos, teléfonos, identificación de la plaza para que se efectuara el cobro, 120,79 euros, según el correo de 15/10/2019 todavía pendiente. 2) El reclamante reclama que los datos de su plaza de garaje, es decir S-XX, han sido publicados en un lugar de paso, en unos tablones cerrados de anuncios de la CP que “los puede leer cualquier persona ajena a la comunidad”, asociados a la deuda “sin motivo alguno” pues estaba enterado de la deuda. 3) Para acreditar el reclamante que la hoja conteniendo sus datos personales, plaza de aparcamiento S-XX, estaban a la vista de terceros en “esos tablones cerrados” pertenecientes a la reclamada, acompañó una sola fotografía tomada muy de cerca en la que se ve una cerradura en su parte izquierda y la media hoja tras un cristal. La hoja lleva el titulo propietarios deudores, en la que hay un apartado que pone deudores plazas vendidas por EMGIASA, figurando agrupadas e identificadas (unas 30 plazas) con números, o números y letras, entre ellas la del reclamante la SX-XX, y la suma total de las deudas de todas ellas, no individualizadas y no figura ningún nombre y apellidos de este grupo de plazas en cuanto a titulares. En el pie de la hoja figuran datos anunciadores de la Asesoría. Todos los deudores lo son de plazas de aparcamiento. No se revela fecha alguna que pueda dar indicio ni de la fecha del documento ni se sabe la fecha de exposición. Tampoco de las fotos adicionales que presenta el reclamante se visionan esos datos para entender expuesta la hoja y la fecha, en el contexto de lo que pueda ser el tablón de anuncios de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El RGPD señala en su artículo 1.2. “El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales” Se trata de proteger la intimidad en lo que respecta al tratamiento de los datos tratados en un documento cuyo responsable, el reclamado, no debe exponer a terceros que no son parte de la comunidad y que figuraba expuesto en un tablón accesible a cualquier persona que circulase por el entorno. A efectos del presente Reglamento el artículo 4 define: «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En este caso, no se acredita el perfeccionamiento de la conducta que podría conllevar la imputación a la reclamada, dado que las pruebas aportadas no resultan suficientes para poder imputar a la reclamada los hechos. El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1/10 de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, indica:”1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas… que resulten responsables de los mismos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 a título de dolo o culpa. Por dicho motivo, debe prevalecer la presunción de inocencia del reclamado ante la falta de acreditación de los hechos susceptibles de integrar los tipos imputados. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador de apercibimiento contra la CP ***COMUNIDAD.1, C/ ***DIRECCIÓN.1, con CIF H86313046, por las infracciones de los artículos 32 y 5.1.
  7. f)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR ***DIRECCIÓN.1. la presente resolución a CP ***COMUNIDAD.1, C/ TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/19XX, de 13(07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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