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PS-00016-2025

1/11  Expediente N.º: EXP202500572 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de junio de 2024 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202402367 seguido contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la Consejería). En dicho procedimiento, consta que la parte reclamante ejerció derecho de acceso de los datos personales que le conciernen, sin que dicha solicitud resultara debidamente atendida, dictándose resolución en la que se requería lo siguiente: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo 15 del RGPD e instar al CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, con NIF S4711001J, para que, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.

  1. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: La notificación de la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos, en la que se concedía a la Consejería el plazo de diez días hábiles para la atención del ejercicio del derecho de acceso, se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) siendo recogida por el responsable con fecha 11 de junio de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 14 de junio de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00044214427, la Consejería solicita copia del expediente número EXP202402367, que se le facilita. CUARTO: Tras el transcurso del plazo indicado para que se realizaran las actuaciones requeridas en dicha resolución y habiendo presentado la parte reclamante, con fecha 9 de septiembre de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00067072466, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 escrito en el que manifestaba que la resolución no se había cumplido, se remitió a la Consejería un requerimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de dicha resolución y, en el plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas. El referido requerimiento de información se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP y fue recogido por la Consejería con fecha 11 de septiembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. QUINTO: Con fecha 19 de septiembre de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00070413414, se recibió en esta Agencia escrito de la Consejería en el que se decía que “Este Delegado de Protección de Datos ha puesto de nuevo en conocimiento del centro la reclamación de la interesada, para que ponga a su disposición la información solicitada en la secretaría, donde podrá ser recogida por ella misma o la persona que designe, previa firma del correspondiente recibí.” Por ello, se requiere a la Consejería la certificación de que dicha puesta a disposición se ha realizado, remitiendo a la parte reclamante la información para su recogida. Dicho requerimiento fue recogido por la Consejería con fecha 25 de octubre de 2024. SEXTO: Con fechas 17 de septiembre de 2024 y 27 de diciembre de 2024 y con números de registro de entrada REGAGE24e00069550848 y REGAGE24e00096130583, la parte reclamante reitera que la Consejería no ha cumplido la resolución dictada en el procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202402367. SÉPTIMO: Transcurrido el plazo de la resolución inicial y de los sucesivos requerimientos, la Consejería no ha remitido respuesta a esta Agencia que acredite que ha atendido el derecho de acceso ejercido o que lo ha denegado motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. OCTAVO: Contra la citada resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. NOVENO: Con fecha 11 de febrero de 2025, se acordó iniciar procedimiento sancionador a la Consejería, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. DÉCIMO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por la Consejería con fecha 13 de febrero de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. UNDÉCIMO: Con fecha 18 de febrero de 2025 y número de registro de entrada REGAGE25e00011445493, la Consejería presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que “se ha venido sosteniendo que la puesta a disposición en los centros de cualquier información solicitada cumple de forma más eficaz con la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 educativa, evitando por otro lado el incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Esquema Nacional de Seguridad. (…) Por otro lado, conviene recordar que el propio centro educativo comunicó a la reclamante por correo electrónico el 24 de abril de 2024 la puesta a disposición de los documentos a que se refiere este expediente, de lo cual se adjunta certificación. Y asimismo, este Delegado de Protección de Datos remitió al correo electrónico de la reclamante ***EMAIL.1 el 15 de noviembre de 2024 el informe sobre el cumplimiento del expediente Nº EXP202402367, a instancias de la reclamación formulada. No obstante, con el fin de subsanar cualquier deficiencia que se pudiera observar, se ha procedido a notificar de nuevo a la reclamante con fecha actual la puesta a disposición en el centro de los documentos a que se refiere este expediente, como se ha hecho en todas las numerosas ocasiones en que lo ha solicitado en los últimos 7 años, por la vía del derecho de acceso en materia de protección de datos y/o la de la información pública prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, se adjuntan a este escrito certificados recientes de los 3 centros educativos en que las hijas de la reclamante cursan sus estudios, de puesta a su disposición de cuantos documentos les han sido solicitados. (CEIP “***CEIP.1”, IES “***IES.1” e IES “***IES.2”, todos ellos de ***CIUDAD.1).” DUODÉCIMO: Con fecha 19 de febrero de 2025 y número REGAGE25e00011670167, se registra de entrada en esta Agencia escrito en el que la parte reclamante manifiesta que, con fecha 18 de febrero de 2025, recibió una notificación electrónica del Delegado de Protección de Datos de la Consejería, la cual aporta, en la que se señalaba lo siguiente: “En relación con el asunto de referencia, le remitimos de nuevo la respuesta dada a su solicitud de documentación por parte del centro educativo “CEIP ***CEIP.1” de fecha 24 de abril de 2024.” La parte reclamante señala que la mencionada respuesta hace referencia a un documento elaborado por el CEIP ***CEIP.1 de ***CIUDAD.1, mientras que “el expediente EXP202402367, que da origen al procedimiento sancionador, se corresponde con una reclamación presentada frente al IES ***IES.2 de ***CIUDAD.1”. DECIMOTERCERO: Con fecha 9 de julio de 2025 y número de registro de salida REGAGE25s00060380229, se envía un nuevo requerimiento a la Consejería, en el cual se aclara lo siguiente. “Con fecha 18 de febrero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN en el que aportaba certificación de la puesta a disposición de ciertos datos. Sin embargo, en la reclamación del expediente EXP202402367, la parte reclamante manifiesta que en fecha 22 de diciembre de 2023 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 presentó solicitud de acceso a los exámenes y demás documentos de evaluación de la asignatura de Tecnología realizados por su hija.” Por ello, se requiere de nuevo a la Consejería para que, en el plazo de cinco días hábiles, remita a la parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución indicada en los términos en ella descritos y, en el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia las medidas adoptadas. El citado requerimiento fue recogido por la Consejería con fecha 10 de julio de 2025, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. DECIMOCUARTO: Con fecha 11 de julio de 2025 y número REGAGE25e00061177386, se registra de entrada respuesta de la Consejería en la cual el actual director del IES ***IES.2 certifica que “en la Secretaría del centro se encuentra a disposición de los padres, para que pueda ser recogida en cualquier momento y desde comienzos de este curso académico, la documentación relativa a los diferentes exámenes y pruebas de control de la asignatura de Tecnología e Ingeniería cursadas en primero de Bachillerato por la alumna B.B.B., durante el curso 2023_24, sin que haya sido recogida por la interesada.” Asimismo, se indica que, para facilitar la entrega, la reclamante podría enviar “a cualquier persona que la pueda recoger en su nombre, si es que a ella le resultara imposible, sin más requisitos que aportar su autorización, junto con copia de su DNI.” DECIMOQUINTO: Con fecha 30 de octubre de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que la Consejería ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.2 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. Esta propuesta de resolución fue notificada fehacientemente a la Consejería. DECIMOSEXTO: Con fecha 17 de noviembre de 2025 y número de registro de entrada REGAGE25e00100681950, la Consejería presenta escrito de alegaciones a la Propuesta de resolución en el que manifiesta lo siguiente. “Dejando al margen cualquier consideración sobre las verdaderas intenciones que A.A.A. haya podido tener con la interposición sus innumerables y reiterativas reclamaciones, lo cierto es que todas sus solicitudes han sido atendidas por los tres centros educativos en que sus hijas han cursado sus estudios. Así queda demostrado en el curso del presente expediente, en el que queda acreditado que la documentación solicitada siempre estuvo a disposición de la interesada en la secretaría del centro. De tal manera que sus reiteradas reclamaciones se han sostenido sobre argumentos como la exigencia de su remisión a su correo electrónico particular, cuando la propia Agencia ha reconocido no constituir éste factor imprescindible para la satisfacción de su derecho de acceso. Por otro lado, cabe recordar que la Ley 11/2023, de 8 de mayo, introdujo cambios importantes en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), eliminando la consideración del apercibimiento como sanción, por otro lado, única susceptible de ser impuesta a las AAPP, lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 dificulta que el presente expediente sea considerado en puridad un procedimiento sancionador. De tal manera que, en la convicción de que poco se puede añadir a lo argumentado hasta el momento, si manifestamos la firme voluntad de esta Consejería de Educación de que se respete textualmente el artículo 77.2 de la LOPDGDG, ciñéndose la resolución de esa Agencia a recomendar las medidas que proceda adoptar para evitar en el futuro cualquier infracción en materia de Protección de Datos. Medidas que, por otra parte, ya se ha adelantado esta Consejería en disponer, advirtiendo a los más de 1.050 centros públicos de ella dependientes, que trasmitan sin demora al Delegado de Protección de Datos cualquier reclamación que se plantee en la materia, evitando de esta manera la comprensible dificultad de coordinación organizativa de la Comunidad con mayor extensión y dispersión territorial del estado español.” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos y los requerimientos para su cumplimiento indicados en los antecedentes primero, segundo, cuarto, quinto y decimotercero fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La Consejería no ha remitido respuesta a esta Agencia que acredite el cumplimiento de la resolución con anterioridad a la iniciación del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la Consejería se debe señalar lo siguiente. En la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202402367, se requería a la Consejería que remitiera a la parte reclamante certificación por la que se atendiera el derecho de acceso ejercido o se denegara motivadamente. Además, las actuaciones realizadas como consecuencia de dicha resolución debían ser comunicadas a esta Agencia. La Consejería no respondió a la solicitud de información que se le hizo con el traslado de la reclamación ni interpuso recurso contra la resolución dictada. Esta resolución es, en el momento presente, firme y ejecutiva, y debe ser cumplida en sus propios términos, sin que puedan admitirse alegaciones que pretendan su revisión. Como se recoge en el antecedente quinto, con fecha 19 de septiembre de 2024 se recibió escrito de la Consejería en esta Agencia, en el que se decía que “Este Delegado de Protección de Datos ha puesto de nuevo en conocimiento del centro la reclamación de la interesada, para que ponga a su disposición la información solicitada en la secretaría, donde podrá ser recogida por ella misma o la persona que designe, previa firma del correspondiente recibí.” Por ello, se requirió a la Consejería la certificación de que dicha puesta a disposición se había realizado, remitiendo a la parte reclamante la información para su recogida. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna a dicho requerimiento con anterioridad a que se dictara el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, que acreditara que se había atendido el derecho de acceso ejercido o que se había denegado motivadamente indicando las causas por las que no procedía atender la petición. En relación con la afirmación de la Consejería de que “el propio centro educativo comunicó a la reclamante por correo electrónico el 24 de abril de 2024 la puesta a disposición de los documentos a que se refiere este expediente (…) asimismo, este Delegado de Protección de Datos remitió al correo electrónico de la reclamante ***EMAIL.1 el 15 de noviembre de 2024 el informe sobre el cumplimiento del expediente Nº EXP202402367, a instancias de la reclamación formulada. No obstante, con el fin de subsanar cualquier deficiencia que se pudiera observar, se ha procedido a notificar de nuevo a la reclamante con fecha actual la puesta a disposición en el centro de los documentos a que se refiere este expediente”, es relevante indicar que dicha afirmación se hizo, como se recoge en el antecedente undécimo, en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. No obstante, cabe señalar que, tal como se recoge en el antecedente duodécimo, la parte reclamante aportó a esta Agencia dicha notificación electrónica del Delegado de Protección de Datos de la Consejería, en la que se indicaba la puesta a disposición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 determinados datos que no se correspondían con los solicitados en la reclamación objeto del expediente EXP202402367. Esta circunstancia fue señalada por esta Agencia en el último requerimiento enviado a la Consejería. De todo lo expuesto, se concluye que, en el momento del inicio del presente procedimiento sancionador, no se había dado cumplimiento a la resolución dictada en el expediente EXP202402367, al no haberse acreditado ante esta Agencia que se hubiera dado respuesta al derecho de acceso, a pesar de que así se ordenó expresamente en dicha resolución y de que se requirió en diversas ocasiones. La información proporcionada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. No obstante, se considera que no procede proponer la adopción de las medidas previstas en el acuerdo de inicio, consistentes en ordenar la notificación a esta Agencia de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de la resolución del expediente número EXP202402367, por haberse realizado como parte de las alegaciones presentadas. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa su recibo, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la misma. III Alegaciones a la propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la Propuesta de resolución del presente expediente presentadas por la Consejería se debe señalar lo siguiente. Las alegaciones presentadas contra la Propuesta de resolución de este expediente reproducen en su mayoría los mismos argumentos esgrimidos contra el Acuerdo de inicio y, por tanto, ya han sido contestados por esta Agencia en el anterior Fundamento de Derecho. En relación con la afirmación de la Consejería según la cual la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos eliminó “la consideración del apercibimiento como sanción, por otro lado única susceptible de ser impuesta a las AAPP, lo que dificulta que el presente expediente sea considerado en puridad un procedimiento sancionador”, cabe señalar lo siguiente. El artículo 77.2 de la LOPDGDD vigente actualmente dispone, para las categorías de responsables dispuestas en el apartado 1 del mismo precepto en el que se engloban las administraciones públicas, que "Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 de 27 de abril de 2016.La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso". Así, conforme a la redacción vigente del art. 77 de la LOPDGDD no es cierto que el apercibimiento sea la única medida correctiva susceptible de ser impuesta por la AEPD a una administración pública, pues caben todas las medidas correctivas dispuestas en el artículo 58.2 del RGPD "que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido", a salvo de la multa administrativa. Además, se ha de significar que la eventual declaración de la infracción con la imposición de las medidas correctivas que en su caso correspondan se producirá previo dictado de la resolución por el órgano competente a través de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en los términos del artículo 64 de la LOPDGDD. Así, son tres los procedimientos que puede tramitar la AEPD a los efectos de declarar la infracción correspondiente e imponer, en su caso, las medidas correctivas que correspondan, debiendo aplicarse el que corresponda en cada supuesto sin que exista limitación alguna para su utilización para las administraciones públicas. En el presente caso, en atención a la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes y en los términos del art. 64 de la LOPDGDD, la AEPD consideró que el procedimiento correspondiente para dilucidar si se había o no producido una infracción del RGPD era el procedimiento sancionador, respetándose, en concordancia con la solicitud de la Consejería de que “se respete textualmente el artículo 77.2 de la LOPDgdd”, dictar resolución declarando la infracción de lo dispuesto en el artículo 58.2 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. IV Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la Consejería ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la Consejería, por vulneración del artículo 58.2.
  2. c)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  3. c)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;” V Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  4. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Declaración de infracción El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD, en su apartado 7, establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” El artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados: (…)
  5. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…) 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica.” Este precepto establece que los procedimientos que tengan causa en infracciones en materia de protección de datos personales cometidas por las categorías de responsables o encargados del tratamiento enumerados en su apartado 1 se resolverán, en todo caso, declarando la infracción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF S4711001J, ha infringido lo dispuesto en el artículo 58.2 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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