1/11 Procedimiento Nº PS/00017/2016 RESOLUCIÓN: R/01415/2016 En el procedimiento sancionador PS/00017/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 19 y 25 de febrero de 2015, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Doña B.B.B. en los que denuncia que, con fecha 12 de febrero de 2015, recibió una llamada del número de teléfono ***TEL.1 del Departamento de Asesoría Jurídica de MOVISTAR, reclamándole una deuda por dos líneas de teléfono que han sido contratadas por una persona que se identifica con sus apellidos y su D.N.I. pero con nombre ***NOMBRE.1 y con un domicilio de Barcelona. Con esa misma fecha interpuso una denuncia ante la Policía por estos hechos. - Con fechas 13 y 17 de febrero de 2015, envío, mediante fax, reclamación a la compañía indicando que los datos de la contratación de las dos líneas eran erróneos. - La contratación se realizó a través de la página web de MOVISTAR con fecha 26 de julio de 2014, sin solicitar ningún documento acreditativo de la identidad del contratante. - Asimismo, con fecha 13 de enero de 2014, una persona que se identifica con su D.N.I. y con sus apellidos pero de nombre ***NOMBRE.1, procede a modificar su tarifa con la compañía VODAFONE y a solicitar un terminal móvil. De estos hechos tiene conocimiento en Febrero de 2014, al recibir la factura de VODAFONE por un importe de 762€. - Por estos hechos realizó una reclamación ante VODAFONE y le anularon la factura, no obstante al observar movimientos en su área privada de VODAFONE, realizó una llamada a la compañía, en la que le informan de que con fecha 11 de enero de 2015, se ha realizado un cambio en su tarifa y una solicitud de terminal móvil con sus datos de nombre y apellidos y su D.N.I., así mismo le informan de que el teléfono móvil ha sido recogido en un domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Teruel). La denunciante interpuso otra denuncia ante la Policía por los mismos hechos. La denunciante aportó la siguiente información respecto a Vodafone: - Copia de la factura emitida por VODAFONE a su nombre, de fecha 15 de enero de 2014 por importe de 762,87€. - Copia de la reclamación realizada en un establecimiento de VODAFONE con fecha 3 de febrero de 2014, en la que solicita la anulación de la factura ya que la línea que tiene contratada con la compañía no tiene permanencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Copia de la factura de abono de VODAFONE, de fecha 11 de febrero de 2014, por importe de 706,64. - Copias de las denuncias interpuestas ante la Policía con fechas 12 y 16 de febrero de 2015. - Copia de la reclamación enviada por fax a VODAFONE con fecha 17 de febrero de 2015, en la que pone de manifiesto que se ha realizado un cambio de tarifa y una solicitud de terminal móvil sin que ella lo haya solicitado. - Copia del justificante de entrega a nombre de la denunciante, de un paquete, en un domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Teruel), con fecha 22 de enero de 2015, que aparece firmado y con el número de DNI de la denunciante. - Copia de la contestación de VODAFONE a la SETSI de fecha 12 de marzo de 2015, en relación con la reclamación interpuesta por la denunciante, en la que la compañía informa de que han procedido a anular las cuotas de pago de una de las líneas y a anular la permanencia asociada a la misma. La denunciante aportó la siguiente información respecto a Movistar: - Copia de la contestación de MOVSTAR a la SETSI, de fecha 24 de marzo de 2015, en relación con la reclamación interpuesta por la denunciante, en la que la compañía comunica que han procedido a desvincular los datos de la denunciante de la deuda existente. - Albarán de entrega de MOVISTAR, a nombre de C.C.C., en ***LOCALIDAD.2 (Barcelona) de dos terminales móviles (no consta firmado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. Respecto a la información y documentación aportada por Vodafone España, S.A.U.: 1. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos a la denunciante como titular de tres líneas asociadas a la misma cuenta de cliente, entre la que figura la línea número D.D.D.. Todos los servicios se encuentran activos y las facturas se encuentran al corriente de pago. 2. Según se deduce del contenido de los contactos mantenidos con la denunciante, cuya copia aportan, los hechos denunciados tienen relación con un pedido realizado en su cuenta de cliente que la denunciante no reconoce. A este respecto figura un contacto de fecha 18 de febrero de 2015, en el que la denunciante no reconoce haber realizado el pedido. 3. El citado pedido (solicitud de un terminal y cambio de tarifa) se realizó a través de la tienda on-line con fecha 22 de enero de 2015, con los datos correspondientes a la denunciante y consta como teléfono de contacto D.D.D.. Aportan copia impresa de los datos correspondientes a dicho pedido en el que se facilitó un domicilio de Teruel para la entrega del terminal. 4. Según la información que figura sobre la gestión del pedido, de la que aportan copia impresa, el mismo día del pedido, se remitió un mensaje SMS a la línea de teléfono facilitada en el pedido (uno de las líneas activas de la denunciante), y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 entregó en el domicilio facilitado con fecha 23 de enero de 2015. Así mismo, aportan copia del recibo de entrega firmado. 2. Respecto de la información y documentación remitidos por Telefónica Móviles España, S.A.: 1. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros asociados al número de D.N.I. de la denunciante, donde figura el nombre de C.C.C. con domicilio en ***LOCALIDAD.2 (Barcelona), como titular de las líneas E.E.E. y F.F.F., con fecha de alta 26 de julio de 2014 y fecha de baja 29 de diciembre de 2014. 2. Todas las facturas generadas por las dos líneas (ocho en total) fueron anuladas, no manteniendo la denunciante ninguna deuda con la compañía. 3. Aportan transcripción de los contactos mantenidos con la denunciante, donde constan las reclamaciones efectuadas por suplantación de identidad no reconociendo la contratación de las dos líneas, la primera de fecha 17 de febrero de 2015 y las gestiones realizadas por la compañía en las que se procede a regularizar la situación de la denunciante. 4. Así mismo, aportan copia de la reclamación presentada por la denunciante ante la SETSI y la contestación a la misma por parte de la compañía de fecha 24 de marzo de 2015, en la que informan que han procedido a desvincular sus datos de la deuda existente. 5. Respecto a la contratación de las dos líneas, según manifiestan no ha sido posible localizar el contrato de las líneas asociadas al número de DNI de la denunciante. TERCERO: Los hechos denunciados en relación con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., se tramitan en el marco del PS/00034/2016. CUARTO: Con fecha 27 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, TME solicitó ampliación de plazo para formular alegaciones y copia del expediente que le fueron concedidos por la Instructora del mismo. SEXTO: TME presentó alegaciones en las que reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña B.B.B., con domicilio en Guadix (Granada), denunció ante la Agencia que TME había procedido, a través de la web de Movistar, a la contratación de dos líneas y a la entrega de dos terminales (folios 26-27) asociados a su número de DNI y a sus apellidos, aunque bajo el nombre de ***NOMBRE.1 y domicilio en ***LOCALIDAD.2 (Barcelona) como consecuencia de lo cual, TME le reclamó una deuda por importe de 377,50€ (folios 1-16 y 21-52) SEGUNDO: En los sistemas de TME consta, asociado al número de D.N.I. de la denunciante, el nombre de C.C.C. con domicilio en ***LOCALIDAD.2 (Barcelona), como titular de las líneas E.E.E. y F.F.F., con fecha de alta 26 de julio de 2014 y fecha de baja 29 de diciembre de 2014 (folios 58-60). TME manifiesta que no ha sido posible localizar el contrato de las líneas asociadas al DNI de la denunciante. (folio 66) TERCERO: TME, con fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015, emitió ocho facturas de las dos líneas por importe de 377,50€ (folios 61-62). CUARTO: La denunciante interpuso denuncia ante la Policía con fechas 12 y 16 de febrero de 2015, por suplantación de identidad en la contratación de las dos líneas asociado a la entrega de dos terminales en la localidad de ***LOCALIDAD.2 (Barcelona) (folios 71-73) QUINTO: Respecto a los contactos mantenidos con la denunciante, en los sistemas de TME constan las siguientes reclamaciones: - Con fechas 13 y 17 de febrero de 2015, la denunciante remitió por fax a Movistar sendas reclamaciones en las que pone de manifiesto que se ha suplantado su identidad y que ella no ha contratado ninguna línea, por lo que solicita que anulen la reclamación de la deuda (folios 74-75). - Con fecha 12 de febrero de 2015, la denunciante presentó una reclamación ante la Junta de Andalucía que fue remitida a la SETSI. Esta última, en fecha 9 de marzo de 2015, remitió la reclamación a TME, que informó en fecha 24 de marzo de 2015 que habían procedido a desvincular los datos de la denunciante de la deuda existente en sus registros (folios 67-88). SEXTO: TME no aporta copia de DNI ni de ningún documento que acredite la identidad del contratante. Además, el domicilio de entrega de los dos terminales no se corresponde con el de la denunciante (folios 26- 27). La contratación se hizo por Internet C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 y no aportan ni LOG ni dirección IP. SÉPTIMO: TME, en su escrito de 15 de febrero de 2016, de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 109-114) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. IV De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). En el presente caso, consta acreditado que, a través de la tienda on-line de Movistar, al parecer, un tercero no autorizado suplantó la identidad de la denunciante (utilizando su número de DNI y a sus apellidos, aunque bajo el nombre de ***NOMBRE.1) procedió a realizar la contratación de dos líneas de teléfono móvil y la solicitud de dos terminales, cuya entrega se hizo efectiva en un domicilio ***LOCALIDAD.2 (Barcelona) (cuando la titular de los datos reside en Granada). Como consecuencia de todo ello, TME, con fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 2014 y el 10 de marzo de 2015 emitió ocho facturas de las dos líneas por importe de 377,50€ que la denunciante no reconoce. (Hecho Probado Tercero). Asimismo, consta acreditado que la denunciante interpuso denuncia ante la Policía con fechas 12 y 16 de febrero de 2015, por suplantación de identidad en la contratación y modificación de la línea, asociado a la entrega de dos terminales en la localidad de ***LOCALIDAD.2 (Barcelona). Con fechas 13 y 17 de febrero de 2015, la denunciante remitió por fax a TME en las que pone de manifiesto que se ha suplantado su identidad y que ella no ha contratado ninguna línea, por lo que solicita que anulen la reclamación de la deuda (folios 74-75). Con fecha 12 de febrero de 2015, la denunciante presentó una reclamación ante la Junta de Andalucía que fue remitida a la SETSI. Esta última, en fecha 9 de marzo de 2015, remitió la reclamación a TME, que informó en fecha 24 de marzo de 2015 que habían procedido a desvincular los datos de la denunciante de la deuda existente en sus registros (folios 67-88). Adjunta justificante de entrega de un terminal el 28 de julio de 2014 a nombre de ***NOMBRE.1 con sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 apellidos y DNI y en la localidad de ***LOCALIDAD.2 (Barcelona). Probados Cuarto a Sexto). (Hechos Por otra parte, TME no ha aportado copia de DNI ni de ningún documento que acredite la identidad del contratante. Además, la contratación se hizo por Internet y no han aportado ni LOG ni dirección IP. La cuestión central a los efectos que nos ocupan es determinar si TME recabó y obtuvo el consentimiento inequívoco de la denunciante y titular de los datos que han sido objeto de tratamiento; tratamiento materializado, en esencia, en la entrega de dos terminales de telefonía móvil facturados a la denunciante y que generó la factura que le fueron requeridas a la denunciante. Debe recordarse que la denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada esos productos. Así lo expuso en su escrito de denuncia. A este respecto es fundamental advertir que TME pese a que le fue solicitado en el escrito de información previa, durante las Actuaciones de Inspección, no ha aportado al expediente acreditación suficiente de la contratación. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la SAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. De las consideraciones precedentes se concluye que la entidad denunciada no ha aportado pruebas que acrediten que recabaron y obtuvieron el consentimiento inequívoco del afectado, en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD. En consecuencia, la conducta de Vodafone anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso TME reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. VI El artículo 45 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La entidad Vodafone solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
- d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
- d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Sin embargo, no resulta aplicable lo previsto en el apartado
- b)del artículo 45.5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 LOPD, cuya aplicación solicita TME, al no constar la regularización diligente de la actuación por parte del denunciado. En todo caso, procede citar al respecto la SAN de fecha 28/04/2015 que considera que <<Una vez que se aplica la reducción que establece el artículo 45.5 (por concurrencia de una de las causas que así lo permiten) resulta obvio que ya no es relevante la concurrencia de otra y otras de dichas circunstancias puesto que la reducción ya se ha producido.>> Respecto a la graduación de la sanción en aplicación de los criterios expuestos en el art. 45.4 de la LOPD, cabe señalar que ha de considerarse igualmente -como agravante- la vinculación de la entidad sancionada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal teniendo en cuenta el gran número de clientes y el extraordinario volumen de negocio. (art. 45.4.c y d). También procede considerar lo dispuesto en el apartado
- a)del citado artículo ya que el tratamiento indebido se demoró por más de 8 meses, desde julio de 2014 hasta marzo de 2015. En resumen, consta acreditado que, con fechas 13 y 17 de febrero de 2015, la denunciante remitió vía fax a Movistar sendas reclamaciones en las que pone de manifiesto que se ha suplantado su identidad y que ella no ha contratado ninguna línea, por lo que solicita que anulen la reclamación de la deuda (folios 74-75). Por otra parte, con fecha 12 de febrero de 2015, la denunciante presentó una reclamación ante la Junta de Andalucía que fue remitida a la SETSI. Esta última, en fecha 9 de marzo de 2015, remitió la reclamación a TME, que informó en fecha 24 de marzo de 2015 que habían procedido a desvincular los datos de la denunciante de la deuda existente en sus registros (folios 67-88). No obstante, en el presente caso, no consta acreditado que TME informara a los ficheros de solvencia los datos de la denunciante relativos a deuda de 377,50€ que TME le reclamaba. Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una multa de 20.000€ por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., y a Doña B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es