← España

PS-00017-2022

1/12  Expediente N.º: PS/00017/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Telefónica Móviles España, S.A.U. con NIF A78923125 (en adelante, la parte reclamada o TME). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que se ha celebrado un contrato a su nombre con la parte reclamada de manera fraudulenta y sin su consentimiento, hecho del que tiene conocimiento tras recibir facturas asociadas al mismo en su domicilio y cursarse el pago en su cuenta bancaria. Adjunta a la reclamación la siguiente documentación: Denuncia policial de fecha 4 de mayo de 2021. Recibo correspondiente al mes de marzo de 2021. Factura emitida el 16 de abril de 2021. SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/05680/2021, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. TERCERO: La parte reclamante presentó recurso de reposición en fecha 28 de junio de 2021, en el que muestra disconformidad con la resolución. Aporta, junto los documentos ya presentados, una nueva factura, recibida tras la formulación de su reclamación ante esta Agencia, de 31 de mayo de 2021, acompañada de un escrito de la entidad reclamada informando de los recibos pendientes de pago, que ha procedido a devolver Manifiesta que, tras hacer la pertinente reclamación ante el operador de telecomunicaciones (por vía telefónica, con ref. ***REFERENCIA.1, según se desprende la documentación aportada), siguen llegando facturas a su domicilio. CUARTO: Con fecha 18 de agosto de 2021, se estima el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 21 de octubre de 2021, la parte reclamada ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: Fecha de alta y baja del servicio de telecomunicaciones es 31/12/2020-09/04/2021 1. En relación con la documentación que permita acreditar la voluntad de contratación manifiestan que según registros en su sistema: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  13/11/2020 Consta en sistemas que el cliente solicita portabilidad de la línea ***TELÉFONO.1 para contratar Fusión de dicha línea con línea móvil. Existe grabación de esa fecha, que se verifica dañada e inaudible. Se registra el pedido ***PEDIDO.1. En el momento de la llamada, el cliente aporta su DNI, domicilio, teléfono móvil de contacto ***TELÉFONO.2 y datos bancarios, que quedan registrados en la ficha de pedido.  13/11/2020 Según protocolo previsto, se solicita a tercero la Verificación de Identidad propia de la portabilidad.  17/11/2020 La operadora ofrece la instalación de una línea fija provisional hasta que se complete la portabilidad. El cliente desiste a la línea fija provisional y desiste también de la portabilidad solicitada el 13/11/2020.  18/11/2020 Se envía SMS informativo al cliente al número facilitado ***TELÉFONO.2  18/11/2020 Cliente confirma anulación el pedido de línea fija provisional.  23/12/2020 En misma ficha de venta, consta pedido de alta FUSION con alta móvil. Sólo se ha anulado la portabilidad de la línea fija. Pedido ***PEDIDO.2.  31/12/2020 Se da de alta la línea ***TELÉFONO.3 como línea móvil correspondiente a contrato Fusión.  05/01/2021 Cliente desiste de instalación indicando que el 23/12/2020 solo hizo una consulta, sin llegar a contratar. Por error administrativo, el gestor anula el pedido de la línea fija, pero no desactiva la nueva línea móvil vinculada al mismo pedido.  01/03/2021 Se emite factura de la línea móvil mencionada 18/01/2021 a 17/02/2021. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12  01/04/2021 Se emite factura de la línea móvil mencionada 18/02/2021 a 17/03/2021.  09/04/2021 Cliente reclama y causa baja la línea móvil. Observado que la línea no ha sido utilizada en ningún momento por el cliente, se ordena cancelación de facturas emitidas o por emitir y compensación de cantidades.  01/05/2021 Se emite factura de la línea móvil mencionada de 18/03/2021 a 09/04/2021. A raíz del requerimiento de información remitido a la entidad, los representantes de Telefónica Móviles informan que se dio traslado al departamento de Fraude de la compañía que, tras analizar los registros en sistemas y la falta de uso de la línea sobre la que cursa la reclamación, descarta la posibilidad de suplantación, atribuyendo la incidencia a un error administrativo al no dar de baja la línea móvil generada para el contrato Fusión una vez que el cliente desistió de dicho contrato. 1. En relación al procedimiento seguido para acreditar la identidad del contratante los representantes de la entidad informan que la identidad del cliente en actuaciones comerciales de procedimientos de portabilidad entre operadores de líneas fijas quedan afectadas por el proceso VPT (Verificación Por Tercero), previsto por la CNMC en la Especificación Técnica de la Solución de Red para Conservación de Números en las Redes Telefónicas Públicas Fijas y Resolución de 16 de marzo de 2012, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se publica la Circular 1/2012, por la que se modifica la Circular 1/2009, por la que se introduce el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las solicitudes de conservación de numeración. La naturaleza del producto comercializado incluye la activación de una línea móvil que debe quedar igualmente verificada, al realizarse ambas operaciones en una misma llamada. 2. Copia de las reclamaciones recibidas por la afectada relacionadas con la contratación de este servicio y detalle de las actuaciones realizadas  XXXXXXXXXX // fecha 09/04/2021// se anulan las facturas emitidas por alta no reconocida de la línea. Se ha dado de baja el 9 de abril, así que afecta a próxima factura. Se reintegran XX,XX euros más impuestos. SISCAB XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX.  NOTIFICACIÓN: XXXXXXXXXX // fecha 29/04/2021 // Procede Reclamación. Cliente informado por SMS. Se reintegran XX,XX Eur. más impuestos mediante anulación de las facturas de 05/21 en concepto de Alta No Reconocida. TC ***TELÉFONO.2. En relación con el estado actual de la deuda que pueda figurar en sus sistemas los representantes de la entidad manifiestan que la deuda mencionada no ha constado en ficheros de solvencia patrimonial ni consta deuda alguna en sistemas de la operadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEXTO: Con fecha 21 de febrero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba: “que esta parte ha reconocido que se produjo con posterioridad un desistimiento o resolución del cliente respecto al contrato ya existente. Y que dicho desistimiento dio lugar a la anulación de un pedido interno para la instalación de la línea fija, sin cursar orden interna en relación al de la línea móvil. Sin embargo, las vicisitudes propias de la vida del contrato y las operaciones internas para adecuarse a dichas vicisitudes no perjudican en absoluto al hecho de que concurrió base legitimadora y que dicha base legitimadora persiste hasta que las partes completen las actuaciones que deban ser ejecutadas en virtud de dicho contrato. Mi mandante reconoce que un error administrativo interno retrasó la ejecución del desistimiento en lo relativo a la línea móvil, dando lugar a facturas que el cliente ha impugnado”. OCTAVO: Con fecha 18 de marzo de 2022, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento E/09072/2021. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por Telefónica Móviles España, S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. NOVENO: Con fecha 22 de abril de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España, S.A.U., con NIF A78923125, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 15.000 euros (quince mil euros). DÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 5 de mayo de 2022 en el que, en síntesis, manifestaba: “El cliente contrató y falta a la verdad en su denuncia y en su reclamación cuando dice lo contrario. La falta de grabación del contrato ha generado dudas comprensibles a la AEPD, al igual que tras mayor comprobación, surgieron dudas sobre la fecha en la que el cliente cumplió los términos del contrato para dar de baja la línea móvil facturada, que no ocurrió hasta el 9/04/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 En el presente caso, TME cumplió con lo establecido en el contrato en el sentido de que debí seguir dando cobertura a la línea móvil contratada después de la comunicación en la que el cliente desistía a la línea fija. Y así lo hizo durante 3 meses. Si TME hubiera interpretado que el contrato estaba extinguido, evidentemente hubiera cesado en la prestación del servicio, perlo esto se encuentra reflejado en el contrato del Servicio Fusión, aunque el cliente dé de baja la línea fija, el servicio móvil permanece, salvo que el cliente manifieste que se quiere dar de baja de la línea móvil, lo que hizo sino meses después. Todo el procedimiento de baja nace en que el cliente dice que nunca ha contratado, lo que se ha demostrado falso y la devolución de los importes no tiene origen en las obligaciones legales ni contractuales de TME y no es incompatible en modo alguno con el derecho que TME habría tenido a exigir los importes de los servicios que se dieron de alta, que no fueron dados de baja expresamente en los términos contractualmente acordados y que debían seguir prestándose por contrato. Comprobado que el cliente SÍ contrató, que ha faltado repetidamente a la verdad llegando a denunciar con ello la comisión de delitos, que TME devolvió ya los importes facturados al cliente, que en ningún momento lo inscribió en burós de solvencia y que el cliente no ha alegado ningún perjuicio, habrá que estar a lo que acuerden las partes o determinen los Tribunales sobre la fecha de extinción del contrato para dirimir sí TME hizo un tratamiento sin base legitimadora, que es la acción tipificada por la sanción propuesta”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La reclamante, con fecha 11 de mayo de 2021, manifiesta a esta Agencia que se celebró un contrato a su nombre con la compañía telefónica Movistar de manera fraudulenta y sin su consentimiento, hecho del que tiene conocimiento tras recibir facturas asociadas al mismo en su domicilio y cursarse el pago en su cuenta bancaria. SEGUNDO: Consta en los sistemas de la parte reclamada que el 13 de noviembre de 2020 solicitó la parte reclamante la portabilidad de la línea ***TELÉFONO.1 para contratar Fusión de dicha línea con línea móvil. TERCERO: El 17 de noviembre de 2020 la operadora ofrece la instalación de una línea fija provisional hasta que se complete la portabilidad. El reclamante desiste de la línea fija provisional y desiste también de la portabilidad solicitada el 13 de noviembre de 2020, y confirma la anulación. CUARTO: Se constata que el 31 de diciembre de 2020 la parte reclamada dio de alta la línea ***TELÉFONO.3 como línea móvil correspondiente a contrato FUSIÓN. QUINTO: La parte reclamada reconoce que, por error administrativo, el gestor anula el pedido de la línea fija, pero no desactiva la nueva línea móvil vinculada al mismo pedido. SEXTO: La parte reclamada reconoce que emite facturas de la línea móvil ***TELÉFONO.3 del 18/01/2021 a 17/02/2021, del 18/02/2021 a 17/03/2021 y del 18/03/2021 a 09/04/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 SÉPTIMO: Se constata que con fecha 9 de abril de 2021 la reclamante reclama y causa baja la línea móvil, y que la reclamada ordena la cancelación de las facturas emitidas o por emitir y compensación de cantidades. OCTAVO: La parte reclamada reconoce que, a raíz del requerimiento de información de esta Agencia, tras analizar los registros en sistemas y la falta de uso de la línea sobre la que cursa la reclamación, descarta la posibilidad de suplantación, atribuyendo la incidencia a un error administrativo al no dar de baja la línea móvil generada para el contrato FUSIÓN una vez que la reclamante desistió de dicho contrato. NOVENO: El importe de la deuda no ha constado en ficheros de solvencia patrimonial ni tampoco consta deuda alguna en los sistemas de la operadora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada “que dicha base legitimadora persiste hasta que las partes completen las actuaciones que deban ser ejecutadas en virtud de dicho contrato” se debe señalar que para poder aplicar la base legitimadora en ejecución de un contrato, el responsable tiene que tener el contrato en vigor con el titular de los datos cuyo tratamiento se propone legitimar. En este sentido, la reclamada reconoce que, a raíz del requerimiento de información de esta Agencia, tras analizar los registros en sistemas y la falta de uso de la línea sobre la que cursa la reclamación, descarta la posibilidad de suplantación, atribuyendo la incidencia a un error administrativo al no dar de baja la línea móvil generada para el contrato Fusión una vez que la reclamante desistió de dicho contrato, aunque posteriormente indica: “en el presente caso, TME cumplió con lo establecido en el contrato en el sentido de que debí seguir dando cobertura a la línea móvil contratada después de la comunicación en la que el cliente desistía a la línea fija. Y así lo hizo durante 3 meses. Si TME hubiera interpretado que el contrato estaba extinguido, evidentemente hubiera cesado en la prestación del servicio, perlo esto se encuentra reflejado en el contrato del Servicio Fusión, aunque el cliente dé de baja la línea fija, el servicio móvil permanece, salvo que el cliente manifieste que se quiere dar de baja de la línea móvil, lo que hizo sino meses después”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Pues bien, de la documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que la parte reclamada vulneró el artículo 6 del RGPD, puesto que no consta base legitimadora para el tratamiento de los datos personales de la reclamante, dado que por error administrativo, el gestor anula el pedido de la línea fija, pero no desactiva la nueva línea móvil vinculada al mismo pedido, materializado en la emisión de las siguientes facturas de la línea móvil que no contrató: El 1 de marzo, el 1 de abril y el 1 de mayo del año 2021, se emitieron facturas correspondientes a los periodos de facturación del 18 de enero al 17 de febrero; del 18 de febrero al 17 de marzo y del 18 de marzo al 9 de abril. Todas ellas del año 2021 y que la parte reclamante no contrató. Posteriormente, al efectuar la reclamación procedieron a dar de baja la línea móvil y a la devolución de las cantidades cobradas. En definitiva, hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el tratamiento de los datos se realiza sobre la base de alguna de las causas de legitimación contenidas en el art. 6 del RGPD y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo, lo que requiere, en aquellos casos en que la base de legitimación sea la contenida en el apartado

  1. b)del art. 6.1 del RGPD, que el titular de los datos haya consentido la contratación y que el responsable del tratamiento pueda acreditarlo, pues de no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. A este respecto debe llamarse la atención sobre la incoherencia en las sucesivas alegaciones de la parte reclamada. Inicialmente reconoció que el reclamante había ejercido su derecho de desistimiento, y que “Por error administrativo, el gestor anula el pedido de la línea fija, pero no desactiva la nueva línea móvil vinculada al mismo pedido”. Posteriormente, en las alegaciones a la propuesta de resolución, se refiere al primero de los contratos celebrados (13/11/2020), indicando que nunca se habría solicitado la baja de la línea móvil de este, al afectar la portabilidad únicamente a la línea fija. En relación con este argumento, es preciso señalar que la contratación inicial de 13 de noviembre de 2020 se refería a un producto Fusión que incluía tanto servicios fijos como móviles. Si, como interpreta la parte reclamada, el derecho de desistimiento afectaba únicamente a la línea fija, persistiendo la móvil, debió entregar al reclamante unas nuevas condiciones aplicables, ya que se habría producido una modificación del contrato. Y no lo hizo. Por lo tanto, la reclamada carecía de base legitimadora para el tratamiento de los datos en ambos tipos de servicios fijo y móvil. En cuanto al contrato de diciembre de 2020, el propio operador reconoce que no tramitó el derecho de desistimiento por error, por lo que tampoco cabía ningún tipo de tratamiento sino únicamente la baja contractual. III Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6.1 del RGPD, por falta de legitimación en el tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Pues bien, el RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de licitud. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
  2. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” A su vez, el artículo 6 del RGPD, bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Procede recordar, además, que el artículo 5 del RGPD, después de aludir en su apartado 1 a los principios relativos al tratamiento de los datos personales -entre ellos, como se ha señalado, al de “licitud”- dice en su apartado 2 que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” La infracción de la que se responsabiliza a la reclamada en el presente acuerdo de inicio se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  10. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La LOPDGDD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1. de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “
  11. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” IV A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  12. a)a
  13. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  14. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  15. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  16. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  17. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  18. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  19. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  20. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  21. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  22. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  23. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  24. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  25. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  26. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  27. a)El carácter continuado de la infracción.
  28. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  29. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  30. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  32. f)La afectación a los derechos de los menores.
  33. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  34. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  35. a)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado se estiman concurrentes los siguientes factores agravantes: La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2 K, del RGPD en relación con el artículo 76.2 b, de la LOPDGDD) La duración del tratamiento ilegítimo de los datos de la reclamante efectuado por la reclamada. De la documentación que obra en el expediente se evidencia que siguió durante tres meses enviando facturas a la parte reclamada, sin legitimación para ello. (art. 83.2 a). Como atenuante: Procedió a gestionar la baja de los servicios y el abono de las cantidades facturadas (art. 83.2 c). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6.1 del RGPD permite fijar una sanción de 15.000 euros (quince mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con NIF A78923125, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 15.000 euros (quince mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  36. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  37. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.