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PS-00019-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00019/2015 RESOLUCIÓN: R/00224/2016 En el procedimiento sancionador PS/00019/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJASUR BANCO S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y Dña. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 20 y 26 de agosto de 2014 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de D. B.B.B. y Dña. C.C.C. (en adelante los denunciantes), en los que manifiestan: <<Con fecha 16/01/14 quien suscribe, B.B.B., y su cónyuge, C.C.C., firmamos con la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U. una escritura de préstamo hipotecario con la que quedaba totalmente saldada la deuda derivada de nuestra condición de avalistas del préstamo D.D.D. firmado por A.A.A. el día 13/06/2005... Hemos recibido comunicación de IDR FINANCE II … en la que se nos informa de que tanto Cajasur Banco, S.A.U. como IDR Finance II firmaron ante notario el pasado día 14/07/2014 un contrato de cesión de crédito en el que quedaba incluida la operación de fecha 13/06/2005 a sabiendas de que ya estaba totalmente saldada. En la mencionada carta se nos hace saber que CAJASUR BANCO, S.A.U ha cedido la información y nuestros datos personales a IDR FINANCE II, quien a su vez nos informa que ha designado a LINK FINANZAS, S.L.U como entidad encargada de la gestión para el cobro de una deuda inexistente y que tendrá acceso a la información y a nuestros datos personales. Con fecha 12/08/14 hemos ejercido nuestro derecho de oposición a LINK FINANZAS, S.L.U como responsable del fichero.>> En fecha 2/12/2014 tienen entrada escritos remitidos por los denunciantes en que aportan la siguiente documentación de mejora de la denuncia planteada: - Escritura fechada el 16 de enero de 2014 por la que se constituye el préstamo hipotecario informado por los denunciantes. - Documento de fecha 6 de febrero de 2014, de entrega de mandamiento de cancelación de embargo del Juzgado Mixto N°3 de Linares, por el que se decreta la terminación del proceso de ejecución dineraria seguido contra los denunciantes a instancias de CAJASUR, debido a la satisfacción extraprocesal de la pretensión del banco. - Escritos de fecha 21 de Julio de 2014 dirigidos a los denunciantes conjuntamente por IDR FINANCE II y CAJASUR por los que se les comunica la cesión de deuda origen de la presente denuncia, a la vez que se les reclama el pago de la misma. - Escritos de fecha 11 de agosto de 2014 dirigidos por los denunciantes a LINK C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 FINANZAS, S.L.U, en el que informa que la deuda reclamada ya había sido saldada con anterioridad, por lo que solicita ejercer el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales. - Escritos de fecha 18 de agosto de 2014 dirigidos a los denunciantes conjuntamente por IDR FINANCE II y LINK FINANZAS por el que se les reitera la cesión de deuda realizada, así como se les indica que IDR FINANCE II ha encomendado a LINK FINANZAS la recuperación de la deuda, cuyo importe asciende a 5.364,23 € e informando que el impago puede dar lugar a la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia. - Burofax de fecha 22 de agosto de 2014 remitido por LINK FINANZAS al denunciante por el que notifican la cancelación de sus datos y el cese de cualquier acción de recobro. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAJASUR BANCO S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/07670/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. De la información y documentación aportada por CAJASUR se desprende: <<Dichos denunciantes actuaban como avalistas en el Préstamo con Garantía Personal de Inversión para Empresas n° D.D.D., que tras el pase a situación de Litigio, efectivamente fue resuelto por acuerdo, con el pago del principal, más gastos e intereses en su mayor parte (existiendo una quita de parte en los intereses finales), y el monto resultante de dicho préstamo, con garantía personal, fue refinanciado con garantía hipotecaria sobre bienes de dichos avalistas; no obstante por desacuerdos con la procuradora que actuó en el procedimiento, no fue liquidado ni actualizado en los sistemas antes de la cesión de deuda citada, por lo que en la selección se tomó de forma automática y se incluyó en el “paquete” de deudas cedidas a la empresa a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, el 14/07/2014. Con posterioridad, el 21 de julio fue comunicada dicha cesión, como queda acreditado en la propia prueba aportada por los denunciantes, y estos reclamaron ejerciendo el derecho de CANCELACIÓN ante la sociedad cesionaria, que a resultas nos consultó y vistas las circunstancias que motivaron dicha cesión, se procedió de inmediato a adoptar las medidas oportunas, accediendo a dichas solicitudes con fecha 22 de Agosto de 2014, con el cese de las acciones de recobro y la cancelación de los datos personales de sus ficheros, como se acredita con sendas copias de las cartas que les fueron remitidas a los denunciantes, y dándonos el oportuno traslado de actuaciones, que por nuestra parte provocó la CANCELACIÓN definitiva de la deuda. Con ello estimamos se actuó con la debida diligencia al subsanar un error que, dentro de un proceso masivo de paquetización, venta y cesión de deudas como el acometido en esta Entidad, al objeto de sanear los numerosos activos fallidos ocasionados por la crisis financiera en la que todos los estamentos económicos del país estamos envueltos, puede ocurrir aun habiendo prestado el máximo celo en evitarlos, dado que, además concurren procesos y procedimientos manuales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 como son los actos judiciales, con procesos automatizados que se ajustan a parámetros o criterios estrictos.>> TERCERO: Con fecha 13 de agosto de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAJASUR BANCO S.A.U. (en lo sucesivo CAJASUR), por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, alegaciones: CAJASUR efectuó las siguientes 1ª.Reconocimiento de un error administrativo dentro del proceso de cesión de deudas ya explicitado en las actuaciones previas del expediente, así como la diligencia en la actuación una vez conocida la incidencia. 2ª.No hubo cesión de datos conforme dispone el artículo 19 del RD 1720/2007 (RLOPD). 3ª.- La cesión de datos no precisa el consentimiento del interesado. QUINTO: En fecha 29/12/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a CAJASUR una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta CAJASUR reitera las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los denunciantes actuaban como avalistas en el Préstamo con Garantía Personal de Inversión para Empresas n° D.D.D., otorgado por CAJASUR en fecha 13/06/2005 por importe de 45.000 €. Dicho préstamo fue cancelado en fecha 16/01/2014 mediante acuerdo entre CAJASUR y los denunciantes por el cual la entidad concedió a éstos un préstamo hipotecario (60.000 €) sobre bienes de éstos, aplicándose parte del nuevo préstamo otorgado a la cancelación del anterior préstamo n° D.D.D. (folios 11-12, 118-119, 237-238) SEGUNDO: En fecha 14/07/2014 CAJASUR cedió a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (sociedad radicada en Irlanda) una deuda por importe de 5.361,23 € asociada a los denunciantes por las cantidades pendientes de pago del préstamo n° D.D.D. de fecha 13/06/2005 (folios 13-14, 120-121, 237-238, 256-257) TERCERO: Los denunciantes recibieron carta fechada el 21/07/2014 en la cual CAJASUR y IDR FINANCE IRELAND II LIMITED y LINK FINANZAS, S.L.U. (entidad encargada por cuenta de la primera de la gestión y recuperación de deudas) les informaban de la cesión referida en el punto anterior (folios 13-14, 120-121) CUARTO: Los denunciantes recibieron carta fechada el 08/08/2014 en la que IDR FINANCE IRELAND II LIMITED y LINK FINANZAS, S.L.U. les requerían el pago de 5.361,23 € en concepto de cantidades pendientes de pago del préstamo n° D.D.D. de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 fecha 13/06/2005 (folios 15, 122) QUINTO: En fecha 12/08/2014 LINK FINANZAS, S.L.U. recibió solicitud de cancelación de datos de los denunciantes en atención a que la deuda cedida y que se les reclamaba se encontraba liquidada desde fecha 16/01/2014. Tras consulta a CAJASUR, en fecha 22/08/2014 LINK FINANZAS, S.L.U. informó a los denunciantes del cese en las acciones de recobro, así como la cancelación de sus datos. En la misma fecha la deuda fue cancelada en los ficheros de CAJASUR (folios 11-12, 114, 118-119, 221, 237-240, 256259) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CAJASUR la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  3. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. En este sentido señalar que el artículo 347 del código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Por su parte el artículo 348 señala que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” III En este punto señalar que de acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” En el presente supuesto constan los datos personales de los denunciantes fueron incorporados a los sistemas de información de CAJASUR asociados (en su condición de avalistas) al préstamo n° D.D.D. otorgado en fecha 13/06/2005. Dicho préstamo fue liquidado en fecha 16/01/2014 merced al acuerdo suscrito en dicha fecha entre CAJASUR y los denunciantes. No obstante lo anterior y como la propia entidad reconoce, CAJASUR, tal liquidación del préstamo no fue reflejada en sus sistemas de modo y manera que en fecha 14/07/2014 CAJASUR cedió a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED una deuda por importe de 5.361,23 € asociada a los denunciantes por las cantidades pendientes de pago del préstamo n° D.D.D., préstamo que, reiteramos, había sido liquidado en fecha 16/01/2014 (6 meses antes) Así pues se constata que en fecha 14/07/2014 CAJASUR cedió a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED los datos personales de los denunciantes en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto en fecha 16/01/014 había sido liquidada por acuerdo entre las partes con cargo a un préstamo con garantía hipotecaria suscrito en dicha fecha entre los denunciantes y CAJASUR, lo cual supone una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso CAJASUR es responsable de la comisión de una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  5. k)de dicha norma, al haber cedido, en fecha 14/07/2014, los datos personales de los denunciantes con motivo de una deuda que no respondía al principio de calidad de datos por cuanto había sido liquidada en fecha 16/01/2014, como reconoce la propia entidad. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  21. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. La Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Respecto a la falta de intencionalidad, a la antijuridicidad no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas- Sentencia del Tribunal Supremo de 4/06/1999-, “y ya hemos razonado que en contra de lo que se dice en el recurso si existe lesión de un derecho protegido por la Ley”. En el presente caso cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 45.5.
  22. b)de la LOPD por cuanto ha quedado acreditado que CAJASUR regularizó la situación irregular de manera diligente habida cuenta que recibida solicitud de cancelación por parte de los denunciantes, en el plazo de 10 días se procedió a la cancelación de sus datos, al cese en las acciones de recobro y a la cancelación de la deuda. Por todo ello, procede imponer por la comisión de la infracción multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.001 € al tener la infracción imputada la calificación de grave pero sancionarse con arreglo a las cuantías establecidas por la LOPD para las infracciones leves. En el presente caso teniendo en consideración los criterios de graduación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sanciones establecidos en el artículo 45.4 y en particular, la ausencia de beneficio obtenidos, y de intencionalidad, así como de perjuicios ocasionados habida cuenta que la supuesta deuda no fue incluida en ficheros de solvencia patrimonial procede imponer a CAJASUR una multa de 20.000 € por la Infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAJASUR BANCO S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 en relación con el 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44..3.
  23. k)de la LOPD, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAJASUR BANCO S.A.U., y a B.B.B., y Dña. C.C.C.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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