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PS-00019-2016

1/20 Procedimiento Nº PS/00019/2016 RESOLUCIÓN: R/01434/2016 En el procedimiento sancionador PS/00019/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. B.B.B. y Don A.A.A., en adelante los denunciantes, indicando que CAIXABANK, S.A., los ha incluido y mantenido en ficheros de morosidad por una deuda asociada al pago de un tributo cuyo abono no les correspondía, conforme prueba que el fallo de la demanda judicial interpuesta por los denunciantes contra BANCO DE VALENCIA, S.A., entidad posteriormente absorbida por CAIXABANK, S.A., que resolvió en ese sentido.. Los denunciantes ponen de manifiesto en relación con el tratamiento de sus datos personales denunciado lo siguiente: 1. Que interpusieron en fecha 02/04/2013, una demanda (Juicio Verbal nº ****/2013 en el Juzgado de 1ª Instancia de Alicante) en ejercicio de acción declarativa sobre inexistencia de deuda, y de acción de condena de hacer de anulación de apunte deudor y cancelación de cuenta bancaria, así como de cancelación de dato inexacto en fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias frente al BANCO DE VALENCIA S.A., con posterioridad CAIXABANK, S.A., en virtud de la fusión por absorción del BANCO DE VALENCIA por parte de CAIXABANK, mediante escritura otorgada ante notario en fecha 16/07/2013. 1.1. Aportan documento n° 1, escritura notarial de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo otorgada por la vendedora y BANCO DE VALENCIA, S.A. a favor de la denunciante en fecha 30/09/2003, (actualmente CAIXABANK, S.A.) por un principal de noventa mil euros (90.000 €). Esta escritura ampliaba el préstamo hipotecario inicial hasta un principal de ciento cuarenta mil euros (140.000 €), ampliándose correlativamente la responsabilidad hipotecaria a la que se encontraban afectas las fincas, y constituyéndose a mayores una fianza solidaria por el otro denunciante y otras dos personas por el préstamo recibido, sus intereses y demás obligaciones contraídas a cargo de la prestataria. 1.2. Aportan documento n° 2, escritura notarial de carta de pago a favor de la denunciante y cancelación de hipotecas otorgada en fecha 25/11/2004. 1.3. Como consecuencia de la constitución de la fianza y en virtud del Artículo 7.1.B y 8.C del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la mercantil BANCO DE VALENCIA, S.A. estaba obligada al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales generado por la fianza constituida en la escritura reseñada y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 título de contribuyente, por ser la parte a cuyo favor se constituyó la fianza. 1.4. La Consellería de Economía y Hacienda de Alicante con fecha 12/07/2005, procedió a liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales de la constitución de la fianza en el instrumento notarial de fecha 30/09/2003 por un importe total de mil quinientos seis euros con setenta y cinco céntimos (1.506,75 €), designando como sujeto pasivo obligado al pago al BANCO DE VALENCIA, S.A., mercantil que abonó la misma el tributo reclamado. 1.5. Se adjunta como documento n° 3, liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, y como documento n°4, justificante de abono del citado impuesto por la mercantil BANCO DE VALENCIA, SA.. 1.6. La mercantil BANCO DE VALENCIA, S.A., a pesar de que nada se había estipulado en la escritura pública de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo de 30/09/2003, y desoyendo un informe de la propia asesoría jurídica de la entidad crediticia, cuya copia también se aporta como documento nº 5, al objeto de hacer recaer sobre los denunciantes el pago de un tributo que no les correspondía, en fecha 10/12/2008, procedió a cargar el importe del impuesto (1.506,75 €) en la cuenta n° E.E.E., de la cual eran cotitulares los denunciantes, para con posterioridad comunicar a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A., en adelante EXPERIAN, titular de fichero sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias BADEXCUG, un supuesto descubierto en cuenta corriente, en el que intervendrían los denunciantes por la cantidad abonada en concepto del citado impuesto de 1.506,75€. Esta inclusión de los datos personales de los denunciantes ocurrió el 14/12/2008. Se adjunta a los efectos probatorios los siguientes documentos:  Como documento n° 6, consulta de movimientos de fecha 29/06/2009 de la mencionada cuenta reflejando el movimiento de fecha 10/12/2008, correspondiente al cargo de la cantidad de abonada por la entidad bancaria en virtud del impuesto de transmisiones patrimoniales.  Como documentos n° 7 y 8, comunicación de EXPERIAN a cada uno de los denunciantes de la incorporación de sus datos personales al fichero BADEXCUG con fecha 14/12/2008 por el BANCO DE VALENCIA, S.A., por incumplimiento de pago de la supuesta deuda de 1.506,75 €.. 1.7. A pesar de los intentos de arreglo amistoso efectuados, la entidad bancaria se negó a reconocer que no ostentaba crédito alguno frente a los denunciantes así como a cancelar la cuenta y ordenar al fichero BADEXCUG la cancelación del dato inexacto, por lo que los denunciantes interpusieron demanda civil en defensa de sus derechos, que dió lugar al Procedimiento: Asunto Civil 000****/2013 Se acompaña a los efectos probatorios los siguientes documentos:  Como documentos n° 9 y 10, cartas de fecha 06/11/2013 remitidas por CAIXABANK, S.A., a cada denunciante, en la cual se les reclamaba una deuda de 1.577,45 €.  Como documento n° 11 y 12, cartas del fichero de insolvencia patrimonial BADEXCUG de fechas 05/11/2013, por las cuales se les comunica la incorporación en fecha 3/11/2013 de un incumplimiento de pago de 1.543,08 €, siendo la entidad informante CAIXA BANK, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 2. En el referido procedimiento de Juicio Verbal n° ****/2013 ,seguido por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 03/12/2013, en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por los denunciantes, declarando que éstos no adeudaban la cantidad de 1.506,75 € a la mercantil BANCO DE VALENCIA, SA, en esas fechas ya CAIXABANK, S.A, derivada de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales devengado como consecuencia de la constitución de la fianza en el instrumento notarial de fecha 30/09/2003, y se condenaba a la citada mercantil a anular el apunte deudor operado en la cuenta personal n° E.E.E., así como la cancelación de la misma, y a solicitar de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, titular del fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias BADEXCUG, la cancelación del dato inexacto de descubierto en cuenta corriente en el que aparecía como intervinientes los denunciantes. Se acompaña copia de la reseñada Sentencia como documento n° 13. 3. Que transcurrido un tiempo más que prudencial desde el dictado de la Sentencia, y dado que por la mercantil CAIXABANK, S.A., no sólo no se había cumplido la condena de hacer personalísimo consistente en anular el apunte deudor y la cancelación de la cuenta personal anteriormente reseñados, así como la solicitud a la entidad titular del fichero de morosos de la cancelación del dato inexacto de descubierto en cuenta corriente en el que aparecían como intervinientes los denunciantes, sino que haciendo caso omiso de la sentencia, continuaba reclamándoles la cantidad que se había declarado que no adeudaban, fue necesario que por los denunciantes se interpusiese una demanda ejecutiva al objeto de que CAIXABANK. S.A., cumpliese de forma forzosa la sentencia, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Alicante, Auto de fecha 03/04/2014, por el cual se dictaba orden general de ejecución, y Decreto de la misma fecha conteniendo las medidas ejecutivas y por el cual se requirió a CAIXABANK S.A., a fin de que en el plazo de 15 días anulase el apunte deudor operado en la citada cuenta personal así como la cancelación de la misma y a solicitar de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., titular del fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias BADEXCUG, la cancelación del dato inexacto de descubierto en cuenta en el que aparecían como intervinientes los denunciantes. Se acompaña copia de la siguiente documentación:  Como documentos n° 14 y 15, cartas de fecha 29/01/2014, en las que CAIXABANK, S.A reclamaba a los denunciantes una deuda de 36,33 € por Apertura descubierto de contrato nº D.D.D..  Como documentos n° 16 y 17, contestaciones de EXPERIAN, de fechas 28/02/2014, al ejercicio del derecho de acceso de los denunciantes al fichero BADEXCUG, en las que figura la operación de descubierto en cuenta corriente por importe de 1.543,08 €, siendo la entidad informante la denunciada CAIXABANK, S.A. Se comprueba que en los documentos n° 16 y 17 se cita una deuda con fecha de alta 03/11/2013 de 1.543,08 €, , que sería la suma de la deuda inicial de 1.506,75 € más la posterior de 36,33 € de 29/01/2014, con fecha de primer impago 10/12/2008.  Como documento n° 18, comunicación de la entidad GESCOBRO de fecha 14/03/2014, en la cual se conmina al denunciante para que abone la deuda de 1.577,45 € , en un plazo de ocho días, anunciando de lo contrario el inicio de acciones para el embargo de bienes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20  Como documentos n° 19 y 20, Auto y Decreto del Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Alicante, ambos de fecha 03/04/2014, por los cuales respectivamente, se dicta orden general de ejecución y se acuerdan las medidas ejecutivas frente a CAIXABANK, S.A., para la anulación del apunte deudor de 1.506,75 € operado con fecha 10/12/2008 en la cuenta D.D.D.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: Con fecha 13 de julio de 2015, EXPERIAN comunica que el fichero BADEXCUG figuran los siguientes datos sobre Dña. B.B.B., la denunciante: 1. En la fecha del informe no figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. 2. Se remitieron las siguientes notificaciones como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG por dos operaciones impagadas, informadas por la entidad:  BANCO VALENCIA, fecha de emisión 15/12/2008 por 1.506,75 €  CAIXABANK, S.A., fecha de emisión 05/11/2013 por 1.543,08 € 3. En el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG figura una operación informada por CAIXABANK por una deuda1.543,08 € dada de alta el 03/11/2013 y de baja el 04/05/2014 por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. Figuran tres expedientes asociados a la denunciante en la aplicación informática con que el Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG gestiona las solicitudes de derechos.  Expediente n° C********1, correspondiente a solicitud de acceso a los datos de la afectada, recibida por correo ordinario día 02/07/2012. Como consecuencia de la anterior solicitud, se comprobó que en el fichero BADEXCUG los datos asociados al DNI de la denunciante figuraban en una operación impagada aportada por BANCO VALENCIA, de alta 14/12/2008 por 1.506,75 €.  Expediente nº C********2, correspondiente a la solicitud de acceso a los datos de la afectada, recibida por correo ordinario día 28/02/2014. Como consecuencia de la anterior solicitud se comprobó que los datos asociados al DNI de la denunciante figuraban asociados en el fichero BADEXCUG a una operación impagada aportada por la entidad CAIXABANK, de alta 03/11/2013 por 1.543,08 €.  Expediente nº ********3, correspondiente a la solicitud de acceso a los datos de la afectada, recibida por correo ordinario día 03/06/2014. Como consecuencia de la anterior solicitud se comprobó que los datos del DNI de la denunciante no estaban asociados a ninguna operación impagada en el fichero BADEXCUG. Asimismo, EXPERIAN informaba que en el mencionado fichero figuraban los siguienes datos sobre Don A.A.A., en adelante el denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF del denunciante informada por CAIXABANK. 2. Entre otras notificaciones enviadas al afectado como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG por operaciones impagadas, se remitieron dos aportadas por las entidades:  BANCO VALENCIA, fecha de emisión 15/12/2008 por 1.506,75 €  CAIXABANK, S.A., fecha de emisión 05/11/2013 por 1.543,08 € 3. En el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG figura una operación informada por CAIXABANK por una deuda1.543,08 € dada de alta el 03/11/2013 y de baja el 04/05/2014 por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. Figuran cuatro expedientes asociados al denunciante en la aplicación informática con que el Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG gestiona las solicitudes de derechos.  Expediente n° C********4, correspondiente a la solicitud de acceso a los datos del afectado, recibida por correo ordinario día 02/07/2012. Como consecuencia de la anterior solicitud se comprobó que los datos del DNI del denunciante aparecían en el fichero BADEXCUG asociados a una operación impagada aportada por BANCO VALENCIA ,de alta 14/12/2008 por 1.506,75 €.  Expediente n° C********5, correspondiente a la sol solicitud de acceso a los datos del afectado, recibida por correo ordinario día 28/02/2014. Como consecuencia de la anterior solicitud, se comprobó que los datos asociados al DNI del denunciante figuraban en varias operaciones impagadas asociadas a su DNI, una de ellas aportada por CAIXABANK, de alta 03/11/2013 por 1.543,08 €.  Expediente nº C********6, correspondiente a la solicitud de acceso a los datos del afectado, recibida por correo ordinario día 17/06/2014, la cual fue desestimada por carecer de los requisitos legales exigibles. Se requirió que la firma de la solicitud coincidiese con la firma del DNI del titular para poder comprobar la identidad del solicitante.  Expediente n° C********7, correspondiente a la solicitud de acceso a los datos del afectado, recibida por correo ordinario día 04/07/2014. Como consecuencia de la anterior solicitud se comprobó que los datos asociados al DNI del denunciante aparecían en el fichero BADEXCUG asociados a varias operaciones impagadas, ninguna de ellas aportada por CAIXABANK. Con fecha 23 de junio de 2015 se solicita información a CAIXABANK respecto de los hechos objeto de denuncia, no habiendo recibido respuesta al respecto . A la vista de la mencionada información, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se concluye que los datos personales de ambos denunciantes figuraron registrados en el fichero BADEXCUG en los siguientes períodos:  Desde 10/12/2008 por deuda de 1.506,75 € informada por BANCO DE VALENCIA (absorbida por CAIXABANK, mediante escritura otorgada ante notario en fecha 16/07/2013). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20  Desde 03/11/2013 hasta el 04/05/2014 por deuda de 1.543,08€ (1.506,75 € más 36,33 € de 29/01/2014) informada por CAIXABANK. Igualmente, de la documentación aportada por los denunciantes se constata la existencia de fallo judicial de fecha 03/12/2013 que anulaba la deuda de 1.506,75 €, así como de Auto y Decreto de fecha 03/04/2014, de orden general de ejecución de anulación del apunte deudor de 1.506,75 €. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A., en adelante CAIXABANK, por presunta infracción del artículo 4.3 de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal , (en lo sucesivo LOPD), en su relación con el artículo 29.4 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a CAIXABANK con fecha 1 de febrero de 2016, dicha empresa solicitó ampliación del plazo otorgado para formular alegaciones y copia del expediente administrativo en cuestión. Consta en el procedimiento que con fecha 26 de febrero de 2016 le fue notificado a esa entidad el acuerdo de ampliación de plazo para formular alegaciones hasta un máximo de siete días y que recibió la copia del expediente solicitado, excepción hecha de los folios correspondientes a los DNI de los denunciantes. QUINTO: Con fecha 3 de junio de 2016 se incorpora al procedimiento impresión del resultado del acceso efectuado al Registro Mercantil Central en relación con la inscripción de la fusión por absorción del BANCO DE VALENCIA, S.A. por CAIXABANK, S.A. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 20 de febrero de 2015 se registra de entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. y Don A.A.A., en adelante la/el denunciante o los denunciantes, poniendo de manifestó la inclusión y mantenimiento indebido por parte de CAIXABANK, S.A. de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG por el impago de una deuda cuyo abono no les correspondía, conforme se fijó en virtud de Sentencia Judicial cuya copia adjuntaban. (folios 1 al 108) SEGUNDO: Con fecha 30 de septiembre de 2003 se formalizó “Escritura de compraventa, con subrogación, ampliación y novación de préstamo“. Mediante dicha Escritura Pública la denunciante se subrogó en el préstamo hipotecario concedido por BANCO DE VALENCIA, S.A. que gravaba los bienes inmuebles adquiridos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 acordó, con dicha entidad financiera, la ampliación del importe del préstamo hipotecario inicialmente concedido. Asimismo, consta en la escritura como garantía la constitución de fianza solidaria del denunciante y otras dos personas. (folios 9 al 63, 93) TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2005 la Consejería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana, Servicios Territoriales de Alicante, expidió “Liquidación Provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “por la constitución de la citada fianza en la mencionada Escritura Pública de fecha 30 de septiembre de 2003. En dicho documento se designaba como sujeto pasivo obligado tributario al BANCO DE VALENCIA, S.A., entidad que abonó 1.506,75 € en pago de dicho concepto tributario con fecha 20 de junio de 2005. (folios 77 al 79) CUARTO: Con fecha 10 de diciembre de 2008 BANCO DE VALENCIA S.A. giró a nombre de Don A.A.A. un adeudo por importe de 1.506,75 euros contra la cuenta corriente E.E.E. . (folios 81, 93, y 94) QUINTO: Con fecha 14 de diciembre de 2008 se dieron de alta en el fichero BADEXCUG sendas anotaciones por importe deudor de 1.506,75 euros a nombre de los denunciantes por una operación de descubierto en cuenta corriente informada por BANCO DE VALENCIA, S.A., con fecha de última actualización de 1 de julio de 2012 (folios 82, 83, 131 y 152 ) SEXTO: Los denunciantes manifestaban en su denuncia que con fecha 2 de abril de 2013 interpusieron demanda en ejercicio de acción declarativa sobre inexistencia de deuda y de acción de condena de hacer anulación de apunte deudor y cancelación de cuenta bancaria, así como de cancelación de dato inexacto en fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias frente al BANCO DE VALENCIA, S.A., con posterioridad CAIXABANK, S.A., la cual correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, en el procedimiento de Juicio Verbal nº ****/2003. (folio 1) SÉPTIMO: Con fecha 19 de julio de 2013 se produce la inscripción en el Registro Mercantil Central de la escritura de fusión por absorción del BANCO DE VALENCIA, S.A. por CAIXABANK, S.A. (folios 195 al 198) OCTAVO: Con fecha 3 de noviembre de 2013 se dieron de alta en el fichero BADEXCUG sendas anotaciones por importe deudor de 1.543,08 euros a nombre de los denunciantes por una operación de descubierto en cuenta corriente informada por CAIXABANK, S.A., permaneciendo anotados en dicho fichero hasta el 4 de mayo de 2014, fecha en que produjo la baja por proceso automático semanal de actualización de datos. (folios 88, 89, 117, 119, 124 al 125 ) NOVENO: Con fecha 6 de noviembre de 2013 CAIXABANK, S.A. requirió de pago a los denunciantes por importe de 1.577,45 euros, informándoles de que de mantenerse el impago los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. (folios 86 y 87) DÉCIMO: Con fecha 3 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alicante dictó el siguiente fallo en el Procedimiento: Asunto Civil 000****/2013: “Que estimando la demanda interpuesta por B.B.B. y A.A.A., debo declarar y declaro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 que los citados no adeudan cantidad alguna a la mercantil BANCO DE VALENCIA SA (actualmente CAIXABANK SA) derivada de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales devengado como consecuencia de la constitución de la fianza en el instrumento notarial de fecha 30/9/2003 y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada mercantil a anular el apunte deudor por importe de mil quinientos seis euros con setenta y cinco céntimos operado con fecha 10/12/2008 en la cuenta personal nº E.E.E. de la que es titular A.A.A. así como la cancelación de la misma y a solicitar a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, titular del fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias BADEXCUG, la cancelación del dato inexacto de descubierto en cuenta corriente, en el que aparecen como intervinientes A.A.A., así como al pago de las costas procesales si las hubiere. “ Dicha Sentencia se declaraba firme. (folios 92 al 94) UNDÉCIMO: Con fecha 29 de enero de 2014 CAIXABANK, S.A. remitió a los denunciantes “Resumen anual” de Intereses y comisiones como titulares del contrato D.D.D. con un apunte por importe neto de 36,33- euros en concepto de “Apertura descubierto” (folios 96 y 97) DUODÉCIMO: Con fecha 14 de marzo de 2014 la mercantil GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U informó al denunciante que tenían instrucciones de CAIXABANK de “proceder inmediatamente, a presentar la demanda judicial ya preparada encaminada hacia el embargo de bienes“ ante el impago de la deuda de 1.577,45 euros. (folio 103) DECIMOTERCERO: Presentado escrito de demanda a través de la representación procesal de los denunciantes solicitando se despachase ejecución frente a CAIXABANK, S.A. con fundamento en el titulo ejecutivo consistente en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante dictó, con fecha 3 de abril de 2014, en el Procedimiento de “Ejecución de Títulos Judiciales 000592/2014, los siguientes actos: (folios 104 al 108) Auto en cuya parte dispositiva se acordaba dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante , en este caso los denunciantes, frente a CAIXABANK, S.A., parte ejecutada, y Decreto, en cuya parte dispositiva se acordaba requerir a la parte ejecutiva para que en el plazo de 15 días, computado desde la notificación del mismo, “se anule el apunte deudor por importe de mil quinientos seis euros con setenta y cinco céntimos operado con fecha 10/12/2008 en la cuenta personal nº E.E.E. de la que es titular A.A.A. así como la cancelación de la misma y a solicitar de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA, titular del fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias BADEXCUG, la cancelación del dato inexacto de descubierto en cuenta corriente en el que aparecen como intervinientes A.A.A.. “ FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto). La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba trascrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III En el procedimiento que nos ocupa se imputa a CAIXABANK la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, en su relación con lo dispuesto en el artículo 29.4 de la citada norma. El artículo 4.3 de la LOPD establece que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Por su parte, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en lo sucesivo RLOPD, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. (…)
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar el mantenimiento o cancelación de los mismos, toda vez que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por lo cual, corresponde a dicho acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos de carácter personal que se comunican a dichos ficheros sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo, ello a fin de que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. De lo expuesto, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud. IV En el caso que nos ocupa, la conducta infractora se sustenta en el incumplimiento por parte de CAIXABANK de los requisitos de exactitud y certeza recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD, al mantener los datos personales de los denunciantes en un fichero de solvencia patrimonial y crédito con posterioridad al momento en que conoció el fallo judicial que declaraba inexistente dicha deuda. Así, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento se desprende:
  6. a)Que en virtud de la Sentencia nº 233/2013 acordada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alicante en el en el Procedimiento: Asunto Civil 000****/2013 se estimó la demanda interpuesta por los denunciantes contra BANCO DE VALENCIA, S.A, mercantil que durante la tramitación de dicho procedimiento fue absorbida por fusión por CAIXABANK, S.A., como prueba la fecha de inscripción de 19/07/2013 de la escritura de fusión por absorción del BANCO DE VALENCIA, S.A. por CAIXABANK, S.A. registrada en el Registro Mercantil Central (folio 196), aludiéndose incluso en el propio fallo que en el juicio se había acreditado documentalmente el cambio de denominación (folio 93).
  7. b)Que en dicha Sentencia, que era firme según contaba en la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 se declaraba que los denunciantes no adeudaban cantidad alguna a la mercantil BANCO DE VALENCIA, S.A., en esa fecha CAIXABANK, S.A., derivada de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales devengado como consecuencia de la constitución de la fianza en el instrumento notarial de fecha 30/09/2003, motivo por el que condenaba a la citada mercantil a anular el apunte deudor de 1.506,75 euros operado el 10/12/2008 en la cuenta que se citaba del denunciante, cancelar la deuda y solicitar a la entidad titular del fichero BADEXCUG la cancelación del dato inexacto del importe deudor que aparecía asociado a los intervinientes, que en lo que nos afecta se correspondía con los datos de carácter personal de los denunciantes.
  8. c)Que CAIXABANK, S.A. informó la inclusión de los datos personales de los denunciantes en el fichero BADEXCUG por el descubierto en cuenta corriente del importe de 1543,08 €, -cantidad resultante de sumar el importe de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales abonado en su día por BANCO DE VALENCIA SA por la constitución de la fianza (1.506,75 €) y la comisión por apertura de descubierto (36,33 €)- , dando lugar a dos anotaciones de una operación deudora a nombre de los mismos con fecha de alta de 3 de noviembre de 2013.
  9. d)Que dicha comunicación de datos al fichero BADEXCUG se llevó a cabo por CAIXABANK con posterioridad a la absorción del BANCO DE VALENCIA, S.A., materializada tres meses antes, y antes de resolverse la demanda interpuesta por los denunciantes.
  10. e)Que cuando CAIXABANK conoció el fallo favorable a las pretensiones de los denunciantes en lugar de proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo a los efectos de corregir tanto la información errónea obrante en sus sistemas como la comunicada indebidamente al fichero BADEXCUG a la situación real de los afectados, quienes no debían cantidad alguna a dicha entidad, continuó, sin embargo, manteniendo asociado a los datos de carácter personal de los afectados el descubierto en sus ficheros (Hecho Probado Undécimo, fecha 29 de enero de 2014) ), requirió de pago al denunciante la mencionada cantidad a través de una empresa de recobro (Hecho Probado Duodécimo, fecha 14 de marzo de 2014) y, además, no solicitó la baja de las incidencias deudoras que figuraban registradas en el fichero BADEXCUG. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid
  11. f)Que con fecha 3 de abril de 2014 con motivo de la demanda interpuesta por los denunciantes contra CAIXABANK de la reseñada Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante dictó con fecha 3 de abril de 2014 Auto dictando orden general de ejecución de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 frente a CAIXABANK , así como Decreto, conteniendo las medidas ejecutivas cuya realización se requería a la parte ejecutada en un plazo de 15 días a contar desde su notificación, cuyo detalle coincidía con las acciones ordenadas en la mencionada Sentencia.
  12. g)Con fecha 4 de mayo de 2014 se dieron de baja por proceso www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 automático semanal de actualización de datos de CAIXABANK las incidencias deudoras por importe de 1.543,08 € anotadas a instancia de dicha entidad informante en el fichero BADEXCUG a nombre de los denunciantes. De los hechos anteriormente expuestos se concluye que a pesar de que CAIXABANK conocía a través de la Sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2013, de obligado cumplimiento y firme, que la deuda informada al fichero BADEXCUG no era imputable a los denunciantes, al no ser los sujetos pasivos obligados al pago del tributo y, por tanto, no adeudar cantidad alguna a dicha entidad, mantuvo activa la deuda en sus ficheros asociada a los datos personales de los afectados, continuó reclamando el pago de la misma a través de una empresa de recobro y confirmó durante más de cinco meses mediante sucesivas actualizaciones los datos referentes a dicha deuda en el fichero BADEXCUG, produciéndose la baja de las anotaciones deudoras con fecha 4 de mayo de 2014, únicamente después de dictarse Auto y Decreto Judiciales de fecha 3 de abril de 2014 a raíz de la interposición de una nueva demanda por los afectados de ejecución de la reseñada Sentencia ante el incumplimiento manifiesto de la misma por CAIXABANK. En conclusión, CAIXABANK con posterioridad al mencionado fallo continuó tratando los datos personales de los denunciantes como deudores en sus propios ficheros, requiriendo al denunciante el pago de una deuda inexistente a través de una empresa de recobros y, además, mantuvo el alta de los datos de ambos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda que no podía calificarse como cierta, vencida y exigible a los mismos al haberse declarado en la mencionada Sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2013 que éstos no debían cantidad alguna a la citada entidad, todo lo cual supone un incumpliendo por parte de CAIXABANK del principio de la exactitud de los datos personales registrados en sus propios ficheros y en los comunicados al fichero BADEXCUG por adolecer del requisito de exactitud y certeza. Por todo lo cual, la citada entidad es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el 29.4 de dicha norma y el artículo 38.1.
  13. a)del RDLOPD. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los citados ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en los ficheros automatizados de CAIXABANK. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.
  14. d)de la misma norma. Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  15. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  16. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, CAIXABANK puede ser considerada responsable del tratamiento efectuado con los datos personales de los afectados, y, más particularmente, en relación con la adecuación de su conducta a lo previsto en el principio de calidad de datos. Esta entidad, con posterioridad a la adopción y recepción del fallo judicial de 3 de diciembre de 2013 trató los datos titularidad de los denunciantes asociados a un importe deudor en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme el artículo 3.
  17. d)de la LOPD y decidió su mantenimiento en el fichero BADEXCUG hasta que solicitó la baja de las anotaciones deudoras de los denunciantes con fecha 4 de mayo de 2014, habiendo decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudores), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). El mencionado tratamiento se llevó a cabo mediante procedimientos automatizados de los datos. Con arreglo a lo cual, CAIXABANK es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 De lo expuesto se deduce que CAIXABANK ha sido responsable del tratamiento de datos de los denunciantes en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados a los responsables del mencionado fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a los afectados no haya respondido a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD al tratarlos con falta de exactitud y veracidad, toda vez que se trataba de una deuda que adolecía del requisito de certeza. Téngase en cuenta que tras el fallo judicial dicha entidad financiera no canceló la deuda en sus propios ficheros ni tramitó la exclusión de los datos de los denunciantes del fichero BADEXCUG en cumplimiento de la Sentencia, sino que mantuvo dicha información adversa en el citado fichero por un plazo de cinco meses aunque los denunciantes no eran los sujetos pasivos obligados al pago del tributo y, por tanto, no le debían el importe deudor informado a su nombre en el citado fichero. No obstante lo cual, CAIXABANK continuó actualizando semanalmente dicha operación hasta la fecha de la baja, todo ello aunque conocía que los denunciantes no debían cantidad alguna a esa empresa. Dicha conducta supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder CAIXABANK por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, información cuya exactitud debe verificar con anterioridad a la comunicación de alta o mantenimiento a tales ficheros comunes a fin de comprobar que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la LOPD y en los artículos 38 y 39 del RLOPD. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que CAIXABANK es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4, ambos de la LOPD, y en los términos del artículo 43 en relación con las definiciones del artículo 3.
  18. d)y
  19. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 44.3.
  20. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. De la documentación que obra en el expediente se acredita cumplidamente que dicha entidad ha incurrido en la infracción descrita, habida cuenta que después de conocer la mencionada sentencia en lugar de tomar medidas para adecuar los datos personales de los denunciantes obrantes en sus ficheros a la situación declarada en el fallo judicial e instar la baja de una deuda inexistente informada a nombre de cada uno de los afectados al fichero BADEXCUG, continuó manteniendo en sus ficheros dicha información errónea y actualizándola periódicamente en el citado fichero de morosidad, a pesar de no ser una deuda cierta, vencida ni exigible a los denunciantes. Dicha conducta, además de suponer un incumplimiento del fallo acordado en la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alicante , constituye una vulneración del principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 Todo lo cual pone de relieve una falta de diligencia en su actuación que impide pueda entenderse la existencia de ausencia de culpabilidad, produciéndose una conducta típica imputable a título de culpa. Como señalo la STS de 18 de marzo de 2005 (Rec. 7707/2000) es evidente “que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o culpa”. Por lo tanto, CAIXABANK ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es un derecho básico en materia de protección de datos. Conforme se ha razonado, la entidad mencionada ha tratado los datos de los denunciantes infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  21. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  24. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  25. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  26. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  27. f)El grado de intencionalidad.
  28. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  29. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  30. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  31. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  32. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  33. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  34. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  35. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  36. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El articulo 45.5 deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso, en el que ha quedado acreditado que CAIXABANK ha vulnerado el principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, no se da ninguna de las circunstancias que permita apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5. En lo que respecta a los supuestos
  37. a)y
  38. b)del artículo 45.5, de lo actuado se desprende que la infracción imputada no se habría cometido de haber empleado CAIXABANK la diligencia que le era exigible para regularizar la situación una vez dictado el fallo firme de fecha 3 de diciembre de 2013, por lo que en el presente supuesto no se producen las circunstancias necesarias para apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada. Se observa que dicha entidad decidió mantener los datos personales de los denunciantes asociados a una deuda inexistente en sus propios ficheros y en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG a pesar de en dicho fallo se resolvió que los demandantes, en este caso los denunciantes, no adeudaban cantidad alguna a la entidad demandada, (CAIXABANK en esa fecha), la cual fue condenada a solicitar la cancelación del dato inexacto de descubierto comunicado a nombre de ambos afectados al fichero BADEXCUG, operación que demoró por cinco meses. Frente a dicho incumplimiento, los denunciantes debieron presentar nueva demanda a fin de que se ejecutase el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 mismo, no siendo hasta después del Auto y Decretos dictados, con fecha 3 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante que CAIXABANK instó la cancelación de la anotación deudora a nombre de los denunciantes en el fichero BADEXCUG. No hay que olvidar que las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales, como ocurre con la entidad imputada, deben ser especialmente diligentes y rigurosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008, debiendo extremarse la diligencia para evitar que los posibles errores no se produzcan. A mayor abundamiento, tampoco obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  39. d)y
  40. e)del referido artículo 45.5. Sobre este particular, conviene significar que la infracción imputada no resulta imputable a la entidad absorbida (BANCO DE VALENCIA, S.A.) con fecha 19 de julio de 2013 según figura en el Registro Mercantil Central, sino a la entidad absorbente (CAIXABANK), puesto que la entidad responsable del fichero BADEXCUG ha informado que la incidencia dada de alta el 14 de diciembre de 2008 a nombre de los denunciantes a instancias del BANCO DE VALENCIA, S.A. tuvo como última actualización el día1 de julio de 2012, mientras que el alta del importe deudor que ahora nos ocupa en el mencionado fichero se produjo con fecha 3 de noviembre de 2013 a instancias de CAIXABANK, es decir con posterioridad a la materialización de la fusión por absorción. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD para las infracciones calificadas como graves. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se considera que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia los siguientes criterios:
  41. a)El carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a la denunciada, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente, que aquí se justifica con el mantenimiento por parte de CAIXABANK durante cinco meses ( entre el 3 de diciembre de 2013 y el 4 de mayo de 2014) de datos de carácter personal que adolecían del requisito de certeza y exigibilidad en un fichero de solvencia patrimonial y crédito después de dictarse el citado fallo judicial ;
  42. c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros; apartado
  43. d)“volumen de negocio”, toda vez que no cabe duda de que CAIXABANK es una de las mayores entidades financieras del país por cuota de mercado y resultados; apartado f), el “El grado de intencionalidad” debe entenderse en el sentido de grado de culpabilidad, siendo destacable en ese sentido la grave falta de diligencia demostrada por CAIXABANK en la conducta que es objeto de valoración en el expediente; y apartado
  44. h)en cuanto a la naturaleza de los perjuicios causados, Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, ha señalado que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. Paralelamente, se considera que están presentes como circunstancias atenuantes los criterios recogido en los apartados
  45. b)y
  46. e)del artículo 45.4 ya citado. Así, respecto del criterio b), “el volumen de los tratamientos efectuados” ha estado asociado en lo que respecta a la infracción cometida únicamente a los datos de carácter personal de los denunciantes; en cuanto al criterio
  47. e)referido a “los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción” no hay constancia de pruebas relativas a la existencia de beneficios obtenidos a raíz de la comisión de la infracción descrita. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados imponer a CAIXABANK una sanción de 50.000 € como responsable de una infracción al principio de calidad de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  48. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (Cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A. y a Dña. B.B.B. y Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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