1/7 Procedimiento Nº: PS/00019/2018 RESOLUCIÓN R/00414/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00019/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 30 de junio de 2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia de A.A.A. con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 y ***NIF.1, contra la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. porque le reclaman el pago de 386,55 € pese a no tener ninguna relación contractual con dicha entidad, por lo que considera que si se han contratado los servicios con dicha entidad sin su consentimiento, ha habido un uso indebido de sus datos y por tanto suplantación de su identidad. La denunciante aporta, denuncia presentada ante los Mossos de Escuadra el 29 de junio de 2017, donde manifiesta haber perdido su DNI en tres ocasiones, además: El 26/06/2017, ha recibido una llamada de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.,, reclamándole una deuda de 386,55 € contraída en enero, abril y mayo de 2013, por la contratación de la línea ***TLF.1. La denunciante reconoce haber sido cliente de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., en el año 2002, pero únicamente durante un año y con una tarjeta prepago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidades TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de lo siguiente: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., ha aportado la siguiente documentación: Datos relativos sobre la denunciante que obran en su base de datos: Nombre y apellidos: A.A.A. NIF: ***NIF.1 Productos y/o servicios contratados con fecha de alta y baja de cada uno de ellos. Línea ***TLF.1, con fecha de alta y baja 10/12/2012 y 30/03/2013 respectivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Facturas emitidas especificando las que han sido pagadas, las que se encuentran pendientes de pago y las que se han anulado, indicando el motivo de anulación. Se reclama una deuda por importe de 386,55 euros, relativa a las facturas de enero, abril y mayo de 2013 Una vez notificada reclamación de la denunciante de 30 de junio de 2017, sobre la improcedencia de la citada deuda, se procedió al estudio de la misma, concluyendo la existencia de suplantación de identidad, tomándose en consecuencia las medidas necesarias en orden a la regularización de la situación. Reclamaciones por escrito efectuadas por el afectado o por terceros en su nombre, conclusiones y resoluciones que se hayan adoptado al respecto. Consta reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 con fecha 30 de junio de 2017, en la que expone que TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., le está reclamando una deuda por importe de 386,55 euros, relativa a una línea que afirma no haber contratado. TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., respondió mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2017, atendiendo las alegaciones de la reclamante, procediendo en consecuencia a anular la deuda correspondiente a la línea ***TLF.1. Contratos suscritos por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables, así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante. TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., manifiesta que no encuentra copia del contrato de la línea ***TLF.1 en sus archivos. En el presente caso se presenta denuncia contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U por la contratación fraudulenta de la línea ***TLF.1, en este sentido señalar que se ha constatado que dicha entidad no aporta contrato ni grabación verificando la contratación de la línea, ni procede a una pronta regularización de la situación tras la reclamación presentada por la denunciante, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 el 30 de junio de 2017, no consta regularización de la situación hasta el 14 de agosto de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada no puede acreditarse que haya sido llevado a cabo empleando una diligencia razonable, ya que TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U no aporta contrato ni grabación verificando la contratación de la línea, al afirmar que no dispone de documentación que permita acreditar la celebración del contrato entre la denunciante y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Además, pese a la reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 con fecha 30 de junio de 2017, no consta regularización de la situación hasta el 14 de agosto de 2017, momento en el que atendiendo las alegaciones de la reclamante, le comunica que procede a anular la deuda correspondiente a la línea ***TLF.1. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U aunque afirma haber empleado una razonable diligencia, no lo puede acreditar. III Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. de una infracción del artículo el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.