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PS-00020-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00020/2018 RESOLUCIÓN R/00279/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00020/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U., vista la denuncia presentada por Dª. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00020/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad QIPERT UGH GLOBAL S.L.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dª. D.D.D. (en adelante la denunciante) contra la entidad UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L. (en la actualidad QIPERT UGH GLOBAL S.L.U. y en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente QIPERT) por inclusión indebida en ficheros de morosidad, pues manifestaba que: “una empresa me ha incluido en un fichero de morosidad de Equifax por una deuda de la que no tengo constancia y sin haberme requerido su pago por ningún medio”. Para acreditar estos hechos aportaba copia de un informe de fecha 6 de junio de 2017 del propio fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX en el que se recoge que sus datos personales estaban incluidos en dicho fichero ASNEF a instancias de “UNION DE GESTION HIP” con fecha de alta el 20 de octubre de 2016 por un producto “préstamo hipotecario” en calidad de titular por un importe actualizado impagado de 1.863,37 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 De igual modo, y también para acreditar estos hechos y a requerimiento de la Inspección de Datos de esta Agencia, aportó copia de una copia simple notarial de una escritura de hipoteca unilateral concedida por BBVA en fecha 26 de octubre de 2012, documenta en el que se designa a la entidad denunciada como presentante de dicho título, y en el que consta como domicilio de la denunciante: “Av. B.B.B.”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. La empresa UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L., en la actualidad QIPERT UGH GLOBAL S.L.U., en su escrito de fecha 11 de enero de 2018 que consta registrado con número 12498/2018/2016 ha remitido la siguiente información a esta Agencia: Se aporta captura de pantalla incluido en el documento de respuesta con los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante donde consta domicilio C.C.C.; asociados al DNI E.E.E. En este registro mostrado, la dirección de la denunciante no coincide con la facilitada por ésta a esta Agencia en su denuncia, ni con el consignado en el documento notarial aportado. Se aporta copia de una carta de QIPERT de fecha 21 de octubre de 2015 a nombre de la denunciante a la dirección A.A.A., con requerimiento de pago, con advertencia de la posible inclusión en ASNEF en caso de impago, de una deuda por importe de 1.863,37 €, por la compraventa y préstamo hipotecario de 26 de octubre de 2012. Sobre el envío postal de dicho requerimiento, se aporta por parte de QIPERT copia de un Impreso de Admisión, Relaciones de Certificados, de Correos, en el que están relacionados con el núm. 10 el nombre de la denunciante y el domicilio A.A.A. con la correspondiente referencia y código de barras, sellado por la la Suc. 35 de Madrid de Correos en fecha 22 de octubre de 2017; así como copia del sobre con esa misma referencia y código de barras, en el que consta a fecha 26 de octubre de 2015 “Dirección Incorrecta”, con firma y referencia ***REF.1. QIPERT manifestó a esta Agencia, en relación con el procedimiento establecido, que en el caso de direcciones incorrectas, se da de baja automáticamente, a efectos de su inclusión en la próxima carga con envío al nuevo domicilio. Y si no se dispone de más domicilios, se modifica en el aplicativo como “dirección contractual” y de esa forma sigue la inclusión en ASNEF, “aunque el domicilio sea incorrecto y no le enviarían ninguna notificación”. Y, como se ha constatado en el expediente de investigación llevado a cabo, dicho protocolo de actuación no ha permitido detectar que el domicilio contractual asociado a la denunciante es diferente al domicilio al que se remitió la carta arriba citada, que resultó desconocido para el gestor postal, sin que tal circunstancia fuera tenida en cuenta para proceder a la baja cautelar en ASNEF. Ello supone que debería analizarse el riesgo que puede existir para que esta incidencia pueda producirse en otros casos, y estudiar la aplicación efectiva del tal protocolo de actuación en supuestos de domicilios incorrectos o desconocidos y su coincidencia con los registrados en sus sistemas como domicilios contractuales y su impacto a la hora de regularizar las incidencias que su pudieran generar en otros clientes de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En consecuencia, en el presente caso concreto hay que considerar que no se requirió de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF, y con ello advertirle de forma efectiva de la posibilidad de que dicha inclusión en caso de impago podía llevarse a cabo. Significar, a modo de resumen, que dicha entidad denunciada ha aportado a esta Agencia en las mencionadas actuaciones previas de investigación E/06233/2017 documentación sobre un envío postal a una dirección incorrecta, que difiere de la consignada en el documento notarial del contrato en cuestión de préstamo hipotecario, así como a la que consta en los registros de QIPERT. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos, sin habilitación legal para ello, en un fichero de morosidad, ASNEF concretamente, en fecha 20 de octubre de 2016, sin que conste en el expediente la baja y estando vigente por tanto dicha inclusión a fecha 10 de enero de 2018, según las manifestaciones de la propia entidad denunciada. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa, y en el presente caso concreto, como ya se ha analizado el protocolo de actuación no se ha aplicado aquí de manera efectiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 3. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia, al remitir el requerimiento en cuestión a un domicilio diferente al registrado, así como diferente al consignado en el contrato de préstamo, direcciones también diferentes entre sí. Además, no consta cumplido el propio protocolo de actuación de la entidad ante situaciones como la analizada en relación con domicilios incorrectos. 4. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado de igual modo en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, en relación con este punto y el anterior, recordar la doctrina que por todas, en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999) se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. En consecuencia, y de conformidad con los criterios de ponderación de las sanciones detallados, se estima adecuado a la gravedad de los hechos que procedería imponer a QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U. una multa por importe de 60.000 €. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. (…) y Secretario a D. (…), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06233/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de sesenta mil euros (60.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a doce mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a doce mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta y ocho mil euros (48.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta y seis mil euros (36.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 € o 36.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00020/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 8 de febrero de 2018 la entidad QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de treinta y seis mil euros (36.000 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U., de fecha 8 de febrero de 2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00020/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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