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PS-00020-2019

1/6 Procedimiento Nº: PS/00020/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (reclamante) con fecha 4/06/2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado por un vecino, B.B.B. (reclamado) que tiene instalada una cámara de videovigilancia en la fachada de su vivienda, ***DIRECCION.1 en la parte superior del garaje, y que enfoca únicamente la vía pública. Aporta la reclamante fotografías en las que se ve en una vivienda, tipo unifamiliar, o de planta baja, y sobre puerta, tipo parking, a pie de calle, y a unos tres metros de altura aproximadamente, un dispositivo fijo, colocado en su parte superior de la puerta empotrado en la pared ,que enfocando desde arriba, al frente puede enfocar hacia el frente que es zona de tránsito en vía pública y hay una vivienda enfrente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, se traslada el 22/06/2018 al reclamado la reclamación para que detalle lo sucedido en relación con el objeto de la reclamación. Ese primer traslado al reclamado se recoge por el destinatario el 28/06/2018, que al no responderse se reproduce siendo entregado el 05/09/2018. Con fecha 18/09/2018, se recibe respuesta indicando: 1) No tiene sistema de videovigilancia, tratándose de un videoportero que “no capta imágenes que puedan ser objeto de tratamiento o transmisión a terceros”. Está ubicado en la fachada de su domicilio, y abarca un máximo de cuatro metros, justo delante de la puerta. Solo se activa si se llama al timbre, pues tiene las mismas funciones que un videoportero, no se pone en funcionamiento de manera automático, y solo tiene la función de conocer quien llama a la puerta, teniendo acceso a ellas las personas que viven en “mi domicilio”. 2) La instalación fue realizada por el reclamado, y no ceden los datos a terceros, ni tampoco tiene acceso a internet ni procesos de grabación de imágenes. 3) Considera que puede considerarse un tratamiento de datos en ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El reclamado no aporta prueba alguna que fundamente sus alegaciones. TERCERO: Con fecha 31/10/2018, se envía escrito al reclamado del tenor: ”En relación al escrito remitido en respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, se le informa que hay determinados aspectos que es necesario aclarar. Por este motivo, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente solicitud, deberá complementar la documentación inicialmente remitida aportando la siguiente información: Deberá aportar el campo de visión de la cámara denunciada que según informó en su último escrito, se trata de un videoportero.” El escrito fue entregado el 09/11/2018 y no se recibió respuesta. CUARTO: Con fecha 6/05/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador de apercibimiento al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, de conformidad en los artículos 83.5 y 58.2.

  1. b)del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, no se llevó a efecto al figurar según el certificado de Correos: Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 24/05/2019 a las 07:53, Teniendo la siguiente información asociada: 1º Intento de entrega el 14/05/2019 a las 09:47, ha resultado Ausente. 2º Intento de entrega el 16/05/2019 a las 17:20, ha resultado Ausente. Se dejó Aviso en buzón. El 31/05/2019 aparece publicado en el BOE la notificación, ante la imposibilidad de notificación en domicilio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y para que sirva de notificación al interesado. No se han recibido alegaciones. SEXTO: Con fecha 22/11/2019, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, incluyendo las siguientes: 1. 2. Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección. A la parte reclamada, se le solicita: A) Deberá acreditar las manifestaciones realizadas sobre que el sistema es de videoportero a través de los medios que considere oportunos (certificado de instalación, ticket de compra etc.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 B) Se le solicita que informe en que consiste el sistema de videoportero que tiene instalado. Si se pueden ver las imágenes sin que alguien llame al timbre, si se graban imágenes o se reproducen de forma constante. Aporten fotos en su caso de dichos espacios que se captan. C) Se le solicita que aporte fotografía o imagen del espacio de la vía pública que capta el videoportero cuando alguien pulsa el timbre, y responda si solo se ve dicho espacio cuando alguien pulsa el citado timbre, o se puede ver de alguna otra forma. Asimismo, se recomienda que si capta en exceso de la finalidad para la que se precisa, espacio de vía pública, debería limitarlo y explicar la necesidad de dicho espacio, siempre al mínimo necesario. El resultado de estas pruebas fue, según figura en el certificado de envío del Servicio de Correos que: “ Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 07/12/2019 a las 08:45, teniendo la siguiente información asociada: 1º Intento de entrega el 28/11/2019 a las 11:16, ha resultado Ausente.2º Intento de entrega el 29/11/2019 a las 18:08, ha resultado Ausente. Se dejó Aviso en buzón. HECHOS PROBADOS 1) La reclamante reclama que el vecino, B.B.B., tiene instalada una cámara de videovigilancia en la fachada de su vivienda, ***DIRECCION.1 en la parte superior del garaje, y que enfoca únicamente la vía pública. En la fotografía que aporta, se ve, en una vivienda, tipo unifamiliar, o de planta baja, y sobre la puerta a pie de calle, tipo parking, y aproximadamente a unos tres metros de altura, un dispositivo fijo, colocado en su parte superior de la puerta empotrado en la pared. El mismo, enfocando desde arriba, al frente, puede enfocar hacia el frente que es zona de tránsito en vía pública y hay una vivienda enfrente. 1) El reclamado contestó en el traslado de la reclamación, el 18/09/2018, que no se trata de un sistema de videovigilancia, sino de un videoportero que “no capta imágenes que puedan ser objeto de tratamiento o transmisión a terceros”. “Está ubicado en la fachada de su domicilio, y abarca un máximo de cuatro metros, justo delante de la puerta”. “Solo se activa si se llama al timbre, pues tiene las mismas funciones que un videoportero, no se pone en funcionamiento de manera automático, y solo tiene la función de conocer quien llama a la puerta, teniendo acceso a ellas las personas que viven en “mi domicilio”. Manifestó el reclamado que la instalación la realizó el mismo, y que no tiene acceso a internet ni procesos de grabación de imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) indica:” Tratamientos con fines de videovigilancia 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” En el presente supuesto, un videoportero no es asimilable a una videocámara. En los casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre así como facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos. Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto de por ejemplo el patio y/o a la vía pública colindante, o se graben imágenes sobre situaciones que concurran en la portería de un edificio, al exceder estas actuaciones del ámbito personal y doméstico, resultará de plena aplicación el RGPD. III En materia sancionadora, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho administrativo sancionador que, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública. En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 ya había señalado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tal precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No se trata por tanto de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional". En concreto establecía la citada sentencia, por lo que aquí nos interesa y respecto al principio de presunción de inocencia que "el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del Derecho «<in dubio pro reo para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con, relación a la prueba, que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal -o, en su caso, a la Administración sancionadora-, para que su resultado pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad". En el presente caso, por las razones ya señaladas, no es posible realizar una actividad probatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del reclamado y presuponer que por tener un dispositivo que podría asemejarse a una cámara, sea tal, y además esté enfocando en exceso la vía pública. Aplicando tal presunción, procedería el archivo del procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la no existencia de infracción constatada por parte de B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  2. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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