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PS-00020-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00020/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), y tres personas más, mediante el que formulan reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia el inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1 - ***LOCALIDAD.1 (VALENCIA) existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “[…] Dicho señor ha puesto una cámara de vigilancia enfocada a nuestra urbanización, desde la cámara capta nuestra calle, que es una calle privada (Es una urbanización cerrada, compuesta por 3 viviendas unifamiliares). Controla nuestras entradas y salidas, a todos los vecinos cuando paseamos por la urbanización, a los niños cuando van de una casa a otra en bañador, (como por ejemplo este verano…). Además, enfoca también a la habitación de una menor de cuatro años. […]” Adjuntan reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara y su relación respecto a la situación de la vivienda de uno de los denunciantes. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó la misma al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), entregándose la notificación el 26/11/2019. No consta en el expediente electrónico la contestación enviada por el reclamado el día 27 de noviembre de 2019. De acuerdo con lo manifestado por este en el escrito de alegaciones, la contestación al traslado se realizó a través de un correo electrónico. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 23 de enero de 2020. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del mismo texto legal. QUINTO: Con fecha 2 de julio de 2020 se recibió en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del reclamado formulando alegaciones al acuerdo de inicio. En ellas manifiesta lo siguiente: “[…]El día 27 de noviembre de 2019 a las 11:23 les mandé un correo electrónico siguiendo las instrucciones de la agencia de protección de datos, […]. En mi llamada por teléfono le dije que la cámara es ficticia, este señor me dijo que le mandara las fotos cosa que hice, […] El motivo de colocar esta cámara es porque los vecinos me rompen la valla y las denuncias que les tengo puestas en el Ayuntamiento sin pruebas no me admiten estas denuncias, ante este hecho fui al cuartel de la Guardia Civil y pedí que me asesoraran […] me aconsejaron que la cámara estuviera amorrada a la valla sin grabar a ninguna persona. Pero tenía que contratar internet cosa que me resultaba muy caro, entonces decidí poner cámara ficticia, desde entonces tengo un buen resultado. […] […] En el caso de que la cámara funcionara no sería posible grabar a la persona que denuncia, porque vive a cien metros, referente a que la cámara enfoca a una habitación de una niña de cuatro años, […], es totalmente falso. […]” Adjunta los siguientes documentos: 1. Texto del escrito en respuesta al traslado remitido el día 27 de noviembre de 2019 vía correo electrónico. 2. Fotografía del dispositivo instalado. SEXTO: El instructor del procedimiento acordó, el día 7 de agosto de 2020, la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación presentada por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En las fotografías aportadas por el reclamante en su escrito de 21 de octubre de 2019, se observa la colocación de un dispositivo con apariencia de cámara situado de manera elevada sobre un mástil en la propiedad particular del reclamado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 situada en la dirección indicada en el antecedente primero, que podría captar espacio ajeno. SEGUNDO: El reclamado manifiesta en su escrito de alegaciones que la cámara es ficticia. En la fotografía que acompaña a su escrito, se observa el dispositivo acompañado por un elemento que parece de embalaje donde se muestra el modelo de la cámara junto a las palabras “Dummy Camera”, “Imitation Dome Camera”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos objeto de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador por suponer una posible vulneración del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD que señala que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)”. Estas infracciones se tipifican en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tales: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […]” III El presente procedimiento sancionador trae su causa en la presunta ilicitud de la instalación de una cámara en un mástil dentro de la propiedad situada en la dirección referida en el antecedente primero de esta resolución, que podría captar imágenes de zonas ajenas al inmueble de manera desproporcionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por lo que se refiere a la posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de la vivienda y del espacio privativo del reclamado y respecto a la captación de vía pública, el artículo 22 de la LOPDGDD, relativo a tratamientos con fines de videovigilancia, dispone que, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes, podrán captarse imágenes de vía pública «en la medida en que resulte imprescindible», en correspondencia con el principio mencionado de minimización de datos. Se informa que, respecto a la captación e imágenes en vía se informa de que la facultad de captar imágenes en vía pública está atribuida, con carácter general, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su normativa de desarrollo. Asimismo, las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, habida cuenta las alegaciones y las imágenes fotográficas presentadas por el reclamado en su escrito de contestación al acuerdo de inicio de este procedimiento, el dispositivo es de naturaleza simulada con una finalidad disuasoria ante actos vandálicos sufridos en su propiedad. Conviene recordar, en relación con este tipo de dispositivos., la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil (STS 3505/2019, 07/11/19) que señala que “que las cámaras de seguridad falsas también suponen una intromisión ilegítima en la intimidad dado que los afectados no tienen por qué soportar "una incertidumbre permanente" sobre si el dispositivo es o no operativo “. El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa. Por las mismas razones, la instalación de la cámara orientada al jardín del demandante no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues lejos de ser inocua, perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante”. Este tipo de conductas pueden tener repercusión en otras esferas del derecho, al afectar a la intimidad de terceros, de manera que es recomendable que estén exclusivamente orientados hacia su propiedad particular. La función disuasoria de este tipo de dispositivos se ve limitada, por tanto, por la proporcionalidad de la medida, que se cumple evitando intimidar a terceros y estando orientada hacia los principales puntos estratégicos de la vivienda (vgr. no se permite orientación hacia vía pública, ventanas colindantes, etc.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  4. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
  5. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” V De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditado que el dispositivo en cuestión esté dotado de la capacidad para obtener o grabar imagen alguna, de manera que al no poder determinar la existencia de un efectivo tratamiento de datos no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e informar a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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