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PS-00021-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00021/2014 RESOLUCIÓN: R/00499/2014 En el procedimiento sancionador PS/00021/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MAGUS CREATIVA EUROPE, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Mediante escrito que ha tenido entrada en esta Agencia el 18 de septiembre de 2013 don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) denuncia la recepción de un mensaje electrónico remitido desde comunicacion@................, con el asunto “I Encuentro de padres y madres 2.0”, en el que no se ocultan las direcciones de correo de los 235 destinatarios. A través de un mensaje electrónico remitido a esta Agencia en fecha 30 de septiembre, el denunciante da contestación a la solicitud de subsanación remitida por la Inspección de Datos, especificando la dirección electrónica en la que recibió el citado mensaje, B.B.B.. Por la Inspección de Datos se ha verificado que en el documento de Política de privacidad de www.micropolix.com la compañía Magus Creativa Europe, S.L. (en lo sucesivo el denunciado) se declara responsable de los tratamientos y ficheros de datos personales asociados al sitio web. SEGUNDO: En fecha 3/02/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escrito de alegaciones, comunicando: “…Considerando el expreso reconocimiento del error involuntario cometido por nuestra parte, y en atención a lo expresamente dispuesto en el artículo 45, apartados 4 y 5 de Ia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos, es necesario destacar que se cumplen los requisitos en dicho precepto dispuestos, puesto que se trata de un error único, aislado, involuntario y sin ninguna intencionalidad ni ánimo de perjudicar alguno; no habiéndose producido en ninguna otra ocasión, enviándose dicha comunicación sin Copia Oculta o COO a un número no excesivo de destinatarios, en concreto a 235. Además, es necesario señalar que no se ha obtenido beneficio alguno como consecuencia de Ia comisión del error por parte de nuestra entidad, así como el hecho de que nuestra entidad contaba con una Política de Privacidad y cumple estrictamente con las estipulaciones impuestas por Ia normativa vigente, así como se ha procedido a Ia instauración de medidas correctas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 aras a evitar cualquier tipo de error involuntario como el acaecido, así como con el ánimo de reforzar el absoluto respeto por los datos de carácter personal de todos nuestros clientes. En último lugar entendemos mínimo el perjuicio causado al denunciante, por cuanto que exclusivamente se ha revelado su dirección de correo electrónico, y ningún otro dato de carácter personal añadido, ni tan siquiera el contenido del mensaje era de carácter privado; no pudiendo, en consecuencia, entenderse que se ha producido un perjuicio plausible y evaluable (…) Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y por aportados los documentos que lo acompañan, tenga por formuladas las alegaciones que constan en el cuerpo del mismo, y en su consecuencia suplicamos que teniendo en consideración el reconocimiento voluntario y espontáneo de Ia responsabilidad, por el error humano e involuntario cometido, siendo el mismo absolutamente comprensible y encuadrable dentro del más estricto riesgo operacional, se proceda a Ia graduación de Ia sanción en el mínimo legalmente establecido teniendo en cuenta los criterios de las sanciones recogidas en el articulo 45.4 y el contenido 45.5
  2. d)de Ia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, según Ia nueva redacción dada por Ia Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como considerando Ia ausencia de intencionalidad y de reincidencia en Ia comisión del error, aislado y puntual, sin obtención de beneficio alguno por Ia comisión del mismo...>> CUARTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Mediante escrito que ha tenido entrada en esta Agencia el 18 de septiembre de 2013 el denunciante comunica la recepción de un mensaje electrónico remitido desde comunicacion@................, con el asunto “I Encuentro de padres y madres 2.0”, en el que no se ocultan las direcciones de correo de los 235 destinatarios. La dirección electrónica en la que recibió el citado mensaje, fue B.B.B.. Por la Inspección de Datos se ha verificado que en el documento de Política de privacidad de www.micropolix.com la compañía denunciada se declara responsable de los tratamientos y ficheros de datos personales asociados al sitio web (folios 1 a 5 y 17). SEGUNDO: El denunciado ha comunicado que: “…Considerando el expreso reconocimiento del error involuntario cometido por nuestra parte (…) es necesario destacar que se cumplen los requisitos en dicho precepto dispuestos, puesto que se trata de un error único, aislado, involuntario y sin ninguna intencionalidad ni ánimo de perjudicar alguno; no habiéndose producido en ninguna otra ocasión, enviándose dicha comunicación sin Copia Oculta o COO a un número no excesivo de destinatarios, en concreto a 235. Además, es necesario señalar que no se ha obtenido beneficio alguno como consecuencia de Ia comisión del error por parte de nuestra entidad, así como el hecho de que nuestra entidad contaba con una Política de Privacidad y cumple C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 estrictamente con las estipulaciones impuestas por Ia normativa vigente, así como se ha procedido a Ia instauración de medidas correctas en aras a evitar cualquier tipo de error involuntario como el acaecido, así como con el ánimo de reforzar el absoluto respeto por los datos de carácter personal de todos nuestros clientes…”(folios 31 a 53) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  4. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  5. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ha recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
  6. d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales del denunciante. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, al haber reconocido el denunciado su culpabilidad y en especial la ausencia de intencionalidad y de reincidencia acreditada en el presente procedimiento, así como el número de destinatarios del correo electrónico, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MAGUS CREATIVA EUROPE, S.L., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. d)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MAGUS CREATIVA EUROPE, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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