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PS-00021-2016

1/5 Procedimiento Nº PS/00021/2016 RESOLUCIÓN: R/00825/2016 En el procedimiento sancionador PS/00021/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAMPING HONDARRIBIA, S.L.., vista denuncia presentada y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/3/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó la resolución del procedimiento PS/00516/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, aperturado en base a la denuncia presentada por C.C.C.. En la misma manifestaba que estuvo alojado en el camping denunciado, en septiembre de 2013, y observaron que había instaladas cámaras de videovigilancia en el interior de los aseos tanto de hombres como de mujeres. Tras quejarse al responsable del establecimiento le manifestó que las cámaras estaban instaladas por seguridad. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/01842/2015. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 2/9/15 TERCERO: Por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador con fecha 23/2/16 por la presunta infracción del art. 6 1 y 4.1 de la LOPD. CUARTO: Con fecha 17/3/16 se han recibido escrito de alegaciones por parte del representante de CAMPING HONDARRIBIA manifestando, en síntesis, lo siguiente: - Prescripción de las acciones. - Que se ha adecuado el sistema actual a la legislación, retirando las cámaras de aquellos espacios conflictivos y adecuando el resto a la finalidad y límites previstos. QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, solicitado la remisión de un informe acreditativo de las modificaciones realizadas en el sistema de videovigilancia instalado. SEXTO: En contestación a la prueba solicitada se ha aportado, con fecha18/5/16 dicho informe con documentación gráfica. Procediéndose a limitar las áreas sometidas a videovigilancia, circunscribiendo las mismas al interior y los accesos al camping. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en la que manifestaba que estuvo alojado en el camping denunciado en septiembre de 2013 y observaron que había instaladas cámaras de videovigilancia en el interior de los aseos tanto de hombres como de mujeres. Tras quejarse al responsable del establecimiento le manifestó que las cámaras estaban instaladas por seguridad. 2º Consta que el titular de la instalación y responsable del tratamiento es Camping Hondarribia Sl. 3º Constan información gráfica con la distribución espacial de las cámaras instaladas y fotografías de sus lugares de instalación y del área que captan y que puede visionarse. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 4º El número de cámaras instaladas son cinco que carecen de zoom y movimiento, enfocando las zonas inmediata de acceso al camping y zonas de aparcamiento en el interior del mismo. 5º El sistema de videovigilancia cuenta con dos monitores que són son accesibles al personal autorizado. FUNDAMENTO DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento sancionador al concluirse que las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado podían estar captando imágenes imágenes susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y la protección de datos.. Se comunicaba así mismo que dichos hechos podrían suponer infracción del artículo 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.b y 44.3.c de dicha norma, III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter persona (aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre) define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, se denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia, instalado en un camping, en el que algunas de las cámaras, por el lugar donde estaban instaladas podían estar obteniendo imágenes susceptibles de afectar a los derechos de intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos. No obstante en base al reportaje fotográfico aportado por el denunciado, teniendo en cuenta que se han procedió a suprimir una serie de cámaras, y valorando la situación y las imágenes del área que ahora captan, se deduce que esa instalación es adecuada al enfocar las zonas privativas del campìng y las puertas de entrada al mismo, existiendo un tratamiento proporcional que justificaría su instalación, de acuerdo al fin pretendido, siendo la porción de vía pública que se capta la mínima posible. Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadotes de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, al no haberse constatado que a través de dichas cámaras se puedan obtener imágenes de espacios o superficies pertenecientes a la vía pública o a la propiedad del denunciante frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable; por lo que procede acordar en archivo del presente expediente, debiendo entenderse que las cámaras instaladas por la denunciada sólo captan un ámbito de su propiedad, por lo que se trataría de un ámbito excluido de la aplicación de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a CAMPING HONDARRIBIA, S.L.. y D. C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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