← España

PS-00021-2019

1/7  Procedimiento Nº: PS/00021/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/2018 tiene entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (reclamante) contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, las Palmas de Gran Canaria. Manifiesta que el 27/06/2018 aparece colocado en el tablón de anuncios de la Comunidad, ubicado en la entrada de edificio, a la vista de cualquier persona, varios ejemplares del acta de la junta ordinaria de propietarios del 19/06/2018 conteniendo sus datos como deudor. Añade que el 30/07/2018 se añade al tablón un certificado firmado por secretario y presidente de la Comunidad donde nuevamente se refieren sus datos, e importe. Aporta como documento 1 una fotografía de parte de los puntos de un acta en la que se informa que el reclamante es deudor y la deuda concreta de XXXX euros. En el acta se discuten puntos como “aprobación si procede del presupuesto para el 2018” Como documento 2 aporta una fotografía de un escrito en el interior de un tablón, certificando con los datos del reclamante, piso, deuda a 9/06/2018, concepto, años, el total de XXXX euros, el sello de la Comunidad y las firmas de Secretario y Presidenta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, se traslada al reclamada la denuncia y su documentación para que detalle lo sucedido en relación con el objeto de la reclamación. Un primer traslado de documentación y denuncia a la reclamada se produce en escrito de 26/09/2018 que resultó no entregado por ausente, reiterándose, con el mismo resultado el 21/12/2018. TERCERO: Con fecha 27/05/2019, la directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, las Palmas de Gran Canaria, con NIF ***NIF.1 por la presunta infracción del artículo 5.1

  1. f)del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83.5 del citado RGPD” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El primer Intento de entrega se produce el 03/06/2019, con resultado “ausente”, el segundo, el 04/06/2019 ha resultado “ausente”, por lo que se hubo de publicar a través del BOE de 27/06/2019. No se recibieron alegaciones. CUARTO: Se emitió propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con apercibimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5 .1.
  2. f)del RGPD, en relación con el artículo 5 de la LOPDGDD, de conformidad con el Artículo 83.5 del RGPD. SOLICITAR a la reclamada que detalle las medidas adoptadas para que una infracción como la declarada no se reitere de nuevo, pudiéndose requerir en la resolución la adopción de algún tipo de medida tendente a ello. El envió consta como ausente en reparto. No se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) Manifiesta el reclamante que el 27/06/2018 aparece colocado en el tablón de anuncios ubicado en la entrada de edificio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, las Palmas de Gran Canaria, , a la vista de cualquier persona, varios ejemplares del acta de la junta ordinaria de propietarios del 19/06/2018 conteniendo los datos como deudor del reclamante. Se aportó por el reclamante como documento 1 una fotografía de parte de los puntos de un acta en la que se informa que el reclamante es deudor y la deuda concreta de XXXX euros. En el acta se discuten puntos como “aprobación si procede del presupuesto para el 2018” 2) Añade el reclamante que el 30/07/2018 se añade al tablón un certificado firmado por secretario y presidente de la Comunidad donde nuevamente se refieren sus datos, y aporta foto del citado escrito firmado por Secretario y Presidente a 2/07/2018. El escrito se halla en el interior de un tablón, y certifica con los datos del reclamante, piso, su deuda a 9/06/2018, concepto, años, el total de XXXX euros, el sello de la Comunidad y las firmas de secretario y Presidenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II Los hechos consistentes en la exposición de datos personales del reclamante a la vista de cualquier persona en las zonas comunes de la Comunidad, en un tablón de anuncios suponen por parte del responsable del tratamiento, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, las Palmas de Gran Canaria una infracción del artículo 5.1.
  3. f)del RGPD, que dispone: “Los datos personales serán: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) indica: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento (UE) 2016/679 . 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.” La exposición de datos de carácter personal en tablones de anuncios de la Comunidad de propietarios puede contener avisos de informaciones, notificaciones o comunicaciones a los propietarios, con datos personales e información de distintos asuntos siendo uno de ellos la que indica que una persona identificada o identificable es deudor de la Comunidad. Según se contempla en la Ley de propiedad horizontal (LPH) que rige la materia, esta exposición debe reunir una serie de requisitos. Se debe valorar pues, el régimen en que dicha normativa permite la citada exposición de datos de carácter personal de un propietario asociada a algún asunto referente a la Comunidad. Usualmente los tablones de las Comunidades de propietarios suelen ser y se recomienda que sean cerrados con llave, de modo que impidan el acceso a exponer documentos por cualquier persona. En su interior deben aparecer escritos o documentos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que se gestiona. Puede haber datos personales o no. Entre otros documentos, pueden aparecer datos personales, pero en ese caso, con las cautelas que derivan de la LPH y de la normativa de protección de datos para su exposición. Uno de los supuestos en que se autoriza la exposición de datos de carácter personal en tablones de la Comunidad en asuntos relacionados con la gestión de la Comunidad de Propietarios, es el que tiene que ver con el régimen de notificación a su domicilio. El artículo 9.
  5. h)de la LPH, indica como obligación del propietario:“ Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 16.2 de la misma norma determina: “La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. En cuanto a las actas, la LPH determina que se remitirán El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 (artículo 19.3 LPH). Es decir, a menos que lo acuerde la comunidad, las actas no han de publicarse en el tablón, y si se publican, ha de ser sin datos personales, salvo que se cumpla el artículo 9 de la LPH, es decir como medio subsidiario de notificación. Básicamente se trata de que el anuncio en tablones de comunicados a los propietarios sea un medio subsidiario para cuando el mismo no haya podido resultar notificado a través del orden de prelación que señala el artículo 9.
  6. h)de la citada LPH. En primer lugar habría de efectuar la notificación de la deuda al domicilio que este hubiera proporcionado, caso de no haber proporcionado ninguno, al domicilio de la vivienda, y si aun así hubiera resultado infructuosa la notificación, se podrá acudir a la excepcional vía del tablón de anuncios cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Haber quedado suficientemente justificada la no recepción o no recogida del propietario en el domicilio consignado o por defecto en el de la vivienda, pudiendo servir para ello cualquier medio probatorio en derecho. 2) La colocación del tablón ha de ser en el lugar habitual, preferiblemente en tablón cerrado del que solo disponga de las llaves el presidente de la Comunidad. 3) La exposición debe llevar incluida una diligencia “expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente”. 4) No ha de permanecer indefinidamente la citada comunicación, sino un tiempo prudencial y determinado. En el presente supuesto, consta que las hojas de parte del acta de la reunión no se recoge los elementos que permitan deducir que se expone ajustándose a la LPH, infringiendo el principio de reserva de datos al círculo del que propiamente procede y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 afecta, difundiéndose datos fuera del ámbito de la Comunidad, al permitir a cualquier persona que pase por el sitio ver los datos de deudor del reclamante. El certificado de la deuda también incide en la misma infracción, sin acreditarse que reúne los requisitos señalados para dicha exposición y ser sus funciones las de notificación o citación. En el presente caso se están exponiendo dos escritos , en un espacio o lugar de tránsito, que hace identificable a una persona y le atribuye la cualidad de deudor, pudiendo afectar a su honor. Estas hojas con los datos, en este caso no se ajustan a la LPH y vulneran el derecho del reclamante a su protección de datos, por no proceder la exposición en alguno de los supuestos previstos en la citada LPH. No se trata de que los afectados por los impagos o propietarios de la Comunidad puedan ver los datos y que se es deudor, sino que se trasladan por el espacio en el que se coloca, a cualquier persona, que pueden transitar por dicho espacio. Desde el acuerdo de inicio se desconoce si la reclamada ha quitado esas hojas que permiten identificar al reclamante como deudor en un círculo ajeno a la propia Comunidad y sus integrantes. III El artículo 83.5
  7. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  8. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  9. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado” En consonancia con el RGPD, considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Además, para aplicar la sanción de apercibimiento se tuvo en cuenta que no es una entidad cuya finalidad sea la obtención de beneficio mediante el tratamiento de datos, sino una Comunidad con un fin general de gestión de elementos comunes y cuotas. Tiene interés en que las cuotas comunitarias sean abonadas para sufragar los gastos comunes. En este sentido, cobran relevancia las medidas adoptadas sobre criterios que maneje la reclamada relativos a la exposición de escritos con datos personales en el ámbito de la Comunidad, atendiendo también a si se han retirado los documentos, que por su objetivo y las fechas así se debiera haber efectuado. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, con NIF ***NIF.1, las Palmas de Gran Canaria, por una infracción del Artículo 5.1.
  10. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  11. a)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO, de acuerdo con el artículo 58.2.
  12. a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13707, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.