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PS-00021-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00021/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 16 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son persistencia en el mantenimiento de cámara de video-vigilancia orientada hacia zonas comunes sin causa justificada, cuestión que le está generando gran ansiedad. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la presencia del dispositivo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Consultada la base de datos de este organismo consta asociado a la denunciada un procedimiento previo con nº de referencia PS/00178/2019 en dónde se procedió a Apercibir a la misma, por la instalación de dispositivo que pudiera no estar correctamente instalado, infringiendo la legalidad vigente. “APERCIBIR (PS/00178/2019) a Doña B.B.B. por la infracción del art. 5.1

  1. c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia la entrada de la vivienda sin causa justificada afectando a la intimidad del denunciante, infracción tipifica en el art. 83.5 letra
  2. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a Doña B.B.B. para que, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, proceda en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 -Explicar si dispone de un dispositivo de video-vigilancia, explicando las características del mismo, debiendo acompañar en su caso fotografía
  3. s)de lo que se observa con el mismo. -Aportar fotografía con fecha y hora que acredite disponer en su caso de cartel homologado de video-vigilancia. -En caso de retirada/reubicación de la cámara, deberá aportar prueba documental (fotografía con fecha/hora) que acredite ambos aspectos. (…)”. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 04/08/20 se solicito colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Policía Local ***LOCALIDAD.1) para que se desplazasen al lugar de los hechos en orden a determinar mediante la correspondiente Acta la legalidad del sistema, no recibiendo contestación alguna a día de la fecha. SEXTO: Consultada la base de datos de este organismo, no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia, ni medida alguna se ha acreditado para corregir la situación descrita. HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditada como denunciada Doña B.B.B. Segundo. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia en la vivienda compartida entre las partes, que afecta a zonas de libre transito del denunciante sin causa justificada. Tercero. Consta acreditada la notificación del Acuerdo de Inicio del PS/00021/20 mediante su publicación en el B.O.E (fecha 11/08/20). Cuarto. No se ha realizado explicación alguna en relación al dispositivo en cuestión o sobre la legalidad del sistema, ni medida correctora se ha adoptado a tal efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/01/20 por medio de la cual el denunciante traslada como hecho la continuidad de un dispositivo de video-vigilancia que afecta a zona comunes de la vivienda que comparte con su ex pareja, haciendo caso omiso a las “advertencias” de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe indicar que contra la denunciada se emitió una resolución previa de Apercibimiento (PS/00178/19), para acreditar la legalidad del sistema instalado, sin que explicación alguna o medida se haya adoptado al respecto. En la denuncia inicial (01/02/19) el denunciante trasladaba la instalación de una cámara en la vivienda que comparten tras decisión judicial, estando enfocada hacia zonas comunes y/o privativas del denunciante, afectando a su intimidad y ejerciendo un control excesivo de sus entradas/salidas de la vivienda. El artículo 73 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre): “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  5. o)No cooperar con las autoridades de control en el desempeño de sus funciones en los supuestos no previstos en el artículo 72 de esta ley orgánica. La Resolución de fecha 08/10/19 consta en el sistema informático de este Agencia como “Notificada” según constata el Servicio Oficial de Correos, coincidiendo con la dirección aportada por el denunciante, siendo la residencia habitual de ambos. El artículo 31 RGPD dispone lo siguiente: “El responsable y el encargado del tratamiento y, en su caso, sus representantes cooperarán con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones”. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
  6. a)dispone de un dispositivo de video-vigilancia que afecta a zonas comunes de la vivienda, sin que se haya adoptado medida alguna o atendido a los requerimiento de esta Agencia. El artículo 58.2 RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  7. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)”. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -Este tipo de dispositivos afectan al “tratamiento de datos” generando una intimidación, sobre la persona que la padece, que se siente controlando en todo momento--(art. 83.2
  8. a)RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 -la denunciada no ha realizado alegación alguna, ni ha adoptado medida para paliar la situación trasladada por este organismo, ni ha acreditado la legalidad del sistema--(art. 83.2
  9. b)RGPD)--. Los hechos descritos determinan una “dejadez” por parte de la denunciada, que viene haciendo caso omiso a las advertencias de esta Agencia, en orden a acreditar la legalidad del sistema o la justificación de la presencia del mismo. Por todo ello, se impone una sanción de 1.500 € (Mil Quinientos Euros), por no atender de manera reiterada a los requerimientos de esta Agencia, en orden a acreditar la legalidad del sistema instalado. En orden a evitar nuevas denuncias sobre los mismos “hechos” se recomienda en caso de persistir la conducta descrita el traslado de los mismos al Juzgado de Instrucción más próximo o trasladar los mismos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del art. 73 letra
  10. o)LOPDGDD, una sanción de 1.500 €, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado (
  11. a)que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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