1/16 Procedimiento Nº PS/00022/2016 RESOLUCIÓN: R/01573/2016 En el procedimiento sancionador PS/00022/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte BANKIA, S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada). Esta denuncia fue reiterada en fechas 5 y 16 de marzo de 2015, en relación con una segunda inclusión en ASNEF y otra inclusión en BADEXCUG. Junto con las denuncias aportaba, para acreditar estos hechos, la siguiente documentación: - Copia de escrito de 10/02/2015 remitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L. (EQUIFAX) en el que se informaba al denunciante de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por parte de BANKIA, con fecha de alta el 09/02/2015, como consecuencia de una deuda por valor de 2.778,63 € asociada a una tarjeta de crédito en calidad de titular. - Copia de escrito de 19/02/2015 dirigido a EQUIFAX ejerciendo su derecho de cancelación. - Copia de escrito de 17/02/2015 dirigido a BANKIA en el que se ponía de manifiesto que la inclusión de sus datos personales en ASNEF se había producido sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda. - Copia de escrito de 03/03/2015 remitido por EQUIFAX en el que se le informaba de otra inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por parte de BANKIA, con fecha de alta el 02/03/2015, como consecuencia de una deuda por ese mismo valor de 2.778,63 € asociada a una tarjeta de crédito en calidad titular. - Copia de escrito de 08/02/2015 remitido por EXPERIAN-BADEXCUG en el que se le informaba de otra inclusión de sus datos personales en el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 BADEXCUG por parte de BANKIA, con fecha de alta el 02/03/2015, como consecuencia de una deuda por ese mismo valor de 2.778,63 € asociada a una tarjeta de crédito en calidad titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02267/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 23/04/2015 se solicitó a EQUIFAX información relativa a D. B.B.B., NIF C.C.C., en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de BANKIA. De la respuesta recibida, fechada a 29 de mayo de 2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los datos del denunciante estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de BANKIA, en relación a una operación identificada con el código ***CÓDIGO.1, durante los siguientes intervalos de tiempo: o Entre el 09/02/2015 y el 19/02/2015 (como motivo de la baja consta “directa”), por una deuda de 2.778,63 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta, de fecha 10/02/2015. o Entre el 02/03/2015 y el 11/03/2015 (como motivo de la baja consta “cliente”), por una deuda de 2.756,63 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta, de fecha 03/03/2015. o Entre el 23/03/2015 y el 13/04/2015 (como motivo de la baja consta “cliente”), por una deuda de 2.756,63 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta, de fecha 24/03/2015. o Entre el 20/04/2015 y el 21/04/2015 (como motivo de la baja consta “directa”), por una deuda de 2.756,63 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta, de fecha 21/04/2015. EQUIFAX informa de que en su Servicio de Atención al Cliente constan cuatro expedientes asociados al denunciante: o 2015/***EXPTE.1, en relación a un previo ejercicio del derecho de cancelación, recibido el 19/02/2015. Se respondió mediante carta de 20/02/2015, en la que se informa de que “no existen datos inscritos asociados a su identificador”. Se aporta copia del expediente. o 2015/***EXPTE.2, en relación a una carta del afectado recibida el 24/02/2015. Se responde mediante escrito de 02/03/2015, en el que se exponen los efectos de la cancelación. o 2015/***EXPTE.3, en relación a un previo ejercicio del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 derecho de cancelación, recibido el 05/03/2015. Se respondió mediante carta de 11/03/2015, en la que se informa de que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja Cautelar con la/s entidad/es BANKIA-CAJA MADRID en el fichero ASNEF”. Se aporta copia del expediente, del que se desprende que el afectado ejerció su derecho alegando la falta de requerimiento previo de pago y aportando copia de la denuncia presentada ante la AEPD. En la pantalla del sistema que refleja la actuación adoptada por la entidad consta “baja cautelar”. o 2015/***EXPTE.4, en relación a un previo ejercicio del derecho de cancelación, recibido el 08/04/2015. Se respondió mediante carta de 15/04/2015, en la que se informa de que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja con la/s entidad/es BANKIA-CAJA MADRID en el fichero ASNEF”. Se aporta copia del expediente, del que se desprende que el afectado ejerció su derecho alegando la falta de requerimiento previo de pago y aportando copia de la denuncia presentada ante la AEPD. En la pantalla del sistema que refleja la actuación adoptada por la entidad consta “baja”. Con fecha 23/04/2015 se solicitó a BANKIA información relativa a D. B.B.B., NIF C.C.C., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 07/05/2015) se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de BANKIA aquélla es A.A.A.. Se aporta impresión de pantalla al respecto, en la que aparece marcada la opción “No” en el campo “Devuelve correspondencia”. De lo expuesto por BANKIA en su escrito se desprende que el envío de las comunicaciones a los clientes era realizado directamente por la propia entidad. En concreto, manifiesta que con respecto al envío de los requerimientos de pago, les informamos que son enviados a través de un proceso automático de emisión, remitiéndose al domicilio del cliente que figura en nuestra base de datos. Debe señalarse que BANKIA manifiesta que con fecha 22/11/2013 se informó al cliente de que “todas las comunicaciones se remitirán únicamente en formato electrónico, al Servicio de Correspondencia por Internet disponible en la Oficina Internet”. Se aporta copia de la citada comunicación. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid BANKIA aporta copia de cinco comunicaciones dirigidas a nombre del denunciante en las que le reclama una deuda y le informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial: o De 14/08/2013, en relación a una deuda de 32,86 € asociada al producto “préstamo ***NÚM.1”. o De 22/08/2013, en relación a una deuda de 273,44 € asociada al producto “tarjeta ***NÚM.2”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 - o De 01/09/2013, en relación a una deuda de 243,83 € asociada al producto “p. fácil cajamadrid ***NÚM.3”. o De 22/10/2014, en relación a una deuda de 722,39 € asociada al producto “p. fácil cajamadrid ***NÚM.3”. o De 24/11/2014, en relación a una deuda de 814,12 € asociada al producto “p. fácil cajamadrid ***NÚM.3”. BANKIA manifiesta que “las comunicaciones de los requerimientos de pago de fechas 14/08/2013, 22/08/2013 y 24/09/2013 han sido impresas, según consta en nuestro sistema informático”. Se aporta impresión de pantalla al respecto. En relación a las comunicaciones de 22/10/2014 y 24/11/2014, la entidad señala que las mismas fueron remitidas a través del Servicios de Correspondencia por Internet señalado ut supra. - BANKIA no aporta ningún documento que acredite el envío y/o la entrega de las comunicaciones descritas al destinatario, más allá de lo expuesto en el punto anterior. - BANKIA manifiesta que sus “aplicaciones registran la devolución de correspondencia, advirtiendo, por tanto, de la necesidad de contactar con el cliente por otros medios”. Y, en particular, en relación a las comunicaciones que han sido objeto de análisis, la entidad señala que no se tiene constancia de que se haya procedido a su devolución>>. TERCERO: En fecha 27 de enero de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANKIA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación éste último con el artículo 29.4 de dicha norma, y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 4 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANKIA, S.A., por el que se reconocía la responsabilidad en los hechos, al haberse producido “un error material”, por lo que se solicitaba la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, en concreto, su apartado d). QUINTO: Al haber reconocido BANKIA, S.A. los hechos que se le imputan y su responsabilidad al respecto, se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 PRIMERO: Que con fecha 22 de febrero de 2015 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte BANKIA, S.A. SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. B.B.B. a instancias de BANKIA, S.A. con fechas de alta el 9 de febrero de 2015 y baja el 19 de febrero de 2015, como consecuencia de una deuda por importe de 2.778,63 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular. Por dicha deuda se registraron tres inclusiones más en 2015, de fechas de alta el 2 de marzo, el 23 de marzo y el 20 de abril y de baja el 11 de marzo, el 13 de abril y 21 de abril, respectivamente. TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. B.B.B. a instancias de BANKIA, S.A. con fecha de alta el 8 de febrero de 2015, como consecuencia de una deuda por importe de 2.778,63 € por un tipo de operación de tarjeta de crédito en calidad de titular. CUARTO: Que BANKIA, S.A. por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. B.B.B. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se detalla en los puntos 2º y 3º anteriores. QUINTO: Que en fecha 4 de febrero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BANKIA, S.A., por el que se reconocía la responsabilidad en los hechos, al haberse producido “un error material”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone: “Iniciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a BANKIA, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula por su parte de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, BANKIA, S.A. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios financieros asociados a una tarjeta de crédito. Posteriormente, informó de una deuda generada por ese producto a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago, por lo que no se habría realizado tampoco la advertencia efectiva, en el momento de llevarse a cabo dicho requerimiento de pago, de que la inclusión podría producirse en caso de persistir en el impago de tal deuda imputada. En este sentido, con fecha 22 de febrero de 2015 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión sin requerimiento previo de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte BANKIA, S.A. En efecto, y tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. B.B.B. a instancias de BANKIA, S.A. con fechas de alta el 9 de febrero de 2015 y baja el 19 de febrero de 2015, como consecuencia de una deuda por importe de 2.778,63 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular. Por dicha deuda se registraron tres inclusiones más en 2015, de fechas de alta el 2 de marzo, el 23 de marzo y el 20 de abril y de baja el 11 de marzo, el 13 de abril y 21 de abril, respectivamente. Y en BADEXCUG con fecha de alta el 8 de febrero de 2015, como consecuencia de una deuda por importe de 2.778,63 € sin que conste su baja. Por su parte, BANKIA, S.A. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. B.B.B. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según ha quedado detallado anteriormente. En cualquier caso, BANKIA, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía responsabilidad en los hechos, al realizarse la inclusión en ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago, al haberse producido “un error material”. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD y en relación con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, toda vez que BANKIA, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada, comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago; sin que dicha inscripción hubiese respondido en consecuencia a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BANKIA, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda imputada; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de BANKIA, S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BANKIA, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y los artículos 38, 39 Y 43 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. En cualquier caso, recordar nuevamente que BANKIA, S.A. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía responsabilidad en los hechos, al realizarse la inclusión en ficheros de morosidad sin requerimiento previo de pago. Por lo tanto, BANKIA, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), pues BANKIA, S.A. ha reconocido los hechos y su responsabilidad en ellos, posibilidad de la que se informaba en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador y a la que se acoge la entidad denunciada. En relación con la aplicación concurrente de varios de los supuestos previstos en este apartado 5, hay que reseñar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2015, que dice al respecto: “Una vez que se aplica la reducción que establece el artículo 45.5 (por concurrencia de una de las causas que así lo permiten) resulta obvio que ya no es relevante la concurrencia de otra y otras de dichas circunstancias puesto que la reducción ya se ha producido”. En todo caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en dos ficheros de morosidad, ASNEF, concretamente, del 2 de febrero de 2015 al 21 de abril de 2015 en cuatro inclusiones, esto es, cerca de dos meses y medio. Y otra inclusión en BADEXUG, sin que conste su baja en el expediente. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los grandes bancos del país. 3. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. Extremo este que se evidencia del relato de hechos probados, que pone de manifiesto que BANKIA infringió el artículo 4.3 de la LOPD y procedió a informar a los ficheros de solvencia (ASNEF y BADEXCUG) sin requerimiento previo de pago durante esos dos meses y medio por un error material del procedimiento establecido para su realización. 5. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Y hay que recordar que los datos de la denunciante estuvieron inscritos en ASNEF del 2 de febrero de 2015 al 21 de abril de 2015 en cuatro inclusiones, esto es, cerca de dos meses y medio. Y otra inclusión en BADEXUG, sin que conste su baja en el expediente. 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. No puede considerarse por tanto que existe diligencia en la regularización de la situación irregular por haber implementado un nuevo proceso para los requerimientos, y repetir lo que dice la Audiencia Nacional al respecto: “el hecho de que a raíz de estas actuaciones se haya suscrito un contrato con Experian al objeto de asegurarse un mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 38 y 39 RLOPD y, la acreditación de su realización frente a terceros, no puede tener los efectos atenuatorios que ella pretende, pues es obligación de la citada entidad la implementación de las medidas adecuadas a tal fin” (sentencia de fecha 22 de julio de 2014, Rec.núm 397/2013). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración estos criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la vinculación de la actividad de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, al tratarse de una gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado 4.f), el perjuicio causado (apartado 4.
- h)y en relación con las medidas adoptadas (apartado 4.i), así como lo establecido en el apartado 5.d), procede imponer una multa de 35.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA, S.A. multa de 35.000 € (treinta y cinco mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANKIA, S.A. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es