1/12 Procedimiento Nº PS/00022/2017 RESOLUCIÓN: R/01358/2017 En el procedimiento sancionador PS/00022/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00022/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a PRA IBERIA, S.L.U. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos PRIMERO: El 16 de febrero de 2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, un escrito de A.A.A. manifestando que la entidad PRA IBERIA y con anterioridad BANCO DE SABADELL ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Con fecha 18/3/2015 alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad PRA IBERIA, SLU por importe de 1.272,16 euros, visualizado en fecha 9/9/2015 al domicilio (C/...1) ALICANTE. Copia de DNI SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., teniendo conocimiento de que: La empresa BANCO DE SABADELL en sus dos escritos de fecha 27/5/2016 ha remitido la siguiente información: Impresión de pantalla con los datos relativos al denunciante: nombre, apellidos y dirección de contacto: la facilitada a esta Agencia (C/...2) ALICANTE (ALICANTE). Impresión de pantalla de los contratos vinculados con fechas de alta y baja de cada uno de ellos y copia de los contratos y del DNI. Relación de movimientos respecto a préstamos hipotecarios, con los recibos emitidos. Carta de fecha 13/12/2013 referenciada con nº ***REF.1 e individualizada a nombre del denunciante, al domicilio (C/...1) ALICANTE, con detalle de la deuda de 1.272,16€, comunicación de la cesión de la misma a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG (en adelante AKTIV CAPITAL) según contrato de cesión de 13/12/2013 y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. También informa de que el encargado de tratamiento en España de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 grupo es AKTIV CAPITAL COLLECTIONS, SLU, Departamento de Atención al Cliente, (C/...3) MADRID. Aporta copia del contrato de prestación de servicios entre EQUIFAX y BANCO DE SABADELL de 21/7/2014. No consta reclamación del denunciante. No consta a esta entidad la inclusión de los datos del denunciante en ningún fichero de morosidad. La empresa PRA IBERIA SLU, (en adelante PRA IBERIA) en su escrito de fecha 1/12/2016 ha remitido la siguiente información: Impresión de pantalla con los datos relativos al denunciante: nombre, apellidos, NIF y dirección de contacto: (C/...1) ALICANTE, registrada el 13/12/2013, calificada como dirección errónea el 19/03/2015 y actualizada a (C/...2) ALICANTE (ALICANTE) el 15/10/2015. Ver Doc. 1. Certificado notarial de la deuda cedida el 12/1/2015 por AKTIV CAPITAL a PRA IBERIA. Esta deuda fue adquirida el 13/12/2013 por AKTIV CAPITAL a BANCO DE SABADELL, S.A. donde figuraban los datos del denunciante con domicilio en (C/...1) ALICANTE. El cesionario BANCO DE SABADELL absorbió a BANCO CAM, SAU mediante escritura de Fusión por Absorción de 3/12/2013. Con anterioridad, BANCO CAM se había subrogado en el negocio financiero de Caja de Ahorros del Mediterráneo según escritura de 21/9/2011. Ver Doc. 2. Carta de fecha 13/12/2013 referenciada con nº ***REF.1 e individualizada a nombre del denunciante, al domicilio (C/...1) ALICANTE, con detalle de la deuda de 1.272,16€, comunicación de la cesión de la misma a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG (en adelante AKTIV CAPITAL) según contrato de cesión de 13/12/2013 y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. También informa de que el encargado de tratamiento en España de este grupo es AKTIV CAPITAL COLLECTIONS, SLU, Departamento de Atención al Cliente, (C/...3) MADRID. Ver Doc. 3. Carta de fecha 10/2/2015 referenciada con nº ***REF.2 e individualizada a nombre del denunciante, al domicilio (C/...1) ALICANTE, con detalle de la deuda de contrato suscrito con BANCO DE SABADELL nº ***CONTRATO.1, con comunicación de la cesión de la misma de la entidad AKTIV CAPITAL a la entidad PRA IBERIA según contrato de cesión de 12/1/2015 y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Ver Doc. 4. Aporta copia del contrato de prestación de servicios entre AKTIV CAPITAL y UNIPOST de 31/12/2010. Ver Doc. 5. Certificado de la empresa UNIPOST S.A., encargada de la generación, impresión y puesta en correos, de la tramitación de la carta con nº ***REF.1 en fechas 18 y 19/12/2013, y sin que conste devolución de la misma. Ver Doc. 6. Factura de la distribución de UNIPOST de 23/12/2013. Ver Doc. 7. Aporta copia del contrato de prestación de servicios de notificación de cesión de créditos entre PRA IBERIA y EQUIFAX, de fecha 22/12/2014. Ver Doc. 8. Aporta certificado expedido por SERVINFORM (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de PRA IBERIA, acreditativo del proceso de generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 13/02 y 16/02/2015 de la carta dirigida al denunciante de ref. NT**********. Ver Doc. 9. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Adjunta albaranes de entrega en Correos, sellados e indicando los intervalos de referencias, de 13/02 y 16/02//2015. Ver Doc. 10. Aporta certificado de EQUIFAX de 1/12/2016 donde les consta devolución de la carta referenciada en fecha 7/3/2015 por motivo “Desconocido”. Ver Doc. 11. TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a PRA IBERIA, S.L.U., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, constando como fecha de acuse del mismo 13/02/2017 PRA IBERIA, S.L.U. mediante escrito de fecha 06/03/2017, formuló alegaciones manifestando que el 25 de febrero de 2015 y 9 de mayo de 2015 intentó efectuar el requerimiento de pago al denunciante a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos QUINTO: Con fecha 30/03/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante PRA IBERIA, S.L.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05909/2016. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00022/2017 presentadas por PRA IBERIA, S.L.U., y la documentación que a ellas acompaña, donde manifiesta lo siguiente: “…existe un requerimiento previo de pago al denunciante de la deuda reclamada por PARA IBERIA, S.L.U., en la calle (C/...4) ALICANTE. Como acreditación de lo anterior, se adjunta como documento número DOS el requerimiento que el Servicio Común de Notificaciones y Embargos intentó efectuar al denunciante D. A.A.A. en el domicilio donde reside (C/...4) ALICANTE con fechas 25 de febrero de 2015 y 9 de mayo de 2015, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales ****/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº ** de Alicante, procedimiento iniciado por el cedente BANCO DE SABADELL (en su origen, BANCO CAM, S.A.U) en el procedimiento monitorio ****/2012 y en el que PRA IBERIA, S.L.U., se encuentra personada, como acredita el escrito de personación que se adjunta como documento número TRES. Como puede comprobarse el resultado de los intentos de notificación efectuados por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, se intenta en dos ocasiones notificar al denunciante y, de hecho, el 9 de marzo de 2015 se indica expresamente en la diligencia negativa del Servicio Común de Notificaciones y Embargos que: “Dejó aviso baja la puerta del zaguán”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Así, como queda acreditado PRA IBERIA, S.L.U., ha cumplido con el requerimiento previo de pago como requisito previo a la inclusión del denunciante el 18 de marzo de 2015 en el fichero BADEXCUG. (…) Como puede observarse de los documentos anteriormente citados, aún a pesar de que el denunciante ha sido notificado debidamente por el Juzgado, su conducta evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones, fuerza a que durante el año siguiente a que haya sido efectivamente notificado, se tenga que emitir notificaciones a los distintos domicilios que el propio denunciante ha proporcionado a distintas Administraciones Públicas, para que finalmente deba ser notificado mediante edictos. Pero además, la conducta evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales del denunciante, no sólo sucede en el presente caso, es además reiterada, como lo demuestran el documento número NUEVE y el documento número DIEZ adjuntos al presente escrito, en los que tanto la Tesorería General de la Seguridad Social el 19 de diciembre de 2006 y la Diputación Provincial de Alicante el 8 de junio de 2009, se ven obligadas a notificar por edictos al denunciante el cumplimiento de sus obligaciones fiscales”. En relación a las notificaciones devueltas PRA IBERIA, S.L.U., hace alusión al informe jurídico 0439/2008 de este mismo organismo, en el que se mencionan los artículos 19 y 40.5 RLOPD, estableciéndose en este último que: <<Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” A este respecto, en dicho informe jurídico se manifiesta que “ de este modo, si los datos utilizados por la consultante se corresponden a los efectivamente facilitados por el afectado en el marco de la relación contractual que vincula al mismo con la consultante, podría considerarse, en primer lugar, procederse al tratamiento de los mismo incluso en el supuesto de devolución. (…) De este modo, cabrá considerar debidamente cumplido el deber de información a la vista de los intentos efectuados por la consultante, siempre que la dirección y el teléfono empleados para la realización de tales intentos fueran los especificados por el propio afectado para el mantenimiento de la relación con la correduría de seguros…>> En este sentido PRA IBERIA, S.L.U., manifiesta que “ …no puede efectuarse ningún reproche a esta parte cuando es el propio denunciante el que incumple sus obligaciones en la comunicación de su dirección, pues claramente evade el cumplimiento de sus obligaciones de pago y, en definitiva, mantiene un claro comportamiento reticente a hacerse cargo de sus responsabilidades.” Concluye PRA IBERIA, S.L.U., solicitando que si pese a lo indicado esta Agencia se inclina por una responsabilidad imputable a dicha entidad, debería tenerse en cuenta el artículo 45.5
- c)que establece que “cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 SEXTO: Con fecha 24/05/2017, tiene entrada en esta Agencia segundo escrito de alegaciones, ratificando el primer escrito de fecha 06/03/2017, y alegando que como el requerimiento de pago efectuado el 13/12/2013, por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO S.A al denunciante, no consta como devuelto, éste debe considerarse como llevado a cabo por PRA IBERIA, al haberse realizado entre ambas entidades una cesión global de activos y pasivos, entendiéndose que hay una continuidad de derechos y obligaciones, según establece el art. 19 RLOPD, al indicar que: “En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del fichero como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Carta de fecha 10/2/2015 referenciada con nº ***REF.2 e individualizada a nombre del denunciante, al domicilio (C/...1) ALICANTE, con detalle de la deuda de contrato suscrito con BANCO DE SABADELL nº ***CONTRATO.1, con comunicación de la cesión de la misma de la entidad AKTIV CAPITAL a la entidad PRA IBERIA según contrato de cesión de 12/1/2015 y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. el 25 de febrero de 2015 y 9 de mayo de 2015 intentó efectuar el requerimiento de pago al denunciante a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos en la calle (C/...4) ALICANTE. En todos los casos las notificaciones son devueltas, no llevándose a cabo por tanto, el requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, tal y como establece el art. 40.2 RLOPD, donde se exige “una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores”. Por lo que aunque se haya producido una cesión global de activos y pasivos entre AKTIV KAPITAL y PRA IBERIA, cada entidad deberá, según el art. 347 Cco, notificar al deudor quien pasa a ser el nuevo acreedor, cual es la cuantía de la deuda y la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, si no procede al pago de la misma. OCTAVO: Con fecha 27/04/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar a PRA IBERIA, S.L.U. con multa de 50.000 € (CINCUENTA MIL EUROS) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 I En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que la deuda que el denunciante mantenía con BANCO SABADELL, fue vendida a AKTIV CAPITAL el 13/12/2013. En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por lo tanto, los hechos cometidos por BANCO SABADELL, aunque hubiesen sido objeto de infracción de la LOPD, habrían prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, además en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido y por tanto, procede declarar la prescripción de la presunta infracción. II En lo relativo a AKTIV CAPITAL, se tiene conocimiento de que el 12/01/2015, vende a PRA IBERIA la deuda objeto de la presente denuncia, sin que haya podido constatarse que AKTIV CAPITAL solicite la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. III Por su parte, PRA IBERIA actual acreedor de la deuda, remite carta de requerimiento de pago al denunciante el 10/02/2015, aunque este de las actuaciones de investigación practicadas por este Organismo, se desprende que no la ha recibido, ya que consta la devolución de dicha carta, el 07/03/2015. Pese a la devolución del requerimiento de pago remitido, PRA IBERIA solicita la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, el 18/03/2015, figurando inscrito en él hasta el 09/09/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 IV Los hechos expuestos relativos a PRA IBERIA, podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. V PRA IBERIA en escrito de alegaciones de fecha 06/03/2017, manifiesta entre otros aspectos lo siguiente: “…existe un requerimiento previo de pago al denunciante de la deuda reclamada por PARA IBERIA, S.L.U., en la calle (C/...4) ALICANTE. Como acreditación de lo anterior, se adjunta como documento número DOS el requerimiento que el Servicio Común de Notificaciones y Embargos intentó efectuar al denunciante D. A.A.A. en el domicilio donde reside (C/...4) ALICANTE con fechas 25 de febrero de 2015 y 9 de mayo de 2015, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales ****/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº ** de Alicante, procedimiento iniciado por el cedente BANCO DE SABADELL (en su origen, BANCO CAM, S.A.U) en el procedimiento monitorio ****/2012 y en el que PRA IBERIA, S.L.U., se encuentra personada, como acredita el escrito de personación que se adjunta como documento número TRES. Como puede comprobarse el resultado de los intentos de notificación efectuados por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, se intenta en dos ocasiones notificar al denunciante y, de hecho, el 9 de marzo de 2015 se indica expresamente en la diligencia negativa del Servicio Común de Notificaciones y Embargos que: “Dejó aviso baja la puerta del zaguán”. Así, como queda acreditado PRA IBERIA, S.L.U., ha cumplido con el requerimiento previo de pago como requisito previo a la inclusión del denunciante el 18 de marzo de 2015 en el fichero BADEXCUG. (…) Como puede observarse de los documentos anteriormente citados, aún a pesar de que el denunciante ha sido notificado debidamente por el Juzgado, su conducta evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones, fuerza a que durante el año siguiente a que haya sido efectivamente notificado, se tenga que emitir notificaciones a los distintos domicilios que el propio denunciante ha proporcionado a distintas Administraciones Públicas, para que finalmente deba ser notificado mediante edictos. Pero además, la conducta evasiva en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales del denunciante, no sólo sucede en el presente caso, es además reiterada, como lo demuestran el documento número NUEVE y el documento número DIEZ adjuntos al presente escrito, en los que tanto la Tesorería General de la Seguridad Social el 19 de diciembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 2006 y la Diputación Provincial de Alicante el 8 de junio de 2009, se ven obligadas a notificar por edictos al denunciante el cumplimiento de sus obligaciones fiscales”. En relación a las notificaciones devueltas PRA IBERIA, S.L.U., manifiesta que el domicilio (C/...5) ALICANTE, es el domicilio contractual del denunciante, indicado a la empresa cedente. Por otro lado, PRA IBERIA, S.L.U., hace alusión al informe jurídico 0439/2008 de este mismo organismo, en el que se mencionan los artículos 19 y 40.5 RLOPD, estableciéndose en este último que: <<Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” A este respecto, en dicho informe jurídico se manifiesta que “ de este modo, si los datos utilizados por la consultante se corresponden a los efectivamente facilitados por el afectado en el marco de la relación contractual que vincula al mismo con la consultante, podría considerarse, en primer lugar, procederse al tratamiento de los mismo incluso en el supuesto de devolución. (…) De este modo, cabrá considerar debidamente cumplido el deber de información a la vista de los intentos efectuados por la consultante, siempre que la dirección y el teléfono empleados para la realización de tales intentos fueran los especificados por el propio afectado para el mantenimiento de la relación con la correduría de seguros…>> En este sentido PRA IBERIA, S.L.U., manifiesta que “ …no puede efectuarse ningún reproche a esta parte cuando es el propio denunciante el que incumple sus obligaciones en la comunicación de su dirección, pues claramente evade el cumplimiento de sus obligaciones de pago y, en definitiva, mantiene un claro comportamiento reticente a hacerse cargo de sus responsabilidades.” Concluye PRA IBERIA, S.L.U., solicitando que si pese a lo indicado esta Agencia se inclina por una responsabilidad imputable a dicha entidad, debería tenerse en cuenta el artículo 45.5
- c)que establece que “cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.” VI En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, existiendo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid una carta de fecha 10/2/2015, remitida al denunciante por parte de PRA IBERIA, S.L.U., al domicilio (C/...1) ALICANTE, con detalle de la deuda de contrato suscrito con BANCO DE SABADELL nº ***CONTRATO.1, con comunicación de la cesión de la misma de la entidad AKTIV CAPITAL a la entidad PRA IBERIA según contrato de cesión de 12/1/2015 y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Dos intentos más de efectuar el requerimiento de pago al denunciante a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos en la calle (C/...4) ALICANTE, el 25 de febrero de 2015 y 9 de mayo de 2015. VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada - PRA IBERIA, S.L.U.,- ha incluido los datos del denunciante, en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, el 18/03/2015, figurando inscrito en él hasta el 09/09/2015, sin haber sido notificado adecuadamente, pues todos los intentos de notificación realizados han sido devueltos. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VIII En aplicación del citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y en la fase de instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la entidad PRA IBERIA porque aunque le remite carta de requerimiento de pago al denunciante el 10/02/2015, este no la ha recibido, ya que consta la devolución de dicha carta, el 07/03/2015, y pese a no haberse podido llevar a cabo el requerimiento de pago, PRA IBERIA, solicita la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, el 18/03/2015, figurando inscrito en él hasta el 09/09/2015. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que tiene una solvencia conocida por todos. 4. Por los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado 4.e), ya que la inclusión en este tipo de ficheros persigue la obtención de beneficios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En este caso no procede la aplicación del artículo 45.5, al no tratarse de ninguno de los supuestos allí indicados. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PRA IBERIA, S.L.U., una multa de 50.000 € ( CINCUENTA MIL EUROS) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PRA IBERIA, S.L.U.,, y A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es