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PS-00022-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00022/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. y Doña B.B.B. (en adelante, las reclamantes) con fecha 12 de diciembre de 2019 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino de la localidad C.C.C. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un dispositivo que permite la captación de una zona de tránsito sin causa justificada afectando con el mismo a su libertad deambulatoria” (folio nº 1). Junto con la reclamación se aporta prueba documental (Anexo I. fotografías nº 1-3) que acreditan la presencia del dispositivo y la ausencia de cartel alguno en una zona de tránsito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta un procedimiento previo asociado al denunciado mencionado, con número de referencia PS/00170/2019 que finalizó con el siguiente tenor literal: “APERCIBIR (PS/00170/2019) a Don C.C.C. por la infracción del contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia zona pública, infracción tipificada en el artículo 83. 5
  2. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 2.- REQUERIR a D. C.C.C. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación:  Acredite las características técnicas del dispositivo instalado, así como que el mismo se ajusta a la legalidad vigente.  En su defecto deberá acreditar la retirada del mismo o, en su caso, la reorientación hacia su espacio privativo exclusivamente.” CUARTO: Con fecha 19 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 17/03/20 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para que desplazados al lugar de los hechos concreten los mismos, así como la legalidad del sistema, sin que contestación alguna se haya dado a día de la fecha. SEXTO: En fecha 11/09/20 se reitera la solicitud de colaboración a la Dirección General Guardia Civil (***LOCALIDAD.1) sin que contestación alguna se haya dado a día de la fecha. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 07/10/20 no se ha recibido alegación alguna al respecto. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 12/12/19 se recibe Denuncia en este organismo trasladando la presencia de un dispositivo, que pudiera tratarse de una cámara, con presunta afectación a una zona de transito por dónde transita la denunciante (s). Segundo. Se identifica como principal responsable de la instalación a Don C.C.C. Tercero. Consta acreditado la presencia del dispositivo, si bien no se ha podido probar que se trate de una cámara de video-vigilancia o que la misma esté operativa. Cuarto. No consta acreditado que disponga de cartel informativo, indicando el responsable del tratamiento en su caso de las imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 12/12/19 se recibe en esta Agencia nueva Denuncia de las mencionadas, manifestando que el denunciado “no ha retirado” el dispositivo del lugar de emplazamiento, procediendo a formular nueva denuncia contra el vecino de la localidad referenciado ut supra. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5 letra
  4. c)RGPD, que dispone: ““Los datos personales serán:
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. En caso de tratarse de una cámara de video-vigilancia deberá contar con el preceptivo distintivo informativo, colocado en zona visible indicando que se trata de un espacio video-vigilado. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha instalado algún tipo de dispositivo de grabación con palmaria orientación hacia una zona de tránsito público, sin causa justificada. Las pruebas aportadas permiten constatar la presencia del dispositivo, la intencionalidad en la instalación así como la orientación sin causa justificada hacia espacio público, asumiendo la “molestia” hacia terceros. En principio parece que el denunciado dispone de un detector de movimiento en una zona de tránsito, que le permite obtener imágenes (fotografías) de todo aquel que transita por el camino anexo a su vivienda, s bien se trata de meras suposiciones que no han podido ser acreditadas por este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, no ha sido posible acreditar la infracción administrativa descrita, a pesar de los esfuerzos de esta Agencia por constatar los mismos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del mismo. Se recomienda en todo caso a las denunciantes el traslado de los “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximo a efectos de que pueden en su caso constatar los mismos y trasladarlos a esta Agencia en caso de persistir los mismos, debidamente documentados. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no haberse acreditad la infracción administrativa objeto de traslado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don C.C.C. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a las denunciantes Doña A.A.A. y Doña B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.