1/9 Procedimiento Nº PS/00023/2017 RESOLUCIÓN: R/01294/2017 En el procedimiento sancionador PS/00023/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 17/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), denunciando a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX). La denuncia constituye una ampliación de otra previamente presentada que se tramitó bajo el número de expediente E/00320/2016 y en la que se determinó la inadmisión a trámite de las actuaciones debido en síntesis, a que se sustanciaba sobre una controversia sobre la reclamación de una determinada deuda. Para contextualizar esta nueva denuncia, que refiere el mismo caso ampliando la información, se listan seguidamente los hechos manifestados por la denunciante en la anterior (escrito registrado de entrada con fecha 18/01/2016 y número de registro ***REG.1): En agosto de 2015 la denunciante se entera de que se encuentra incluida en el fichero ASNEF por la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE). Ejercido el derecho de acceso frente a EQUIFAX. recibe escrito en el que se constata que, a fecha 30/09/2015 figura inscrita en el fichero ASNEF asignada a la denunciante una deuda informada por la entidad ORANGE por importe de 114,30 euros y fecha de alta 17/7/2015. Ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX recibe escrito fechado el 24/11/2015 en el que se le informa de que no pueden atender su solicitud dado que los datos han sido confirmados por ORANGE. La denunciante manifiesta que “he sido y sigo siendo en la actualidad cliente de ORANGE”. La denunciante manifiesta que se ha puesto en contacto con ORANGE a través de distintos medios sin que le hayan aclarado la situación ni el origen de la deuda reclamada. La denunciante manifiesta no haber recibido requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF ni notificación de inclusión posterior. En la denuncia presentada el 17/03/2016 objeto de investigación en el presente informe, se añaden los siguientes hechos manifestados por la denunciante: El 11/02/2016 se formula reclamación a la Oficina de Atención del Usuario de Telecomunicaciones que los puso en conocimiento de ORANGE. El 29/02/2016, ORANGE contestó indicando que la denunciante “consta al corriente de pago en esta mercantil". Por todo lo expuesto, solicita a la AGPD, “continúe con los trámites oportunos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 para la resolución de esta denuncia”. Con fecha 26/04/2016 0 se recibe en la Agencia ampliación de la denuncia, en la que se añaden los siguientes hechos manifestados por la denunciante: Con fecha 15/03/2016 la denunciante presenta escrito dirigido a la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones en el que solicita “dicte resolución al efecto obligando al operador a cancelar mis datos del fichero con imposición de las sanciones que correspondiese imponer por la vulneración de las leyes y derechos de los usuarios de telecomunicaciones”. Ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX recibe escrito fechado el 6/04/2016 en el que se le informa de que no existen datos inscritos en el fichero ASNEF asociados a la denunciante. Dicho escrito incluye consulta al fichero ASNEF de fecha 06/04/2016 en el que no figuran deudas inscritas asignadas a la denunciante. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Consulta del fichero ASNEF a fecha 30/09/2015 en la que figura, asignada a la denunciante, una deuda informada por la entidad ORANGE por importe de 114,30 euros y fecha de alta 17/07/2015. Respuesta al ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX fechada el 24/11/2015 en la que se le informa de que no pueden atender su solicitud dado que los datos han sido confirmados por ORANGE. Dicho escrito incluye consulta al fichero ASNEF de fecha 17/11/2015 en el que figura inscrita asignada a la denunciante una deuda informada por la entidad ORANGE por importe de 114,30 euros y fecha de alta 17/07/2015. Escrito de respuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) registrado con fecha 19/02/2016 en el que se dirige a la denunciante acusando recibo de la reclamación registrada de entrada con fecha 12/2/2016 y le comunica que se solicita informe sobre los hechos a “FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A”. Refiere el número de expediente ***EXP.1. Escrito de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) registrado con fecha 4/3/2016 en el que se dirige a la denunciante en relación con el expediente número ***EXP.1 trasladando copia del informe remitido por ORANGE. o Informe remitido por ORANGE firmado y fechado a 29/02/2016 en el que exponen a la fecha la denunciante tiene activas las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 y que figura “al corriente de pago en esta mercantil”. Respuesta al ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX fechada el 06/04/2016. Documento Nacional de Identidad de la denunciante Documento Nacional de Identidad del representante de la denunciante SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX, teniendo conocimiento de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 La empresa EQUIFAX en su escrito de fecha 18/05/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: El documento numerado “UNO”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, incluye la siguiente notificación de inclusión al denunciante: o Con fecha de emisión 18/07/2015 figura en los sistemas de EQUIFAX la notificación de inclusión enviada a la denunciante en referencia a deuda informada por la entidad ORANGE por importe 114,30 euros por el producto TELECOMUNICACIONES cuya fecha de alta es 17/07/2015. El documento numerado “CUATRO”, incluye la siguiente información relativa a la notificación anterior: o Copia de la notificación de inclusión en ASNEF de fecha 18/7/2015 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1) (MADRID), con detalle de la deuda de importe 114,30 euros y referencia a una situación de incumplimiento con la entidad ORANGE a fecha de alta 17/7/2015. o Copia de certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 21/7/2015 de la notificación con número de referencia ***REF.1 dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1) (MADRID). Informa que dicha notificación formaba parte de un total de 6370 notificaciones de inclusión de referencias ***REF.2, la primera y ***REF.3, la última que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales con fecha 21/07/2016. o Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 6370 cartas con fecha 21/7/2015 en nombre de EQUIFAX y validado por el gestor postal. TERCERO: Con fecha 13/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EQUIFAX por presunta infracción del artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 40 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, EQUIFAX mediante email de 10/03/2017 solicito ampliación de plazo para formular alegaciones que fue concedida mediante escrito del instructor de misma fecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La representación de EQUIFAX en escrito de 17/03/2017 formulo en síntesis las siguientes alegaciones: que el responsable del fichero no es EQUIFAX por lo que el presente procedimiento debería haber sido incoado a ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia y crédito, S.L.; que la entidad tiene implantado un procedimiento para la notificación de inclusión en el fichero conocido por la AEPD y validado en resoluciones dictadas y que sigue paso a paso lo señalado en el artículo 40 del reglamento de la LOPD; que ya se indicó a la AEPD que ningún operador postal en llamados envíos masivos de cartas, ni desglosa el total de referencias remitidas ni concreta en su albarán una referencia concreta; EQUIFAX dispone, a más, de otro prestador del servicio de generación de notificaciones: ILUNION BPO, S.A.U. (con anterioridad FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS, S.A. y en lo sucesivo ILUNION), encargada de recoger y clasificar las notificaciones de inclusión que son devueltas por el Servicio de Correos, remitiendo diariamente un fichero con la relación de las mismas y que en el presente caso no han sido devueltas dichas notificaciones por lo que ha existido dicho control de devoluciones; que se archive el procedimiento. QUINTO: Con fecha 27/03/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00121/2017. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00645/2016 presentadas por EQUIFAX y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a EQUIFAX copia de la certificación a través de la cual se determina que las comunicaciones enviadas a la denunciante requiriéndole de pago no han sido devueltas por el servidor postal. Solicitar a la denunciante copia de la documentación que tuviera en su poder relativo al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fechas 11/04/2017 y 12/04/2017 la denunciante y EQUIFAX dieron respuesta a la prueba solicitada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: Señala el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero señala que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. El inicio del presente procedimiento sancionador se dirigió contra EQUIFAX IBERICA, S.L., entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados, por lo que implica la imposibilidad de seguir el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 contra la misma, procediendo el archivo de las actuaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 17/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la afectada denunciando a Equifax ibérica, S.L., manifestando no haber recibido la notificación de inclusión en el fichero ASNEF (folio 1 y ss). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1, con domicilio en (C/...1)Madrid, coincidente con el que figura en su escrito de denuncia (folio 7). TERCERO. En fecha 23/05/2016, EQUIFAX como encargado del fichero ASNEF, ha aportado copia de la carta de notificación de inclusión, de fecha 18/07/2015, debidamente referenciada (Nº ***/***REF.1) e individualizada en relación con la denunciante. También aporta certificado emitido por la empresa EMFASIS Billing & Marqueting Services, S.L. donde señala que el proceso de generación, impresión y puesta en correos de la carta de notificación anterior se realizó sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo de los mismos; aporta igualmente el albarán de entrega en correo, de fechas 21/07/2015 admitidos por la oficina postal y debidamente validados (folios 75 a 78). CUARTO. En fecha 17/03/2017 EQUIFAX ha aportado escrito de ILUNION en el que manifiesta que el 01/09/2004 suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto entre otros era la subcontratación de un medio fiable e independiente para la grabación y custodia de las devoluciones de notificaciones, certificando que una vez consultados los archivos relativos a la prestación de servicio que se mantiene con EQUIFAX no les consta en depósito y custodia en las oficinas de ILUNION la notificación de referencia nº ***/***REF.1, ni que haya sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución (folios 141 y 142). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a EQUIFAX la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 III El artículo 40 del RGLOPD establece que: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. IV El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Y el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero señala que: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 administrativa.
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
- e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En el presente caso, no se puede considerar a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. como causante de los hechos denunciados al no ser responsable del fichero ASNEF ni la entidad obligada a realizar la notificación de inclusión en el mismo, obligación que recae en ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. Hay que señalar que la exigencia de responsabilidad sancionadora presupone la existencia de dos elementos, la conducta antijurídica descrita en el tipo sancionador y el elemento subjetivo de la infracción, requisito esencial por cuanto en el Derecho Administrativo sancionador está proscrita la responsabilidad objetiva y rige en todo caso el principio de culpabilidad. La presencia del elemento subjetivo o elemento culpabilístico como condición para que nazca la responsabilidad sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. Por tanto, la responsabilidad sancionadora puede exigirse tanto a título de dolo como de culpa, siendo suficiente en este último caso la mera inobservancia del deber de cuidado. Así, la Sentencia de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo) expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva...”. En primer lugar, hay que señalar que el procedimiento sancionador se ha dirigido contra EQUIFAX IBERICA, S.L. entidad en la que no concurre responsabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados: notificación de la inclusión en el fichero ASNEF. Ello implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la entidad imputada, procediendo el archivo de las actuaciones. En segundo lugar, tampoco procedería la realización de las correspondientes actuaciones de investigación contra el presunto responsable ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. al haberse aportado en el presente procedimiento escrito de tercera empresa independiente que certifica la no devolución de cartas de notificación enviadas lo que acreditaría el cumplimiento de los requisitos formales para entender cumplida la notificación de inclusión en el fichero de morosidad. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En el presente caso, EQUIFAX dispone de un procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 40 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que introdujo la obligación de realizar un control de las notificaciones devueltas, debiendo solicitar a la entidad acreedora la confirmación de que la dirección era la pactada a efectos de notificaciones y no proceder al tratamiento si no se realizaba dicha confirmación. Este procedimiento establece que “las notificaciones de altas que vengan devueltas por motivo distinto del rehusado deben ser notificadas a las entidades que aportaron la información y solicitar la confirmación expresa por parte de las mismas sobre si, la dirección a la que se ha remitido dicha comunicación se corresponde, o no, con la contractualmente pactadas a efectos de notificación. En el caso de que la confirmación por parte de la entidad no se produzca, se procederá a dar de baja el registro afectado”. Ahora bien, a la luz de los hechos probados en el procedimiento, EQUIFAX ha aportado la copia de la carta de notificación de inclusión en el fichero ASNEF, de fecha 18/07/2015, debidamente referenciada (Nº ***/***REF.1) e individualizada en relación con el denunciante, donde se le informa del importe de la deuda, 114,30 euros y de que sus datos figuran incluidos en el fichero el 17/07/2015, referente a una situación de incumplimiento con ORANGE. También aporta el certificado emitido por la empresa Emfasis Billing & Marqueting Services, S.L., donde señala que el proceso de generación, impresión y puesta en correo de las carta anterior se habían realizado sin que se hubiera generado incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento; aporta igualmente el albarán de entrega de Correos admitidos por la oficina postal debidamente validados. Además, ha aportado escrito de ILUNION en el que señala que el 01/09/2004 suscribió con EQUIFAX un contrato para la prestación de servicios, entre cuyo objeto se encontraba la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones, certificando que una vez consultados los archivos relativos a la prestación del servicio que se mantiene con EQUIFAX no les consta en depósito y custodia en sus oficinas las notificación de referencia Nº ***/***REF.1, ni que haya sido objeto de tratamiento por algún motivo de devolución. A mayor abundamiento, de la consulta al fichero auxiliar de notificaciones de inclusión de la notificación de inclusión de referencia Nº ***/***REF.1, parece mostrar la no devolución de la citada notificación (dicho registro se encuentra vacío). En este mismo sentido hay que señalar que el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD) establece en su artículo 8.5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello.” A tenor de todas las consideraciones precedentes, habida cuenta de las particulares circunstancias que concurren en los hechos sometidos a nuestra consideración y el carácter restrictivo y excepcional del procedimiento administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 sancionador, no existen elementos para apreciar una infracción de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal por Equifax Ibérica, S.L., ni proceder a iniciar nuevas actuaciones de investigación contra ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. toda vez que ha quedado acreditado conducta conforme a la LOPD, por lo que debe acordarse el archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., por la supuesta infracción del artículo 29.2 de la LOPD en relación con el artículo 40 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- g)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es