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PS-00023-2018

1/8 Procedimiento Nº: PS/00023/2018 RESOLUCIÓN R/00770/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00023/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00023/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. C.C.C., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/04/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) mediante el que formula denuncia contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), en lo sucesivo ORANGE, por publicitar sus productos mediante llamadas a su número de telefonía fija D.D.D., a pesar de que solicitó a dicha entidad la cancelación de sus datos personales. Con su denuncia, aporta, entre otra, la siguiente documentación: . Copia de la carta enviada a la entidad denunciada solicitando la cancelación de todos sus datos, fechada el 28/02/2017, y justificante de su entrega con fecha 03/03/2017. En esta carta, el denunciante se refiere expresamente a la ingente cantidad de llamadas que recibe de ORANGE. . Fotos de un terminal móvil con el detalle en pantalla de dos llamada recibidas desde el número ***TLF.1, ambas de fecha 19/04/2017. Asimismo, mediante escrito recibido en esta Agencia el 19/06/2017, el denunciante aportó el siguiente detalle de llamadas recibidas, aunque señala que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 fueron muchas más: . Desde el número ***TLF.2, el 13/03/2017, a las 12:05 horas. . Desde el número ***TLF.3, el 13/03/2017, a las 13:15 horas. . Desde el número ***TLF.4, el 13/03/2017, a las 17:20 horas. . Desde el número ***TLF.5, el 13/03/2017, a las 18:53 horas. . Desde el número ***TLF.6, el 14/03/2017, a las 17:42 horas. . Desde el número ***TLF.7, el 15/03/2017, a las 12:02 y 13:55 horas. . Desde el número ***TLF.4, el 09/06/2017, a las 17:07 horas, y 10/06/2017, a las 14:20 horas. . Desde el número ***TLF.8, el 13/06/2017, a las 13:37 horas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las comprobaciones siguientes: 1. Los Servicios de Inspección instaron a la entidad Telefónica de España, S.A.U., como operador propietario de la línea del denunciante, para que confirmara las llamadas recibidas en dicha línea desde los números ***TLF.1, ***TLF.8 y ***TLF.4, durante el período del 19/04 al 13/06/2017. Dicha entidad confirmó la recepción de una llamada en dicha línea desde el número ***TLF.1 el día 25/04/2017, a las 11:17 horas, y otra desde el número ***TLF.8 el 13/06/2017, a las 13:39 horas. Según Telefónica de España, S.A.U., no constan llamadas desde ***TLF.4 durante el período indicado. 2. Habiendo solicitado a ORANGE los ficheros remitidos a los distribuidores para realizar las campañas de las fechas 19/04, 09, 10 y 13/06/2017, con indicación de las líneas telefónicas destinatarias y los números excluidos, dicha entidad aportó la documentación siguiente: a. Ficheros de exclusión remitidos en las fechas indicadas, que no incluye ninguno relativo al 10/06/2017 (ORANGE no remite “listados robinson” durante el fin de semana): ***FICH.1: aparece el teléfono del denunciante. ***FICH.2: no aparece el teléfono del denunciante. ***FICH.3: no aparece el teléfono del denunciante. b. Ficheros con los números destinatarios de las campañas facilitados a los distribuidores en las fechas a las que se refiere el requerimiento, con indicación de los teléfonos, el distribuidor y la fecha de entrega del fichero. En estos ficheros no consta el teléfono del denunciante. 3. Respecto a los datos relativos al titular de la línea ***TLF.8, ORANGE informó que la misma corresponde con la plataforma “SINTEL” y aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con Plataforma Silverbridge 2016, S.L. en fecha 07/02/2017. Asimismo, ORANGE identificó a la empresa distribuidora que realiza las campañas desde la línea ***TLF.1, indicando que la misma corresponde a la entidad Join Marketing LTD, que forma parte de grupo empresarial “Anexa”, al que también pertenece la entidad Sueli y Gerardo, S.L.. Añade ORANGE que el contrato de distribución se firmó con Sueli y Gerardo, S.L., el cual fue aportado al expediente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 investigación señalado con el número E/00242/2017 (se incorpora a las presentes actuaciones copia de la respuesta efectuada por ORANGE en dicha investigación a la que acompañó el citado contrato, de fecha 01/03/2017). Asimismo, informa que Join Marketing LTD está subordinada a Sueli y Gerardo, S.L. y que la relación contractual entre las dos empresas viene dada por un contrato de prestación de servicios de conectividad que aquella ofrece al resto de empresas del grupo. 4. El requerimiento de información remitido a Plataforma Silverbridge 2016, S.L.” el 01/12/2017, a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, fue rechazado automáticamente el 11/12/2017. Se efectuó un requerimiento similar a Join Marketing LTD, de 09/01/2018, que fue también fue rechazado automáticamente por el transcurso del plazo de diez días de puesta a disposición el 19/01/2018. 5. Por otra parte, en relación con la entidad ORANGE, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. Asimismo, advierte sobre la existencia de procedimientos anteriores por infracciones similares a la investigada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos, en relación con la utilización de los datos personales del denunciante para la realización de llamadas telefónicas publicitarias, después de que el mismo hubiese ejercitado el derecho de cancelación de sus datos personales, podrían suponer la comisión por parte de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) de una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley Orgánica. El artículo 30 de la LOPD determina, respecto de los “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial”, lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 refiere el artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. a)del citado artículo para supuestos en los que “se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  3. b)y
  4. h)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de tratamientos implicados en la infracción, por cuanto la misma únicamente afectó a los datos personales del denunciante y su utilización para realización de las dos llamadas confirmadas (apartado b); y por la ausencia de perjuicios distintos de los que supone propiamente la comisión de la infracción (apartado h). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse conforme a las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, tomando en consideración, por un lado, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; y el volumen de negocio de la entidad por cuanto se trata de una gran empresa en su sector de negocio (apartado 4.d); y que ha sido objeto de otros procedimientos sancionadores por infracciones similares (apartado
  5. g)determinándose la imposición de una multa por importe de 30.000 euros por la infracción del artículo 6 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), con NIF E.E.E., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y Secretario a A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 euros o 18.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00023/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >> SEGUNDO: En fecha 18/04/2018 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fechaa 13/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), de fecha 09/04/2018 en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  12. d)e
  13. i)y 38.4 d),
  14. g)y
  15. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00023/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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