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PS-00023-2020

1/8  Procedimiento Nº: PS/00023/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. en representación de B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1, ***APARTAMENTOS.1 - ***LOCALIDAD.1 (SANTA CRUZ DE TENERIFE), existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: «[…]SEGUNDO: De un tiempo para acá (15 de enero de 2019) han colocado cámaras de uso privado en la fachada comunitaria y enfocadas hacia la vivienda y jardín de D. B.B.B. y familia, así como un portero automático de uso privado en el muro exterior comunitario, sin autorización de la Comunidad de Propietarios. […] Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras y dos grabaciones de vídeo. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), efectuándose la notificación el 23/10/2019. El día 18/11/2019 tuvo entrada escrito de contestación del reclamado con el siguiente contenido: «[…] SEGUNDO: Que la instalación de la cámara tiene su fundamento en las amenazas de lesiones y muerte recibidas por parte del vecino que reside en el piso primero del inmueble (apartamento 101). Dichas amenazas están denunciadas y actualmente está en fase de instrucción. TERCERO: Que esta parte manifiesta que aunque la cámara está instalada en el exterior de la vivienda, NO PUEDE captar imágenes de personas en entradas, fachadas o medianerías, sino únicamente la entrada de la vivienda de mi propiedad, por lo que no son de aplicación las previsiones del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: Que a pesar de lo anterior, esta parte viene cumpliendo con el RGPD, por lo que da contestación a los siguientes puntos: 1. Identificación del responsable de la instalación facilitando su NIF y teléfono de contacto: D. C.C.C., provisto del N.l.E. numero ***NIF.1 2. Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel o carteles informativos: Se adjunta fotografía. Dicho cartel indica de forma clara la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos del artículo 15 a 22 del RGPD y una referencia a dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. 3. Si se ha encargado a un tercero la visualización y tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras, aportar contrato: No se ha contratado con ningún tercero la visualización y tratamiento de las imágenes. 4. Número y características de las cámaras: Tres cámara fijas, no rotan. 5. Alcance de las cámaras y lugares donde están instaladas: Se adjuntan fotografías de la instalación de las cámaras así como de las imágenes captadas, donde se constata que las mismas no realizan captación de imágenes de terreros y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno. 6. Indicar el plazo de conservación de las imágenes registradas: Las imágenes no quedan registradas en ningún soporte, únicamente se utilizan para visualizar que no haya ninguna persona extraña en el exterior de la vivienda al salir de la misma. 7. Cualquier otra información de interés: El acceso a las imágenes se realiza con conexión a internet, estando [Sic.] restringido el acceso con un código de usuario y una contraseña que garantice la identificación y autenticación unívoca, que sólo es conocida por mí. Se procede al cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles.[…]» Adjunta reportaje fotográfico. TERCERO: A la vista de la contestación efectuada por el reclamado al traslado efectuado, el día 27/11/2019 se le requirió para que completara la información aportada. Concretamente se le solicitó: «-Aportación del Acta de Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se apruebe la autorización para la instalación de las cámaras de videovigilancia, ubicadas en el exterior de su vivienda, de las que es responsable. -Respecto al videoportero con cámara, de su propiedad, instalado en el muro exterior comunitario, informe si se acciona y enciende la cámara cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 llama al timbre, visualizando a la persona que lo llama durante dichos momentos y sin que el sistema cuente con sistema de grabación de imágenes, o si el sistema se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante. Asimismo aporte, respecto a este último sistema: copia del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se autorice la instalación del citado videoportero; información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel informativo en el que sea posible apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados; fotografía de las imágenes captadas por el mismo tal y como se visualizan en el monitor y plazo de conservación de las imágenes registradas.» El 9/12/2019 tuvo entrada la contestación del reclamado con el siguiente contenido: «[…]PRIMERO: NO SE APORTA EL ACTA DE JUNTA DE LA C.P. YA QUE LAS CÁMARAS NO CAPTAN NINGUNA IMAGEN DE ELEMENTOS COMUNES, SINO DE LA ENTRADA DE LA VIVIENDA QUE TIENE LA CONSIDERACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO ES NECESARIO APROBACIÓN DE JUNTA. SEGUNDO: RESPECTO AL VIDEOPORTERO CON CÁMARA INSTALADO EN EL MURO EXTERIOR COMUNITARIO, SE INFORMA QUE EL SISTEMA NO ESTÁ OPERATIVO, NO SE VISUALIZA A LA PERSONA QUE LO LLAMA NI CUENTA CON SISTEMA DE GRABACIÓN DE IMÁGENES.» CUARTO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 16 de diciembre de 2019. QUINTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 HECHOS PRIMERO: El reclamado tiene instalado un sistema de videovigilancia en el exterior de la vivienda situada en ***DIRECCIÓN.1, ***APARTAMENTOS.1 - ***LOCALIDAD.1 (SANTA CRUZ DE TENERIFE) compuesto por tres cámaras fijas. Cuenta con cartel informativo. SEGUNDO: De las fotografías aportadas por el reclamado en la contestación al traslado de la reclamación se evidencia que:  La cámara 1 (denominada de esa manera en el monitor de visionado) capta la escalera de acceso a la vivienda y parte del jardín inferior que corresponde a otra vivienda vecina.  La cámara mostrada en el cuadrante inferior izquierdo del monitor capta parte de la escalera de acceso, parte del jardín inferior y alcanza a vehículos aparcados en la calzada fuera del edificio. TERCERO: El reclamado ha instalado asimismo un videoportero en el muro exterior comunitario respecto al que manifiesta que no se encuentra operativo, sin haber procedido a acreditar este extremo. CUARTO: No se ha acreditado la autorización de la Junta de Propietarios de la Comunidad para la instalación de los referidos dispositivos. QUINTO: No se considera hecho probado la grabación sonora aportada por el reclamante en su escrito ya que no queda acreditado los intervinientes de la grabación. SEXTO: El reclamado no ha presentado alegaciones en el seno de la instrucción del procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La vulneración de este artículo se tipifica como infracción en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […].» No obstante, el artículo 58.2.
  5. b)del mismo texto legal dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 III En este procedimiento corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación, por parte del reclamado, de un sistema de videovigilancia compuesto por 3 cámaras ubicadas en el exterior de la vivienda sita en CALLE ***DIRECCIÓN.1, ***APARTAMENTOS.1 - ***LOCALIDAD.1 (SANTA CRUZ DE TENERIFE), sistema que podría captar imágenes de zonas de viviendas vecinas de forma desproporcionada, así como un portero automático de uso privado en el exterior del edificio, todo ello sin la correspondiente autorización dela Junta de Propietarios de la Comunidad. Los hechos del presente procedimiento sancionador ponen de manifiesto que 2 de las 3 cámaras instaladas por el reclamado (la denominada cámara 1 y la visible en el cuadrante inferior izquierdo del monitor de visionado) captan de manera desproporcionada zonas comunitarias, de viviendas vecinas e incluso de vía pública. Esta situación no queda amparada en la exclusión recogida en el artículo 22.5 de la LOPDGDD por cuanto la captación de imágenes que excedan de la comprobación acerca de la identidad de personas que intentan acceder a un domicilio excede de la consideración de tratamiento «efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente privadas o domésticas» del artículo 2.2.
  7. c)del RGPD. Idéntica reflexión ha de extenderse al videoportero instalado en el muro exterior comunitario, ya que por su ubicación no puede equipararse al videoportero instalado en la puerta de acceso de una vivienda. Asimismo, aun cuando la finalidad del tratamiento de datos llevado a cabo con el sistema de videovigilancia fuera garantizar la seguridad de la vivienda y del espacio privativo del reclamado —y por lo tanto pudiera hacerse valer dicha base legitimadora —, la captación de imágenes debería reducirse a dicho espacio privativo, limitándose la de zonas comunes al mínimo tangencial e imprescindible, sin que en ningún caso pueda alcanzar a los jardines de viviendas vecinas ni a la vía pública. Se recuerda que, respecto a esta última, la facultad es atribuida con carácter general las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que, en todo caso, la posibilidad de captación de una porción imprescindible de la misma por motivos de seguridad correspondería, por las características del edificio en cuestión, a la comunidad de propietarios. Por último, se hace notar que los particulares que instalan este tipo de dispositivos son responsables de que el mismo se ajuste a la legalidad vigente, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH). Así, la instalación de un sistema de videovigilancia por un particular requerirá de autorización de la Junta de la comunidad de propietarios tanto cuando se proyecte su ubicación en una zona común como cuando, aun ubicado en una zona de uso privativo, se oriente a zonas comunes circundantes y capte — respetando en todo caso el principio de minimización de datos— tangencialmente dichas zonas comunes. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el presente caso, al decidir la sanción que corresponde imponer, se han tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos. Que se trata de un particular cuya actividad principal no está vincula con el tratamiento de datos personales.  Que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.  Que ha mostrado una actitud colaboradora con esta Agencia al contestar al requerimiento. Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer es de apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
  8. b)del RGPD, en relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. A tal efecto en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, deberá acreditar lo siguiente:  Acredite haber procedido a la retirada de las cámaras 1 y de la que figura en el monitor en el cuadrante inferior izquierdo de sus emplazamientos actuales, o bien a su reorientación mediante la reducción del ángulo de captación.  Acredite que el videoportero automático instalado en el muro comunitario se encuentra inoperativo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a A.A.A. en representación de B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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