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PS-00024-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/00024/2017 RESOLUCIÓN: R/01532/2017 En el procedimiento sancionador PS/00024/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 17/03/2016 tuvo entada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), por no haber realizado la notificación de inclusión pertinente tras inscribir los datos del denunciante en BADEXCUG en relación con deudas informadas por VODAFONE ESPAÑA, SAU (en lo sucesivo VODAFONE). El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Solicitud de ejercicio del derecho de cancelación de los datos del denunciante inscritos a instancia de VODAFONE en el fichero BADEXCUG dirigida a EXPERIAN fechada el 01/02/

  1.  Escrito fechado el 03/02/2016 en el que EXPERIAN en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, le informa de que no pueden atender su solicitud dado que los datos han sido confirmados por VODAFONE. Le informa de que los datos inscritos por VODAFONE son: o Número de operación: ***OPERACION.1  Fecha de alta: 29/4/2012  Importe impagado: 247,08  Dirección: (C/...1) (Lugo) o Número de operación:***OPERACION.2  Fecha de alta: 29/4/2012  Importe impagado: 1.079,19  Dirección: (C/...1) (Lugo) o Número de operación: ***OPERACION.3  Fecha de alta: 27/5/2012  Importe impagado: 366,18  Dirección: (C/...1) (Lugo) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EXPERIAN, teniendo conocimiento de lo siguiente: La empresa EXPERIAN en su escrito de fecha 18/07/2016 ha remitido la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  El documento numerado “2”, NOTIFICACIONES DE BADEXCUG- VODAFONE, incluye las siguientes notificaciones de inclusión al denunciante en relación con la entidad VODAFONE: o Notificación con fecha 1/5/2012 y número de operación ***OPERACION.1 por el producto “Telecomunicaciones” por importe 129,08 euros enviada a la dirección (C/...1). o Notificación con fecha 1/5/2012 y número de operación***OPERACION.2 por el producto “Telecomunicaciones” por importe 1188,29 euros enviada a la dirección (C/...1). o Notificación con fecha 29/5/2012 y número de operación ***OPERACION.3 por el producto “Telecomunicaciones” por importe 129,08 euros enviada a la dirección (C/...1).  En su escrito de respuesta manifiesta que en el momento de la generación de estas notificaciones de inclusión tenía contratada la impresión y envío de las notificaciones de inclusión con terceros. La impresión con IMPRELASER, SL. (en lo sucesivo IMPRELASER), y el envío con CREA FBC MARKETING, SL. (en lo sucesivo CREA) y RUTA OESTE, SL (en lo sucesivo RUTA OESTE), a través del Operador postal UNIPOST. Añade que cada notificación impresa por IMPRELASER y enviada por CREA, en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencial único que permite identificarla.  Respecto a la primera de las notificaciones listadas anteriormente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o El documento numerado “3”, corresponde con una copia de la notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 1/5/2012 referenciada (***REF.1) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1), LUGO, con detalle de la deuda de importe 129,08 euros y referencia a una situación de incumplimiento con la entidad VODAFONE a fecha de alta 29/4/
  2. o El documento numerado “6”, corresponde con certificado (sin fecha de expedición ni firma) con membrete de la empresa IMPRELASER en el que, asociadas a la fecha de carga 29/4/2012, figuran un total de 99.226 notificaciones entre las que figura, asignado a la entidad VODAFONE, el rango de referencias siguiente: desde “***REF.2”, hasta “***REF.3”. o En su escrito de respuesta a la solicitud de información, EXPERIAN, expone que la notificación con clave ***REF.1 está comprendida entre aquellas a las que se refiere el certificado anterior. Asimismo informa de que el total de notificaciones impresas en dicha carga asciende a 99.226 cartas, de las cuales 47.306 corresponden a VODAFONE. o El documento numerado “7”, corresponde con certificado (sin fecha de expedición ni firma) con membrete de la empresa CREA en el que, asociadas a la fecha de carga 29/4/2012, figuran un total de 99.226 notificaciones entre las que figuran 47.306 asignadas a la entidad VODAFONE. o En su escrito de respuesta manifiesta que “se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO 8 copia de los albaranes de UNIPOST, acreditativos de que, en concepto de Notificaciones Badexcug de la carga de 29/04/2012, se enviaron un total de 99.226 notificaciones, que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en los certificados, que las cartas fueron enviadas el 04/05/2012 y 09/05/2012”. o El documento numerado “8”, corresponde con albarán del gestor postal UNIPOST sellado con fecha 4/5/2012 en el que figura como cliente “RUTA OESTE”, y refiere 30.734 envíos bajo el nombre de cliente “Badexcug carga 29-04-12 (Parcial)”. No figura adjunto el segundo albarán que refieren en su escrito (ver punto anterior).  Respecto a la segunda de las notificaciones listadas anteriormente: o El documento numerado “4”, corresponde con una copia de la notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 1/5/2012 referenciada (***REF.4) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1), LUGO, con detalle de la deuda de importe 1.188,29 euros y referencia a una situación de incumplimiento con la entidad VODAFONE a fecha de alta 29/04/
  3. o El documento numerado “6”, corresponde con certificado (sin fecha de expedición ni firma) con membrete de la empresa IMPRELASER en el que, asociadas a la fecha de carga 29/04/2012, figuran un total de 99.226 notificaciones entre las que figura, asignado a la entidad VODAFONE, el rango de referencias siguiente: desde “***REF.2”, hasta “***REF.3”. o En su escrito de respuesta a la solicitud de información, EXPERIAN, expone que la notificación con clave ***REF.4 está comprendida entre aquellas a las que se refiere el certificado anterior. Asimismo informa de que el total de notificaciones impresas en dicha carga asciende a 99.226 cartas, de las cuales 47.306 corresponden a VODAFONE. o El documento numerado “7”, corresponde con certificado (sin fecha de expedición ni firma) con membrete de la empresa CREA en el que, asociadas a la fecha de carga 29/4/2012, figuran un total de 99.226 notificaciones entre las que figuran 47.306 asignadas a la entidad VODAFONE. o En su escrito de respuesta manifiesta que “se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO 8 copia de los albaranes de UNIPOST, acreditativos de que, en concepto de Notificaciones Badexcug de la carga de 29/04/2012, se enviaron un total de 99.226 notificaciones, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en los certificados, que las cartas fueron enviadas el 04/05/2012 y 09/05/2012”. o El documento numerado “8”, corresponde con albarán del gestor postal UNIPOST sellado con fecha 4/5/2012 en el que figura como cliente “RUTA OESTE”, y refiere 30.734 envíos bajo el nombre de cliente “Badexcug carga 29-04-12 (Parcial)”. No figura adjunto el segundo albarán que refieren en su escrito (ver punto anterior).  Respecto a la tercera de las notificaciones listadas anteriormente: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El documento numerado “5”, corresponde con una copia de la notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 29/5/2012 referenciada (***REF.5) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1), LUGO, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 con detalle de la deuda de importe 366,18 euros y referencia a una situación de incumplimiento con la entidad VODAFONE a fecha de alta 27/5/
  4. o El documento numerado “9”, corresponde con certificado (sin fecha de expedición ni firma) con membrete de la empresa IMPRELASER en el que, asociadas a la fecha de carga 27/5/2012, figuran un total de 56.741 notificaciones entre las que figura, asignado a la entidad VODAFONE, el rango de referencias siguiente: desde “***REF.6”, hasta “***REF.7”. o En su escrito de respuesta a la solicitud de información, EXPERIAN, expone que la notificación con clave ***REF.5 está comprendida entre aquellas a las que se refiere el certificado anterior. Asimismo informa de que el total de notificaciones impresas en dicha carga asciende a 56.741 cartas, de las cuales 10.506 corresponden a VODAFONE. o El documento numerado “10”, corresponde con certificado (sin fecha de expedición ni firma) con membrete de la empresa CREA en el que, asociadas a la fecha de carga 27/5/2012, figuran un total de 56.741 notificaciones entre las que figuran 10.506 asignadas a la entidad VODAFONE. o En su escrito de respuesta manifiesta que “las cartas fueron enviadas el 30/05/2012 y 01/06/2012.” o El documento numerado “11”, corresponde con copia de los albaranes de UNIPOST

(2)en los que figura como cliente “RUTA OESTE” y:  El primero, sellado con fecha 30/05/2012, incluye el nombre de cliente “Badexcug carga 27-05-12 (Parcial)” y refiere un total de 23.000 notificaciones.  El segundo, sellado con fecha 01/06/2012, incluye el nombre de cliente “Badexcug carga 27-05-12 (Parcial)” y refiere un total de 33.741 notificaciones.  En su escrito de respuesta manifiesta que “respecto a la gestión de devoluciones Experian tiene encargado a IMPRELASER la recogida, grabación y destrucción de las notificaciones devueltas. En virtud de este contrato IMPRELASER envía a EXPERIAN semanalmente todos los datos de las cartas devueltas durante ese periodo de tiempo, y EXPERIAN carga dichos datos en la herramienta interna de gestión de notificaciones. Realizada la búsqueda pertinente, no consta ninguna incidencia en su envío y entrega al destinatario de estas tres notificaciones.” TERCERO: Con fecha 13/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EXPERIAN por presunta infracción del artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, EXPERIAN mediante escrito de fecha formuló en síntesis las siguientes alegaciones: cumplimiento por la entidad de las obligaciones del artículo 40 del Reglamento de la LOPD; la finalización del procedimiento mediante su archivo y resolución de no imposición de sanción alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 QUINTO: Con fecha 06/04/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00140/2017. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00024/2017 presentadas por EXPERIAN y la documentación que a ellas acompaña. En relación con las pruebas propuestas por la entidad, no se consideran necesarias ni pertinentes. SEXTO: En fecha 11/05/2017, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a EXPERIAN por la supuesta infracción del artículo 29.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de EXPERIAN, a fecha de la presente resolución no había presentado escrito de alegación alguna. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha 17/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del afectado manifestando que no le han requerido el pago de la deuda ni notificado la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial por la entidad acreedora ni por el responsable del fichero (folios 1 a 3). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 4). TERCERO. En fecha 28/07/2016, EXPERIAN como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta tres incidencias asociadas al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, en calidad de titular, informadas por VODAFONE, por operación telecomunicaciones: -primera: con fecha de alta 29/04/2012, por un importe impagado de 1.188,29 euros. -segunda: con fecha de alta 29/04/2012, por un importe impagado de 129,08 euros -tercera: con fecha de alta 27/05/2012, por un importe impagado de 366,18 euros La citadas incidencias fueron notificadas al denunciante en la dirección (C/...1) (Lugo) (folios 12 y ss). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 CUARTO. EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, ha aportado copia de la cartas de notificación de inclusión en el fichero de fechas 01/05/2012 y 29/05/2012, debidamente referenciadas (con códigos de barras ***REF.4, ***REF.1 y ***REF.5) e individualizadas en relación con el denunciante, donde se le informa del importe de la deuda y de que sus datos figuran incluidos en el fichero con expresión de la fecha de alta; las cartas impresas por IMPRELASER y enviadas por Ruta Oeste a través del operador postal UNIPOST aportando igualmente los albaranes de entrega en el servidor postal, de fechas 04/05/2012, 30/05/2012, 13/11/2012 y 01/06/2012 debidamente validados (folios 20 a 25, 34, 43 y 44). QUINTO. EXPERIAN ha aportado en fecha 08/03/2017 escrito de IMPRE-LASER en el que certifica que desde 2010 presta a EXPERIAN el servicio de imprimir las cartas de notificación de inclusión en el fichero y de entregar dichas cartas a otras empresas u operadores postales para su distribución; dicho servicio incluye la grabación de las notificaciones devueltas por dichos servicios y lo envía a EXPERIAN con periodicidad semanal; que las notificaciones de inclusión en BADEXCUG con códigos de barras ***REF.4, ***REF.1 y ***REF.5 no habían venido devueltas y por tanto no habían sido grabadas y enviada a EXPERIAN (folio 57 y 86). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a EXPERIAN la comisión de una infracción del artículo 29.2 de la LOPD, que dispone que: “2. Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente” III El artículo 40 del RGLOPD establece que: “1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. IV Hay que señalar que la exigencia de responsabilidad sancionadora presupone la existencia de dos elementos, la conducta antijurídica descrita en el tipo sancionador y el elemento subjetivo de la infracción, requisito esencial por cuanto en el Derecho Administrativo sancionador está proscrita la responsabilidad objetiva y rige en todo caso el principio de culpabilidad. La presencia del elemento subjetivo o elemento culpabilístico como condición para que nazca la responsabilidad sancionadora ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. Por tanto, la responsabilidad sancionadora puede exigirse tanto a título de dolo como de culpa, siendo suficiente en este último caso la mera inobservancia del deber de cuidado. Así, la Sentencia de 17/10/2007 (Rec. 63/2006) la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo) expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva...”. Hay que señalar que EXPERIAN dispone de un procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 40 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que introdujo la obligación de realizar un control de las notificaciones devueltas, debiendo solicitar a la entidad acreedora la confirmación de que la dirección era la pactada a efectos de notificaciones y no proceder al tratamiento si no se realizaba dicha confirmación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Este procedimiento establece que “las notificaciones de altas que vengan devueltas por motivo distinto del rehusado deben ser notificadas a las entidades que aportaron la información y solicitar la confirmación expresa por parte de las mismas sobre si, la dirección a la que se ha remitido dicha comunicación se corresponde, o no, con la contractualmente pactadas a efectos de notificación. En el caso de que la confirmación por parte de la entidad no se produzca, se procederá a dar de baja el registro afectado”. Ahora bien, a la luz de los hechos probados en el procedimiento, EXPERIAN ha copia de la cartas de notificación de inclusión en el fichero de fechas 01/05/2012 y 29/05/2012, debidamente referenciadas (con códigos de barras ***REF.4, ***REF.1 y ***REF.5) e individualizadas en relación con el denunciante, donde se le informa del importe de la deuda y de que sus datos figuran incluidos en el fichero con expresión de la fecha de alta. Asimismo, señala que las cartas las cartas impresas por IMPRELASER y el envío por Ruta Oeste a través del operador postal UNIPOST aportando igualmente los albaranes de entrega en el servidor postal, de fechas 04/05/2012, 30/05/2012, 13/11/2012 y 01/06/2012 debidamente validados por la oficina postal. Además, ha aportado escrito de IMPRELASER de fecha 09/02/2017 en el que certifica que desde 2010 presta a EXPERIAN el servicio de imprimir las cartas de notificación de inclusión en el fichero y de entregar dichas cartas a otras empresas u operadores postales para su distribución; dicho servicio incluye la grabación de las notificaciones devueltas por dichos servicios y lo envía a EXPERIAN con periodicidad semanal; que las notificaciones de inclusión en BADEXCUG con códigos de barras ***REF.4, ***REF.1 y ***REF.5 no habían venido devueltas y por tanto no habían sido grabadas y enviada a EXPERIAN. En este mismo sentido hay que señalar que el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD) establece en su artículo 8.5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello.” A tenor de todas las consideraciones precedentes, habida cuenta de las particulares circunstancias que concurren en los hechos sometidos a nuestra consideración y el carácter restrictivo y excepcional del procedimiento administrativo sancionador, no existen elementos para apreciar una infracción de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal por EXPERIAN, por lo que se propone se acuerde el archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., por una supuesta infracción del artículo 29.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 44.3.
  5. c)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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