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PS-00024-2022

1/11  Expediente N.º: PS/00024/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE LEÓN con NIF P0605500H (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la reclamante manifiesta que participó en un proceso de selección de personal, publicándose la resolución de admitidos y excluidos en la que consta el nombre y apellidos de los participantes en la página de Facebook del Ayuntamiento sin que estuviese previsto en las bases generales para la contratación. Aporta las bases generales de selección para la contratación durante el año 2021 y las imágenes publicadas en la cuenta Facebook reclamado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 22/03/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. A pesar de que no consta la respuesta del reclamado, en su escrito de 23/06/2021 se indica que vuelve a remitir el Informe como responsable de protección de datos que ya se había enviado el día 16/04/2021 como respuesta al requerimiento de la AEPD y acompañan la minuta del Registro de salida que acredita dicho envío. TERCERO: Con fecha 07/06/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 El 11/06/2021 en escrito del reclamado se aporta, entre otra, la siguiente información: - Que, para evitar que se produzcan incidencias similares, se han elaborado unas bases para la selección de personal. - Copia de las “BASES QUE HAN DE REGIR LA SELECCIÓN DE PERSONAL. En la base cuarta que se refiere al desarrollo de las pruebas, se indica lo siguiente: “LISTA DE PRESELECCIONADOS Y CITACIONES DEL SEXPE: …, éste aprobará la Lista Definitiva de preseleccionados/as, que será expuesta en los Tablones de Anuncios y enlace en las redes sociales corporativas del Ayuntamiento.” El 23/06/2021 en escrito del reclamado se aporta, entre otra, la siguiente información: - Informe de la alcaldía respecto al traslado de la reclamación y solicitud de información. - Que, el día 27/01/2021, la reclamante publicó en su perfil personal de Facebook una referencia a su participación en el proceso selectivo al que se refiere en su reclamación. - Capturas de pantalla de mensajes de la reclamante. - Que, el día 03/02/2021, la Lista Provisional de Admitidos y Excluidos fue publicada en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, en el Tablón de Anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento y en el perfil de Facebook corporativo del Ayuntamiento. - Captura de pantalla de un mensaje publicado por un perfil con el mismo nombre que la reclamante en el que hace referencia a su exclusión del proceso selectivo de gestor cultural. - Que registró entrada del traslado de esta reclamación, remitida por la AEPD, el día 22/03/2021; y, el día 09/04/2021, se resolvió la supresión del perfil de Facebook del reclamado de los documentos de este proceso selectivo en los que apareciese el nombre y apellidos de la reclamante. - Copia de la Resolución del reclamado, con fecha de firma del 09/04/2021, en la que se resuelve los siguiente: “Que se supriman del perfil de Facebook de carácter corporativo del Ayuntamiento de Fuentes de León los documentos relativos al procedimiento de selección de un Gestor cultural para el año 2021, donde aparezca los nombres y apellidos de Dª. A.A.A..” y que se notifique esta resolución a la reclamante. Y se aporta copia de la notificación de la resolución con fecha de firma del 13/04/2021. - Que, hasta la fecha en que se envía este escrito, el Ayuntamiento no había recibido ninguna solicitud de la reclamante de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 al 22 del Reglamento General de Protección de Datos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 - Que la aplicación de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - Que la aplicación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, que desarrolla la Ley 19/2013, - Que la aplicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, - Que han publicado las listas de admitidos y excluidos a las que se hace referencia en la reclamación en su perfil de Facebook (además de en el Tablón de Anuncios tradicional y de la sede electrónica del Ayuntamiento, como indicaba la convocatoria) como práctica habitual en los últimos años para dar publicidad y transparencia a las resoluciones del ayuntamiento, siguiendo las directrices del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, - Indicación de que se han implantado las siguientes medidas para evitar incidentes similares: hacer constar en las bases reguladoras de las convocatorias el uso de redes sociales para la difusión y publicidad de los procesos selectivos; y que, cuando contengan datos personales, la publicación en redes sociales se hará mediante un enlace al tablón de anuncios de la sede electrónica del reclamado. En las búsquedas realizadas por el inspector actuante los días 12 y 13/01/2022 en Internet se han encontrado los siguientes datos: - Los enlaces en los que la reclamante indicaba que se exponían las listas de admitidos y excluidos con sus nombres y apellidos dirigían a una página en la que se indicaba que el enlace es erróneo o ha sido borrado. - En el perfil de Facebook del reclamado no se han encontrado las publicaciones de los días 5 y 11/02/2021 presentadas en la reclamación, en las que se mostraban listados de admitidos y excluidos. - La existencia de las publicaciones en Facebook en las que un perfil con el nombre de la parte reclamante informaba sobre su participación en el proceso selectivo de Gestor Cultural del reclamado no han podido ser constatadas después de realizadas búsquedas por la fecha de estas publicaciones en el perfil de Facebook con el nombre de la reclamante y en el perfil de Facebook del reclamado. QUINTO: Con fecha 18/02/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del citado RGPD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio el 05/03/202, el reclamado presento escrito de alegaciones formulando en síntesis las siguientes: que se reitera en lo ya señalado con anterioridad; que la publicación en redes sociales de los datos de la convocatoria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 en la que participó la reclamante cuenta con suficiente legitimación con fundamento en el apartado
  2. e)del artículo 6.1 RGPD. SEPTIMO: Con fecha 16/03/2022, se acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por el reclamado y la documentación que acompaña. OCTAVO: El 13/07/2022 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se sancionara al reclamado por infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  3. a)del RGPD, con una sanción de apercibimiento. Transcurrido el plazo establecido para presentar alegaciones el reclamado, no había presentado escrito alguno. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 23/02/2021 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la reclamante manifestando que había participado en un proceso de selección de personal convocado por el reclamado, publicando la resolución de admitidos y excluidos en la que consta el nombre y apellidos de los participantes en la página de Facebook del Ayuntamiento, entre ellos el nombre y apellidos de la reclamante, sin que estuviese previsto en las bases generales para la contratación. SEGUNDO. Consta aportada impresión de pantalla donde figura la Lista Provisional de Admitidos y Excluidos Plaza Gestor Cultural publicada por el reclamado. TERCERO. Consta Resolución de Alcaldía donde se aprueban las “Bases Generales de Selección de un/a gestor/a cultural durante el año 2021” y se convocan las pruebas de selección para la contratación de un Gestor Cultural. CUARTO. Constan aportadas las Bases que han de regir la selección de personal para las contrataciones de personal con cargo al Decreto 13/2021, de 17 de Marzo, por el que se establecen las condiciones de gestión y ejecución presupuestaria del Programa de Colaboración Económica Municipal de Empleo de la Ley 1/2021, de 3 de febrero, de Presupuestos Generales de la CCAA de Extremadura para 2021. QUINTO. Consta aportado por el reclamado Informe de 15/04/2021 en el que se señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 “No obstante todo lo anterior, se informa a la AEPD, que el reclamado utiliza desde hace uno o dos años, regularmente su perfil de Facebook corporativo para publicitar todos los procesos de selección de personal (Bandos informativo, publicación de Bases, Listas provisionales y definitivas, Actas) al objeto de dar una difusión más amplia a la ciudadanía, observando en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente en protección de datos. Aunque dicha información se publica y se puede seguir en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento (Tablón de Anuncios físico y tradicional a la entrada de la Casa consistorial y el que obra en la Sede Electrónica de la Página Web municipal), éstos son mucho menos accesibles y desconocidos por los ciudadanos, los primeros especialmente en el último año como consecuencia de las restricciones de acceso al Ayuntamiento como consecuencia de la Pandemia del Covid-19 y los segundos, por falta de hábito o por comodidad de la ciudadanía, más acostumbrados al uso de Redes Sociales, como es el caso de Facebook”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con [Introduzca el texto correspondiente a [Texto fundamento I PS].] y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, los hechos puestos de manifiesto por la reclamante se materializan en la publicación de la resolución de admitidos y excluidos en la que figuran el nombre y apellidos de los participantes, en un proceso selectivo convocado por el reclamado en su página de Facebook sin que estuviese previsto en las bases generales de dicha convocatoria. El artículo 6, Licitud del tratamiento, establece en su punto 1 que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  6. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  7. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  8. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  9. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  10. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”. Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III 1. La documentación obrante en el expediente evidencia que el reclamado vulneró el artículo 6 del RGPD, puesto que trato los datos personales de los participantes en el proceso de selección de un gestor cultural para el año 2021, entre los que se encontraba la reclamante, publicándolos en su página de Facebook sin base legal alguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 que lo legitime. El propio reclamado ha señalado que utiliza desde hace tiempo su perfil de Facebook para publicitar os procesos de selección de personal (Bandos informativo, publicación de Bases, Listas provisionales y definitivas, Actas) al objeto de dar una mayor difusión para conocimiento de los vecinos. Hay que señalar que el tratamiento de datos de carácter personal requiere la existencia de una base legal, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.1 del RGPD. Por tanto, el tratamiento de datos requiere la existencia del consentimiento explícito del interesado para uno o más fines especificados, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento En cualquier caso, el RGPD excluye la posibilidad de que los tratamientos realizados por las autoridades en el ejercicio de sus funciones puedan tener como base jurídica del tratamiento la letra
  11. f)del art. 6.1 RGPD, esto es, el interés legítimo. Pues bien, en el presente caso no consta base legal alguna que legitime el tratamiento efectuado por el reclamado. 2. El reclamado considera que la publicación y difusión en redes sociales de los datos de la convocatoria en la que participó la reclamante cuenta con suficiente legitimación en el apartado
  12. e)del artículo 6.1 RGPD que dispone”
  13. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. Sin embargo, hay que señalar que el tratamiento de datos estará amparado por la letra
  14. e)del art. 6.1 si el derecho aplicable ha atribuido una competencia a la Administración por una norma con rango de ley, art. 8.2 de la LOPDGDD, y no lo estará en caso contrario. El artículo 6.1.
  15. e)del RGPD tan sólo considera lícito el tratamiento de datos personales sobre la base de dicho precepto si el mismo es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Por ello, si un determinado tratamiento no es “necesario” para el cumplimiento de la misión realizada en interés público o en el ejerC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 cicio de los poderes públicos conferidos por el ordenamiento, dicho tratamiento no sólo carecería de base jurídica suficiente legitimadora prevista en el apartado e), sino que, además, infringiría el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  16. c)RGPD, aplicable igualmente a los tratamientos de datos llevados a cabo por la Administración pública. En el presente caso, el tratamiento no es necesario para el cumplimiento de ese interés público o en el ejercicio de podres públicos conferidos al responsable, estimándose que vulnera el artículo 6.1 del RGPD y, además, en ninguna de las normas invocadas imponen dicha obligación, establecen esa misión de interés público o confieren poderes públicos para llevar a cabo el tratamiento. IV La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  17. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  18. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”. V La LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  19. a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
  20. b)Los órganos jurisdiccionales.
  21. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comuniC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 dades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
  22. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
  23. e)Las autoridades administrativas independientes.
  24. f)El Banco de España.
  25. g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
  26. h)Las fundaciones del sector público.
  27. i)Las Universidades Públicas.
  28. j)Los consorcios.
  29. k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los aparta-dos anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. En el supuesto que nos ocupa, el presente procedimiento sancionador viene motivado por la presunción de que el reclamado habría incurrido en vulneración de la normativa sobre protección de datos, artículo 6.1 del RGPD. Hay que señalar que la LOPDGDD contempla en su artículo 77 la sanción de apercibimiento en relación con los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. A este respecto, el artículo 83.7 del RGPD contempla que “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro”. Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte establecerá las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y su adecuación a las exigencias contempladas en el artículo 6.1 del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. No obstante, se considera que la respuesta formulada por el reclamado en el Informe de 15/04/2021 en relación con la reclamación presentada ha sido razonable, al incluir la supresión del perfil de Facebook corporativo del Ayuntamiento los documentos relativos al procedimiento de selección de un Gestor cultural para el año 2021, donde aparezca los nombres y apellidos de la parte reclamante, no procediendo instar la adopción de medidas adicionales. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE LEÓN, con NIF P0605500H, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE LEÓN. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  30. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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