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PS-00025-2014

1/24 Procedimiento NºPS/00025/2014 RESOLUCIÓN: R/01094/2014 En el procedimiento sancionador PS/00025/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y GUARDÍA CIVIL, en el que se remite informe de la COMANDANCIA DE LAS PALMAS-COMPAÑÍA DE VECINDARIOPUESTO DE ARGUINEGUIN, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia, en las instalaciones del CENTRO CÍVICO COMERCIAL XXXXXXXXXX situado en la (C/.....................1), LAS PALMAS, y cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. XXXXXXXXXX – FASE I (en adelante el denunciado). En el mencionado informe la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que el día 12 de abril de 2013, en un periódico de tirada autonómica, se publican diversas imágenes que pudieran haber sido obtenidas directamente por los sistemas de videograbación correspondiente a la primera fase del Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX y en el cual se hace alusión a una serie de hechos que supuestamente están sucediendo en dicho Centro. El Jefe del Puesto Principal de Arguineguín solicita informe al responsable del fichero y copia de la grabación completa, con la mención expresa de las horas y día en el que fueron captadas las imágenes. En el citado informe, el Responsable del fichero hace mención a una imagen en la cual pudiera estar existiendo un posible tráfico de drogas. Posteriormente la Guardia Civil verifica que dicha imagen se corresponde a las imágenes obtenidas de las cámaras de videogilancia Fase 1 del Centro Comercial XXXXXXXXXX, el día 14 de febrero de 2013 a las 18:45 horas. Quedando de manifiesto, que determinadas imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, han sido filtradas a los medios de comunicación sin mediar ningún control por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las Autoridades Judiciales. Se adjunta a la denuncia:

(1)copia del oficio mediante el cual se le solicita al responsable del fichero información sobre las imágenes publicadas,
(2)fotografía del artículo de prensa publicado,
(3)contestación del responsable del fichero a la Guardia Civil y
(4)copia del Anexo I5 adjunto al Documento de Seguridad del Responsable del Fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/24 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.- Con fecha 4 de septiembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 en el que el Administrador de la Comunidad de Propietarios denunciada, manifiesta:  La Comunidad de Propietarios C.C.C XXXXXXXXXX - FASE I (en adelante La Comunidad de Propietarios) es la responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado, figurando como responsable de seguridad del fichero D. UBALDO MARRERO PADRÓN.  En documento Doc.2 se adjunta copia del Acta de la Comunidad de Propietarios, celebrada con fecha 26 de marzo de 2007, en la que se comunica en uno de sus puntos denominado Cámaras de vigilancia: “… hemos realizado el esfuerzo de instalar las cámaras de seguridad para controlar el Centro de mejor manera, para ello se ha realizado la obra mayor que consistía en tener la base de grabación y las antenas de recepción de imágenes. Además se han adquirido ya dos cámaras fijas y un domo (móvil) para empezar a vigilar las zonas de mayor conflicto en venta ambulante y tiqueteros y poco a poco se añadirán nuevas cámaras…”  El sistema de videovigilancia ha sido instalado por las empresas MOGAN SERVICIOS INFORMÁTICOS S.L.L y por MS INFORMÁTICOS. Se acompañan copias de las facturas emitidas por la empresa MS INFORMÁTICOS con fecha 2 de julio de 2013, en base a la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por siete cámaras DVR grabador (documento Doc.3).  En documento Doc.4 presenta copia del cartel informativo de zona videovigilada en el que se indican los datos de la Comunidad de Propietarios como responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Asimismo en documento Doc.5 adjunta modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado, según recoge el art. 3.b de la Instrucción 1/2006, indicando que los mismos se encuentran a disposición de los ciudadanos en la Oficina de Administración de la Comunidad.  En documento Doc.6 se aportan copias de los planos de situación del sistema de cámaras, además de un reportaje fotográfico incompleto de las cámaras y de las imágenes que captan.  Los monitores de visualización se encuentran ubicados en la oficina de la Comunidad de Propietarios. Se incorporan en el documento, dos fotografías que corresponden a los monitores citados.  Únicamente el responsable de seguridad del fichero y las fuerzas de seguridad pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Se adjunta copia de solicitud por la Guardia Civil al Responsable del fichero, de las grabaciones de seguridad de la 1º fase del Centro Comercial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/24 XXXXXXXXXX (documento Doc.7). La grabación de las imágenes se realiza mediante tres videograbadores y un ordenador personal. Las imágenes se conservan durante un período de 5 a 15 días y finalmente el sistema las destruye automáticamente.  Se adjunta copia de la notificación del fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***COD.1. En documento Doc.1 acompaña copia del Documento de Seguridad para la Protección de Datos de la Comunidad de Propietarios “Centro Comercial Cívico XXXXXXXXXX 1º Fase”.  El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas.  En relación a la cesión de imágenes al periódico local CANARIAS 7, el responsable detalla los términos: o Con fecha 14 de febrero de 2013, el Responsable del fichero de videocámaras se encontraba realizando la visualización de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, cuando detecta lo que podría ser un hecho delictivo de venta de estupefacientes. Inmediatamente lo comunica a la Guardia Civil, la cual solicita visualizar las imágenes y ordena su grabación cautelar para posibles diligencias penales. o Con fecha 5 de marzo de 2013, a través de la Asociación de Centros Comerciales de XXXXXXXXXX (que engloba las cuatro fases y por tanto cuatro comunidades que constituyen el Centro Comercial de XXXXXXXXXX) se presenta denuncia por la venta ambulante no autorizada y tráfico y menudeo de drogas a pequeña escala en el citado Centro Comercial, ante el Puesto Principal de la Guardia Civil Arguineguín-Mogán. Se adjunta copia de la denuncia (documento Doc.9). o El 11 de abril de 2013 se remite a un periodista del periódico CANARIAS 7 e.mail, con la siguiente documentación (documento Dco.10):  Archivo ASOC-Nota de prensa vendedores ambulantes. Docx, que contiene un texto con el cuerpo de la nota de prensa (documento Doc.11).  Fotografía en formato BMP, denominada “ambu4.bmp”, con un plano general de la situación detectada (documento Doc.12).  Dos fotografías que corresponden a la entrada al Centro, captadas con fecha 24 de enero y 19 de octubre de 2005, las cuales ponen de manifiesto los vendedores ambulantes que dificultan y acosan a los visitantes del Centro Comercial (documento Doc.13). o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El 12 de abril de 2013 se publica en prensa (documento Doc.14) las afirmaciones realizadas por el Centro Comercial y tres fotografías, de las cuales la que se encuentra arriba y a la izquierda de la noticia con una resolución borrosa, no ha sido cedida por la Comunidad al periódico. La fotografía no corresponde al reportaje cedido por el Centro a ese periódico. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/24 o A continuación se presenta queja verbal ante el Puesto de la Guardia Civil por la posible filtración de las imágenes tomadas por el sistema de videovigilancia a la prensa. 2.- Con fecha 4 de octubre de 2013 se solicita a INFORMACIONES CANARIAS S.A información relativa a las fotos publicadas con fecha 12 de abril de 2013 en el periódico diario CANARIAS 7, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 25 de octubre de 2013 en el que manifiesta: El origen de los datos fotográficos publicados se corresponden con imágenes captadas por las cámaras de seguridad del Centro Comercial XXXXXXXXXX (Mogán, Las Palmas).  3.- Con fecha 8 de noviembre de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección se solicita al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, documento gráfico detallado sobre el sistema de cámaras instalado en el Centro Comercial XXXXXXXXXX Fase I. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 en el cual se adjuntan copias de los planos correspondientes a los tres niveles del Centro Comercial (planta alta, baja y semisótano) en los cuales se indican la ubicación de las cámaras que integran el sistema (documento Doc.15) y documento gráfico de cada una de las cámaras y de la imagen que visualizan en el monitor del sistema (documento Doc. 16). Del análisis del documento Doc.15, se observa que el sistema de cámaras está distribuido y compuesto de la siguiente manera: o o o Planta Alta
(1). Existen 10 cámaras instaladas, de las cuales:  Dos cámaras (CAM 1 y CAM 4) son tipo Domo y poseen capacidad de movimiento y zoom.  Seis cámaras (CAM 2, CAM 3, CAM 3bis, CAM 4bis, CAM 5 y CAM 7) son fijas.  Dos cámaras son fijas con zoom (CAM 6 y CAM 8). Planta Alta
(2)Se contempla la distribución de 6 cámaras, de las cuales:  Las cámaras indicadas CAM 9, CAM 10, CAM 11, CAM 13 y CAM 14, son dispositivos fijos.  La cámara CAM 12 es un dispositivo tipo domo con capacidad de movimiento y zoom. Planta Semisótano Existen instaladas 7 cámaras fijas, de las cuales el dispositivo indicado como CAM 21, según manifiesta el responsable del sistema, se encuentra inoperativa. Asimismo del análisis de las imágenes captadas por el sistema de cámaras (Doc.16), se manifiesta:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto a la cámara CAM 4, un DOMO con posibilidad de movimiento y zoom, (ubicada en el vuelo interior de la planta alta), es susceptible de enfocar y captar imágenes www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/24 de los edificios colindantes al Centro Comercial.  En relación a la cámara CAM 10 (se encuentra instalada en el interior del baño público), recoge las imágenes interiores de la entrada al baño público.  El resto de cámaras, captan áreas interiores y exteriores del entorno privativo al Centro Comercial. TERCERO: De todo lo anterior se desprende que en la sede de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, ubicada en la (C/.....................1), LAS PALMAS, se han instalado cámaras de videovigilancia en el Centro Comercial, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios privados colindantes y se captan imágenes en el interior de un baño público. La entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”), ha suprimido para la mayor parte de los casos las exigencias con respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. CUARTO: Con fecha 28 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX por presunta infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  1. c)y 44.3.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad Comunidad de Propietarios Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX Fase I presentó escrito de alegaciones, significando, que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/24 “Negando como niega esta parte que la precitada filtración se haya producido por su parte, y habiéndose entregado legítimamente a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el desarrollo de sus funciones innatas, corresponderá a la Administración sancionante acreditar tal extremo, hecho típico de la infracción que se achaca al expedientado. Tal proceder no sólo deja indefenso al administrado que no puede arbitrar prueba en contrario, dado que no se ofrece ninguna prueba que contrastar, sino que invirtiendo la carga de la prueba se le conduce a una probatio diabólica. Habiéndose negado la comisión del hecho típico, y no habiendo acreditado lo contrario esa Administración, nos encontramos que la base fáctica del hecho imputado es inexistente. Incurre la Administración sancionadora en un error en el hecho material. El presupuesto de hecho tipificado por la norma es un elemento imprescindible para que el acto pueda ser dictado por la Administración. Como afirmara Giannini la concatenación de los actos hace que el acto precedente sea presupuesto necesario del sucesivo, ya que si el presupuesto de hecho legalmente tipificado no se cumple en la realidad, la potestad configurada en función de dicho presupuesto no ha podido ser utilizada correctamente…” Concluyen las alegaciones solicitando que se declare la anulación del expediente sancionador motivo de la presente y se deje sin efecto la sanción impuesta. SEXTO: Con fecha 6 de marzo de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04388/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00025/2014 presentadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 25 de abril de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.300 € y otra sanción de 2.500 € a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, por la comisión de infracciones de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  3. c)y 44.3
  4. b)respectivamente, de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX realizó alegaciones frente a la misma en las que comunica: “…que se está notificando una propuesta de resolución por hechos diferentes a los que motivaron la resolución acordando el inicio de expediente, con todo el contenido preceptivo de aquélla. (…) Esta crucial circunstancia implica que se ha generado a la Comunidad expedientada una proscrita indefensión, vulnerando su derecho a defensa reconocido en el artículo 24 CE, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/24 lo que implica una nulidad de pleno derecho del expediente. Con todo y con ello, los hechos por los que ahora se pretenden imponer las sanciones tampoco son constitutivos de infracción alguna, a saber: a.- Respecto a la supuesta infracción por la instalación de cámaras de videovigilancia en la zona de aseos o baños públicos, (…) los empleados afectados no sólo han consentido su instalación y toma de imágenes, sino que han sido ellos mismos los que solicitaron tal servicio en orden a garantizar su seguridad e integridad en el trabajo. b.- En lo referente a la eventual captación de imágenes de edificios colindantes deducida de la ubicación y enfoque de la cámara n°4 y que ha motivado el segundo hecho infractor a criterio de ese órgano, debemos manifestar que si bien es cierto que la cámara de videovigilancia señalada tiene tal colocación, existe una aplicación informática que parte del campo de visión de la misma, imposibilitando la visualización y por ende grabación de las imágenes de zonas exteriores al Centro Comercial, tal y como se desprende del documento n° 3 emitido por el Servicio Técnico informático que ha instalado la misma. En consecuencia, resulta de imposible comisión dicha infracción.” Concluyen las alegaciones solicitando que se declare la anulación del expediente sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la sede de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, ubicada en la (C/.....................1), LAS PALMAS, se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto por un total de 23 cámaras distribuidas en los tres niveles del centro comercial. (folios 18 a 152) SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia instalado ha aportado constancia del cumplimiento con el deber de información mediante el cartel informativo de zona videovigilada en el que se indican los datos de la Comunidad de Propietarios como responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Asimismo en documento adjunta modelo de formulario informativo debidamente cumplimentado, según recoge el art. 3.b de la Instrucción 1/2006, indicando que los mismos se encuentran a disposición de los ciudadanos en la Oficina de Administración de la Comunidad. (folios 18 a 113) TERCERO: Con relación a la grabación de imágenes se manifiesta que “La grabación de las imágenes se realiza mediante tres videograbadores y un ordenador personal. Las imágenes se conservan durante un período de 5 a 15 días y finalmente el sistema las destruye automáticamente”. Se adjunta copia de la notificación del fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***COD.1. Se aporta copia del Documento de Seguridad para la Protección de Datos de la Comunidad de Propietarios “Centro Comercial Cívico XXXXXXXXXX 1º Fase”. (folios 18 a 113) CUARTO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado, ha aportado documento gráfico detallado de la instalación de las cámaras de videovigilancia en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/24 Centro Comercial XXXXXXXXXX Fase I. Se adjuntan copias de los planos correspondientes a los tres niveles del Centro Comercial (planta alta, baja y semisótano) en los cuales se indican la ubicación de las cámaras que integran el sistema y documento gráfico de cada una de las cámaras y de la imagen que visualizan en el monitor del sistema. Del análisis del documento aportado se observa que el sistema de cámaras está distribuido y compuesto de la siguiente manera: Planta Alta
(1). Existen 10 cámaras instaladas, de las cuales: o    Dos cámaras (CAM 1 y CAM 4) son tipo Domo y poseen capacidad de movimiento y zoom. Seis cámaras (CAM 2, CAM 3, CAM 3bis, CAM 4bis, CAM 5 y CAM 7) son fijas. Dos cámaras son fijas con zoom (CAM 6 y CAM 8). Planta Alta
(2)Se contempla la distribución de 6 cámaras, de las cuales: o   Las cámaras indicadas CAM 9, CAM 10, CAM 11, CAM 13 y CAM 14, son dispositivos fijos. La cámara CAM 12 es un dispositivo tipo domo con capacidad de movimiento y zoom. Planta Semisótano Existen instaladas 7 cámaras fijas, de las cuales el dispositivo indicado como CAM 21, según manifiesta el responsable del sistema, se encuentra inoperativa. (folios 124 a 152) o QUINTO: Del análisis realizado por la Inspección de Datos de esta Agencia de las imágenes captadas por el sistema de cámaras se desprende que:  Respecto a la cámara CAM 4, un DOMO con posibilidad de movimiento y zoom, (ubicada en el vuelo interior de la planta alta), es susceptible de enfocar y captar imágenes de los edificios colindantes al Centro Comercial.  En relación a la cámara CAM 10 (se encuentra instalada en el interior del baño público), recoge las imágenes interiores de la entrada al baño público.  El resto de cámaras, captan áreas interiores y exteriores del entorno privativo al Centro Comercial. (folios 124 a 157) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/24 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  3. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  4. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/24 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En primer lugar cabe contestar a la alegada indefensión y vulneración del derecho de defensa que implicaría la nulidad del expediente, según se expone en las alegaciones a la propuesta de resolución: El artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. “ El artículo 12 del R.D. 1398/1993 establece: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/24 atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.” Por su parte, el alegado artículo 62.1 de la Ley 30/1992, señala lo siguiente: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  8. a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  9. b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  10. c)Los que tengan un contenido imposible.
  11. d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  12. e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  13. f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  14. g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.” Alega la entidad denunciada que le ha producido indefensión el hecho de que la propuesta de resolución imputa unos hechos diferentes a los que motivaron el inicio del procedimiento sancionador. El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador contenía una sucinta referencia a los hechos que lo motivaron y su posible calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el que se dispone lo siguiente: “1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
  15. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  16. b)Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  17. c)Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  18. d)Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8.
  19. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.
  20. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio”. Desde la perspectiva procedimental cabe preguntarse si se ha generado indefensión a la entidad denunciada porque se hayan mermado sus posibilidades de defensa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/24 En todo procedimiento sancionador es exigible que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, los artículos 24 y 25 de la Constitución disponen, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y, a ejercer el derecho a alegar con contradicción en todas las fases del procedimiento. En el acuerdo de inicio del presente procedimiento se advertía a la entidad denunciada sobre los hechos específicos que motivan el procedimiento y que su actuación en los mismos podría suponer una vulneración de lo dispuesto en los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD. Se expresa también tras los hechos primero y segundo, en los que se expone el resultado de la denuncia y la investigación realizada por la Inspección de esta Agencia, un hecho tercero en el que se compilan los requisitos, respecto de la protección de datos de carácter personal, de los sistemas de videovigilancia y se expone que la instalación de la entidad denunciada capta imágenes que son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares y que las cámaras captan imágenes de espacios privados colindantes y se captan imágenes en el interior de un baño público. Pues bien, las alegaciones realizadas por la Comunidad denunciada frente a la propuesta de resolución, además de negar la realización de una conducta infractora, se centran en resaltar que la captación de imágenes por el sistema de videovigilancia instalado es conforme a la Ley, tanto por su proporcionalidad como porque no se captan edificios colindantes al Centro Comercial. Así, ninguna indefensión se ha generado a la entidad denunciada toda vez que no se ha mermado su facultad de alegar y proponer prueba respecto a los hechos imputados, la vulneración del principio del consentimiento y el de la proporcionalidad en el tratamiento de los datos personales por su sistema de videovigilancia. Así pues, teniendo en cuenta todo lo expuesto y vista la tramitación del presente procedimiento sancionador, en que se ha dado a la entidad denunciada plazo de alegaciones, prueba y audiencia en los términos exigidos por la Ley, se desestima esta alegación. IV La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato de carácter personal, lo que exige al responsable del tratamiento respetar la normativa existente en materia de protección de datos y cumplir el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, cuya vulneración se imputa a la entidad Comunidad de Propietarios Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX Fase I, y cuyo tenor literal dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD comienza sentado que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/24 para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  21. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En la misma línea el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, relativo a los “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, establece: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Así, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, visualización, almacenamiento y reproducción hasta su cancelación. La entidad Comunidad de Propietarios Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX Fase I, responsable del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/24 debe tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. Igualmente hay que valorar, tal y como se indica en el preámbulo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, que “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el presente caso la Inspección de Datos de esta Agencia ha constatado que la cámara identificada con el número 10 capta imágenes del interior de un baño público. En la descripción que la entidad denunciada hace de la cámara se expone: “Es una cámara fija interior al recinto. Se encuentra avisada de la grabación en la entrada del baño y se comunicó a los empleados su instalación y ubicación. Colocada empotrada bajo falso techo en el interior del baño público, enfoca y capta imágenes exclusivamente de la entrada al baño público.” En la fotografía de la cámara número 10 puede apreciarse la imagen de un detector de humos de manera que, como ocurre en alguna otra cámara, el dispositivo se encuentra camuflado en el detector de humos. Respecto de la imagen captada por la misma se observa que, además de la mencionada entrada al baño público, se capta una zona de descanso compuesta por una mesa con varias sillas alrededor. Con relación a esta cámara se ha manifestado que su instalación y ubicación se comunicó a los empleados sin que se haya aportado prueba fehaciente de esta comunicación, previamente a la instalación de la videocámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/24 En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado a través de la mencionada cámara instalada en el establecimiento denunciado, cumplía el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que capta la imagen del interior de un baño público por medio de un dispositivo camuflado en un detector de humos. Por ello se considera que estos hechos vulneran el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, habida cuenta que la captación de las imágenes descrita en modo alguno puede considerarse como proporcionado y necesario para una finalidad de seguridad y vigilancia ni responde, tampoco, a una intervención mínima en lo que respecta a los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal de los afectados por dicho tratamiento. En este caso puede recordarse que con relación al tratamiento de datos personales en el ámbito laboral por parte de la empresa en que presta sus servicios un trabajador, ese tratamiento se encuentra legitimado por la existencia de una relación contractual cuyo cumplimiento lo hace necesario según expresa el artículo 6.2 de la LOPD. Sin embargo, ello no exime al responsable del fichero del deber de información en el momento de la solicitud de datos personales que establece el art. 5 de la LOPD que forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, tanto para un tratamiento que requiera consentimiento como en el supuesto de que no lo requiera por encontrase habilitado por causas admitidas por el citado artículo 6 de la Ley. En el ámbito laboral la información en la recogida de datos personales es una cuestión particularmente importante, y las organizaciones deben tener en cuenta tanto el procedimiento que se emplee para la información como el momento en que se proceda a la captación de los datos personales, así como las particularidades de cada momento de la relación laboral: la selección de personal, la contratación, el desarrollo de la prestación. Siempre será además necesario informar al trabajador de cualquier cambio que afecte al tratamiento de sus datos personales como la aparición de nuevas finalidades o nuevos tratamientos. Es necesario además prestar especial atención al principio de calidad y en particular a la proporcionalidad del tratamiento, de manera que habrán de ser los datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, según establece el artículo 4.1 de la LOPD. Se alega a la propuesta de resolución que la cámara instalada en el baño público obedece a una solicitud expresa de los mismos empleados y se aporta, en prueba de ello, una solicitud de tres empleadas para que se instale una cámara de seguridad y una vigilancia mayor en los baños. En respuesta a ello se aportan comunicaciones de la entidad denunciada, firmadas por cada una de esas personas, en las que se les informa de que, en respuesta a su solicitud, para proteger su integridad física se ha instalado una cámara que enfoca a la entrada y a su puesto de trabajo y del hecho de que está camuflada para evitar actos vandálicos. La guía de videovigilancia de esta Agencia de Protección de Datos expresa, con relación al uso de videocámaras con fines de control empresarial, que se tendrán en cuenta los derechos de los trabajadores respetando: el derecho a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/24 utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso y el derecho a la propia imagen de los trabajadores y la vida privada en el entorno laboral no registrando en particular las conversaciones privadas. Se expresa también para este entorno, que se garantizará el derecho a la información en la recogida de imágenes, con información específica a la representación sindical, mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos por la Instrucción y mediante información personalizada. En la documentación aportada se manifiesta que la finalidad de la cámara instalada enfocando el interior de un baño público es la de la seguridad del personal, en entiende por tanto que no se ha instalado para el control laboral. En cualquier caso, la información en la recogida de datos, elemento esencial del derecho a la protección de datos, resulta ser de ineludible cumplimiento, y en esta ocasión no se aporta constancia de que se informe de la recogida de datos personales por esta cámara camuflada en el interior de un baño público. La ya mencionada ¨Guía de videovigilancia” de esta AEPD expone que el distintivo informativo se ubicará como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objeto de que la información sea visible con independencia de por donde se acceda. Esta obligación no parece concordar con la instalación de una cámara camuflada, cuya intención es que no se conozca su instalación lo que está en contra de la obligación de informar que en esta materia impone la LOPD. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de protección y seguridad y que no hacía preciso la captación de imágenes descrita, sin responder, tampoco, a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. V El artículo 44.3.
  22. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta de la entidad Comunidad de Propietarios Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX Fase I,vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal y que no era preciso la captación de imágenes en el interior de un baño público por medio de un dispositivo camuflado en un detector de humos, sin responder, tampoco, a la intervención mínima, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  23. c)de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/24 VI Se imputa a la entidad Comunidad de Propietarios Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX Fase I, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento situado en la (C/.....................1), LAS PALMAS, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo seráposible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/24 datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. VII Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas que captan imágenes del exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  24. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  25. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/24 explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, del análisis de la documentación aportada por el responsable del sistema de videovigilancia se concluye que la identificada como cámara nº 4, se describe en la documentación aportada como “DOMO, tiene la posibilidad de movimiento y zoom. Colocado en el vuelo interior de la planta alta del Centro Comercial, enfoca y capta imágenes del entorno privativo del Centro Comercial.” Analizada por la Inspección de Datos de esta Agencia se ha constatado que, en la imagen aportada, se observa que se captan además, imágenes de los edificios colindantes al Centro Comercial. Las características técnicas de esta cámara, es un domo con capacidad de movimiento y zoom, permiten el enfoque y captación de imágenes de los edificios del entorno a los que está orientada. De esta forma, las cámaras que captan imágenes del exterior del establecimiento situado en la (C/.....................1), LAS PALMAS, graban imágenes fuera del entorno privativo de la entidad denunciada sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En las alegaciones a la propuesta de resolución se expone que resulta de imposible comisión la infracción imputada porque existe una aplicación informática que imposibilita la visualización y grabación de las imágenes exteriores al centro comercial, y se aporta escrito en que la empresa instaladora certifica que el grabador instalado dispone de la opción de enmascaramiento de zonas para evitar grabar o visionar zonas que no son objeto de lo que se desea vigilar, manteniendo la privacidad de esas zonas. Respecto de esta alegación cabe contestar que la imagen que capta la cámara domo, denominada 4, no está afectada por ningún sistema de enmascaramiento tal y como se constata en la imagen del folio 132 del presente procedimiento. VIII Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/24 Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/24 espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. IX El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. X El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  2. a)El carácter continuado de la infracción.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  10. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/24 debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  11. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad Comunidad de Propietarios Centro Cívico Comercial XXXXXXXXXX Fase I utilizó sus cámaras de videovigilancia que captaban imágenes de su establecimiento de forma inadecuada y excesiva, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta las infracciones graves tipificadas en los artículos 44.3.
  17. c)y 44.3.b). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción imputada, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  18. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  19. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  20. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.300 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/24 euros por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD y de una sanción de 2.500 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. c)de dicha norma, una multa de 2.300 € (dos mil trescientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX y a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/24 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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