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PS-00025-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00025/2017 RESOLUCIÓN R/01022/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00025/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00025/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 17/03/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de B.B.B., como representante de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE); escrito de denuncia que constituye una ampliación de otro previamente presentado y que se tramitó bajo el número de expediente E/00320/2016 y en la que se determinó la inadmisión a trámite de las actuaciones debido en síntesis, a que se sustanciaba sobre una controversia sobre la reclamación de una determinada deuda. Para contextualizar esta nueva denuncia, que refiere el mismo caso ampliando la información, se listan seguidamente los hechos manifestados por la denunciante en el anterior escrito registrado de entrada con fecha 18/01/2016 y número de registro 016565/2016):  En agosto de 2015 la denunciante se entera de que se encuentra incluida en el fichero ASNEF por la mercantil ORANGE.  Ejercido el derecho de acceso frente a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), recibe escrito en el que se constata que, a fecha 30/09/2015 figura inscrita en el fichero ASNEF asignada a la denunciante una deuda informada por la entidad ORANGE por importe de 114,30 euros y fecha de alta 17/7/2015.  Ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX recibe escrito fechado el 24/11/2015 en el que se le informa de que no pueden atender su solicitud dado que los datos han sido confirmados por ORANGE. Dicho escrito incluye consulta al fichero ASNEF de fecha 17/11/2015 en el que figura inscrita asignada a la denunciante una deuda informada por la entidad ORANGE por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 importe de 114,30 euros y fecha de alta 17/07/2015.  La denunciante manifiesta que “he sido y sigo siendo en la actualidad cliente de ORANGE”.  La denunciante manifiesta que se ha puesto en contacto con ORANGE a través de distintos medios sin que le hayan aclarado la situación ni el origen de la deuda reclamada.  La denunciante manifiesta no haber recibido requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF ni notificación de inclusión posterior. En la denuncia presentada el 17/03/2016 objeto de investigación en el presente informe, se añaden los siguientes hechos manifestados por la denunciante:  El 11/02/2016 se formula reclamación a la Oficina de Atención del Usuario de Telecomunicaciones que los puso en conocimiento de ORANGE.  El 29/02/2016, ORANGE contestó indicando que la denunciante “consta al corriente de pago en esta mercantil".  Por todo lo expuesto, solicita a la AGPD, “continúe con los trámites oportunos para la resolución de esta denuncia”. Con fecha 26/04/2016 se recibe en la AGPD ampliación de la denuncia, en la que se añaden los siguientes hechos manifestados por la denunciante:  Con fecha 15/03/2016 la denunciante presenta escrito dirigido a la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones en el que solicita “dicte resolución al efecto obligando al operador a cancelar mis datos del fichero con imposición de las sanciones que correspondiese imponer por la vulneración de las leyes y derechos de los usuarios de telecomunicaciones”.  Ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX recibe escrito fechado el 06/04/2016 en el que se le informa de que no existen datos inscritos en el fichero ASNEF asociados a la denunciante. Dicho escrito incluye consulta al fichero ASNEF de fecha 06/04/2016 en el que no figuran deudas inscritas asignadas a la denunciante. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Consulta del fichero ASNEF de EQUIFAX a fecha 30/09/2015 en la que figura, asignada a la denunciante, una deuda informada por la entidad ORANGE por importe de 114,30 euros y fecha de alta 17/07/2015.  Respuesta al ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX fechada el 24/11/2015 en la que se le informa de que no pueden atender su solicitud dado que los datos han sido confirmados por ORANGE. Dicho escrito incluye consulta al fichero ASNEF de fecha 17/11/2015 en el que figura inscrita asignada a la denunciante una deuda informada por la entidad ORANGE por importe de 114,30 euros y fecha de alta 17/07/2015.  Escrito de respuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) registrado con fecha 19/02/2016 en el que se dirige a la denunciante acusando recibo de la reclamación registrada de entrada con fecha 12/02/2016 y le comunica que se solicita informe sobre los hechos a “FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A”. Refiere el número de expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 RC******/16/PVD.  Escrito de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) registrado con fecha 04/03/2016 en el que se dirige a la denunciante en relación con el expediente número RC******/16/PVD trasladando copia del informe remitido por ORANGE. o Informe remitido por ORANGE firmado y fechado a 29/02/2016 en el que exponen a la fecha la denunciante tiene activas las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 y que figura “al corriente de pago en esta mercantil”.  Respuesta al ejercido el derecho de cancelación frente a EQUIFAX fechada el 06/04/2016 en la que se le informa de que no existen datos inscritos en el fichero ASNEF asociados a la denunciante. Dicho escrito incluye consulta al fichero ASNEF de fecha 06/04/2016 en el que no figuran deudas inscritas asignadas a la denunciante.  Documento Nacional de Identidad de la denunciante  Documento Nacional de Identidad del representante de la denunciante SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE y EQUIFAX, ORANGE en su escrito de fecha de registro 01/08/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Manifiesta que la dirección que consta asociada a la denunciante es (C/...1) (MADRID). La dirección que se ha facilitado a la AGPD es (C/...2) (MADRID).  Manifiesta que a nombre de la denunciante constan “servicios contratados en telefonía móvil, telefonía fija con Orange y telefonía fija con Yacom”.  Manifiesta que “Con la finalidad de dar debido cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Agencia […] desea poner de manifiesto, que ha sido requerido a la empresa que presta el Servicio de Notificaciones de Requerimiento Previo de Pago, Asnef—Equifax, un informe con el certificado de los requerimientos de pago previos a la inclusión de los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. Como quiera que dicha empresa dejó de prestar servicio con fecha 01/01/2012, aún no ha sido puesto a disposición de esta mercantil por lo que tan pronto dispongamos del mismo, será enviado a esta Agencia”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de ORANGE de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran entidad crediticia, perteneciente a uno de los primeros grupos financieros del país por cifra de negocio. - El apartado
  5. f)“El grado de intencionalidad” expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”, puesto que comunicó a ficheros de morosidad los datos del denunciante y, si bien es cierto que no es posible sostener que la empresa hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado puede ser cometido a título de simple negligencia. No obstante, opera como atenuante de la conducta de ORANGE la circunstancia descrita en el apartado
  6. e)del artículo 45.4 LOPD, la ausencia de beneficios derivada de la infracción imputada, estableciéndose la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1 y como Secretaria a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por B.B.B., en representación de A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/01657/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder para la infracción sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00025/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 01/03/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 14/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 09/02/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00025/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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