1/11 Procedimiento Nº PS/00026/2016 RESOLUCIÓN: R/01582/2016 En el procedimiento sancionador PS/00026/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AZUL SAILING, S.L., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de DD de MM de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a su expareja, don E.E.E. apoderado de la entidad AZUL SAILING, S.L. (en lo sucesivo el denunciado), por informar a sus contactos de una deuda pendiente. En el escrito expone su voluntad de que sea retirada de la red social Facebook una fotografía de su hijo, publicada en el año AA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. De la documentación aportada por la denunciante se desprende que hace más de dos años y medio, en fecha DD de MM de AA, envió un mensaje electrónico a todos sus contactos, entre los que figuraba su expareja, sin la precaución de ocultar las direcciones de los destinatarios a través del campo CCO. 2. De la documentación aportada se desprende asimismo que su expareja, tras reclamarle repetidamente por correo electrónico que saldara la deuda que mantiene con la empresa que administra, AZUL SAILING, S.L., le advirtió de la posibilidad de informar de su situación a sus contactos, cuyas direcciones conocía a través del citado mensaje. 3. Entre los documentos aportados junto a la denuncia figura copia impresa de un mensaje electrónico fechado el 6 de febrero de 2015 y remitido desde D.D.D., con el siguiente contenido: “Estimados familiares y amigos de [nombre de la denunciante], En primer lugar, siento molestaros, pero me gustaría poner atención en lo siguiente: El DD de MM de AA, [nombre de la denunciante] firmó un contrato por un préstamo de *****€, con la promesa de devolverlo medio año después. (mirad el adjunto). En MM 20**, [nombre de la denunciante] me informó que, por su situación económica, no podría devolver este importe. Pactamos que [nombre de la denunciante] podría devolver este dinero en pagos mensuales de 50€ sin intereses. A día de hoy (más de 2 años después) [nombre de la denunciante] sólo ha devuelto un importe de 430€. Ella dejó de pagar como 6 veces, y sólo después de enviar 20 whatsapps, llamadas, conversaciones y amenazarla con un juicio, empezó a pagar otra vez, pero sólo durante 1 o 2 meses. Yo, personalmente, creo que no es una cuestión de dinero, sino de su actitud. En MM 20**, sin haber recibido nada, le informé que le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 quedaba la última oportunidad en realizar los pagos mensuales de 50€. Si no, no me quedaba otro remedio que demandarla. Pero, lamentablemente, sigue sin pagar. Creo que [nombre de la denunciante] no es consciente de la gravedad de esta situación y dice que, con su insolvencia, le da igual un juicio. Un juicio va a resultar, por lo menos, el doble de la deuda, a *****€, y como resultado, una acumulación de embargos de sueldo o comisiones o enseres personales. Por esta razón le escribo este email a usted para que, por favor, hable con ella y tal vez la pueda ayudar con un préstamo, porque creo que nadie quiere que su situación empeore. Hasta que no paguemos a la procuradora se puede solucionar, después ya no hay vuelta atrás. Yo he tenido paciencia durante más de 2 años y le he dado muchas, muchas oportunidades. Que pasen un buen fin de semana. Un saludo, [nombre del denunciante]”. 4. Junto a la denuncia se ha aportado copia del documento adjunto al que se refiere el mensaje, que es copia del contrato suscrito entre la denunciante y denunciado (la mercantil AZUL SAILING, S.L.) 5. Se ha aportado también copia de dos mensajes remitidos a don E.E.E. denunciado por uno de los destinatarios del mensaje anterior, solicitándole información sobre el procedimiento por el que había tenido acceso a sus dos direcciones de correo electrónico. No se aporta respuesta a estos mensajes. 6. Respecto de la fotografía publicada en el perfil “***PERFIL.1” de la red social Facebook cuya retirada solicita la denunciante a la Agencia, no se han aportado documentos que acrediten que se hubiera dirigido previamente al denunciado o de que hubiera empleado la funcionalidad habilitada al efecto en la red social: https://www.facebook.com.......... (Alguien está usando mis fotos o las fotos de mis hijos sin mi permiso). TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 18/02/2016 formuló alegaciones, significando que: <<…En acreditación de que la cesión del dinero se produjo en el ámbito personal y/o doméstico de los miembros de la pareja acompaño a este escrito, como documento número DOS, fotocopia de la denuncia interpuesta por la Sra. A.A.A. (…) Adicionalmente también acompaño a este escrito como documento número TRES fotocopia de la Sentencia n° ****/15, de fecha DD de MM de 2015, dictada por el Juzgado de .................. en el Juicio de Faltas n° ****/2015 — R en relación a los idénticos hechos ahora debatidos en esta jurisdicción. Aquella Sentencia, entre otros pronunciamientos, declaraba como hecho probado que (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Esa Sentencia fue posteriormente objeto de recurso de apelación promovido por la Sra. A.A.A.. La Audiencia Provincial de Barcelona, sección vigésima (V. Doméstica) dictó, en el rollo de apelación nº ****/2015-A, la Sentencia nº ****/2015, documento número CUATRO, en cuyo fundamento de derecho primero, párrafo in fine, declara que (…) Por lo anterior, en aplicación de la Disposición General de la norma esta parte considera y alega que los hechos expuestos en la resolución dictada por la Agencia (…) deben quedar expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD ya que el responsable del fichero no es la mercantil ***PERFIL.1 SL- Sociedad Unipersonal sino el Sr. E.E.E. (…) Y a la vista de las resoluciones judiciales penales firmes (…) donde se acredita que los hechos denunciados en esta jurisdicción administrativa también fueron denunciados por la denunciante y enjuiciados en la jurisdicción penal, entiende esta parte alega que es de aplicación el artículo 7 del Reglamento de procedimiento Sancionador aprobado por Real Decreto 1398/1993, quedando la jurisdicción administrativa sancionadora sujeta a los hechos declarados probados en causa penal. Y a la vista de los hechos declarados probados en causa penal, entiende esta parte que no cabe duplicidad de actuaciones y jurisdicciones por idénticos hechos por lo que el Instructor debería concluir con el archivo y sobreseimiento del procedimiento sancionador por aplicación del principio “non bis in ídem”…>> QUINTO: Con fecha 1/03/2016 se inició el período de práctica de pruebas. Con fecha 19/02/2016 se comprueba que la fotografía del niño ha sido retirada del perfil en Facebook del denunciado. SEXTO: Con fecha 4/05/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos de 25/05/2016 de entrada en la Agencia 31/05/2018, el denunciado realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica: <<…Esta parte entendía y entiende que resulta ser un hecho cierto e indubitado (por aplicación del artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Sancionador) que el importe cedido por el Sr. E.E.E. a la Sra. A.A.A. lo fue con motivo de la relación sentimental que mantenían en el año AA/AA1, relación que finalizó a finales del ejercicio AA, por lo que el documento / soporte físico de fecha DD de MM de AA se otorgó por dos personas físicas (los miembros de la pareja) en el ámbito estrictamente personal o doméstico, siendo el responsable del “fichero”/documento exclusivamente el Sr. E.E.E., dado que se creó en el ámbito de su esfera personal. Este hecho resulta no sólo ser hecho probado en Sentencias de ámbito penal anteriores sino que es un HECHO RECONOCIDO por el Sr. E.E.E.. La cesión del dinero se produjo en el ámbito personal y/o doméstico de los miembros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 la pareja, según consta acreditado por la propia denunciante, según el documento número DOS que obra entre los folios 64 a 114, fotocopia de la denuncia interpuesta por la Sra. A.A.A. ante la Policía de los Mossos d’ Esquadra, de fecha DD de MM de AA. En aquella denuncia la Sra. A.A.A. denunciaba idénticos hechos a los denunciados en esta jurisdicción el DD de MM, afirmando que “en el año AA mantuvo una relación de diez meses con el Sr E.E.E., con NIE F.F.F. y (…)”; Posteriormente en acto de juicio en la jurisdicción penal (según resulta acreditado en la Sentencia n° ****/15, de fecha DD de MM de 2015, dictada por el Juzgado de .................. en el Juicio de Faltas n° ****/2015 — R, documento número TRES que obra entre los folios 64 a 114, la Sra. “A.A.A. mantuvo una relación sentimental durante 10 meses con el denunciado, C.C.C. y en el transcurso de dicho período EL SR. G.G.G. PRESTÓ ***** EUROS A LA SRA. A.A.A. (...);“. En consecuencia, de existir un titular del fichero en los términos previstos en la LOPD, nunca fue la mercantil presuntamente infractora sino el DENUNCIADO, el Sr. E.E.E.. Al amparo del artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal, “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica NO será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. (...)”. Y prueba de ello es el propio antecedente de hecho Sexto.5) de la propuesta de resolución de donde se desprende, sin género de duda y por así declararse probado en Sentencia Judicial firme anterior, que fue el Sr. E.E.E. quien prestó 2000 € a la Sra. A.A.A., firmando un documento ambos mediante el cual la Sra. A.A.A. se comprometía a devolver la mencionada cantidad. Por lo anterior, en aplicación de la Disposición General de la norma esta parte considera y alega que los hechos expuestos en la propuesta de resolución dictada por el Instructor de la Agencia Española de Protección de Datos deben quedar expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD ya que el responsable del fichero es el Sr. E.E.E., y el soporte físico resultó ser creado por dos personas físicas que actuaban en el ámbito de la relación doméstica/sentimental, y no la mercantil ***PERFIL.1 SL…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de DD de MM de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que denuncia a su expareja, don E.E.E. apoderado de la entidad denunciado, por informar a sus contactos de una deuda pendiente (folios 1 y 2). SEGUNDO: De la documentación aportada por la denunciante se desprende que hace más de dos años y medio, en fecha DD de MM de AA, envió un mensaje electrónico a todos sus contactos, entre los que figuraba su expareja, sin la precaución de ocultar las direcciones de los destinatarios a través del campo CCO (folios 1 y 2, 7 a 10). TERCERO: Entre los documentos aportados junto a la denuncia figura copia impresa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 un mensaje electrónico fechado el 6 de febrero de 2015 y remitido desde D.D.D., con el siguiente contenido: “Estimados familiares y amigos de [nombre de la denunciante], En primer lugar, siento molestaros, pero me gustaría poner atención en lo siguiente: El DD de MM de AA, [nombre de la denunciante] firmó un contrato por un préstamo de *****€, con la promesa de devolverlo medio año después. (mirad el adjunto). En MM 20**, [nombre de la denunciante] me informó que, por su situación económica, no podría devolver este importe. Pactamos que [nombre de la denunciante] podría devolver este dinero en pagos mensuales de 50€ sin intereses. A día de hoy (más de 2 años después) [nombre de la denunciante] sólo ha devuelto un importe de 430€. Ella dejó de pagar como 6 veces, y sólo después de enviar 20 whatsapps, llamadas, conversaciones y amenazarla con un juicio, empezó a pagar otra vez, pero sólo durante 1 o 2 meses. Yo, personalmente, creo que no es una cuestión de dinero, sino de su actitud. En MM 20**, sin haber recibido nada, le informé que le quedaba la última oportunidad en realizar los pagos mensuales de 50€. Si no, no me quedaba otro remedio que demandarla. Pero, lamentablemente, sigue sin pagar. Creo que [nombre de la denunciante] no es consciente de la gravedad de esta situación y dice que, con su insolvencia, le da igual un juicio. Un juicio va a resultar, por lo menos, el doble de la deuda, a *****€, y como resultado, una acumulación de embargos de sueldo o comisiones o enseres personales. Por esta razón le escribo este email a usted para que, por favor, hable con ella y tal vez la pueda ayudar con un préstamo, porque creo que nadie quiere que su situación empeore. Hasta que no paguemos a la procuradora se puede solucionar, después ya no hay vuelta atrás. Yo he tenido paciencia durante más de 2 años y le he dado muchas, muchas oportunidades. Que pasen un buen fin de semana. Un saludo, [nombre del denunciante]” (folio 35). CUARTO: Junto a la denuncia se ha aportado copia del documento adjunto al que se refiere el mensaje, que es copia del contrato suscrito entre la denunciante y “…D. E.E.E. (...) en nombre y representación de la Cía. mercantil ***PERFIL.1, S.L…” (folio 36). QUINTO: En la Sentencia nº ****/15 del Juzgado de Instrucción número Catorce de Barcelona, de DD de MM de 2015, se recogen como Hechos Probados: <<…Único- A.A.A., mantuvo una relación sentimental durante 10 meses con el denunciado, C.C.C. y en transcurso de dicho período, el Sr. E.E.E. prestó 2000 euros a la Sra. A.A.A., firmando un documento ambos mediante el cual la Sra. A.A.A. se comprometía a devolver la mencionada cantidad antes del día DD-MM-AA. Debido a problemas económicos, la Sra. A.A.A. no pudo devolver dicha cantidad al Sr. E.E.E., y ya concluida la relación sentimental entre ambos, en el año 2013, aquella envió un correo al Sr. E.E.E. para informarle que cada mes le pagara 50 euros hasta saldar la deuda. La Sra. A.A.A. con posterioridad recibió diversos correos electrónicos del Sr. E.E.E. reclamándole el dinero. El día DD-MM-AA, la Sra. A.A.A., recibió in correo electrónico del Sr. E.E.E., en el que le reclamaba el dinero y le decía que si no pagaba enviaría una copia de este mensaje a todos los contactos personales de la Sra. A.A.A. para que supieran qué tipo de persona es esta. El día DD-MM-AA el Sr. E.E.E. envió un correo a todos los contactos de e-mail de la Sra. A.A.A. en el cual explica la existencia de la deuda impagada por esta y les pide que ayuden con préstamos a A.A.A. para pagar la deuda…>> (folio 79 y 80). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En la Sentencia nº ****/2015, de 1 de diciembre de 2015, se recogen como Hechos Probados: <<…ÚNICO Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos…>> (folio 84). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” III La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que el nombre, apellidos y la existencia de una deuda impagada, han de ser considerados como datos de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que <<…El día DDMM-AA el Sr. E.E.E. envió un correo a todos los contactos de e-mail de la Sra. A.A.A. en el cual explica la existencia de la deuda impagada por esta y les pide que ayuden con préstamos a A.A.A. para pagar la deuda…>>, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. El denunciado (AZUL SAILING, S.L. titular de la deuda, a través de su representante el Sr. E.E.E.) ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales de la denunciante. VI No puede ser tenida en cuenta a alegación del denunciado de que es improcedente la imposición de una sanción por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, por cuanto la misma supondría una infracción del principio non bis in idem consagrada en el Derecho Administrativo. En efecto, el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en lo sucesivo REPEPOS) dispone: “Concurrencia de sanciones. 1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.” Dicha alegación no puede ser tomada en consideración, por cuanto en el presente caso, no existe la identidad de fundamento jurídico entre la sanción administrativa y la penal. Por cuanto los hechos declarados probados, en vía penal son legalmente constitutivos de una falta de coacciones, tipificada en el artículo 620.2 del vigente Código Penal (Fundamento Jurídico segundo de la citada sentencia del Juzgado de Instrucción), pudiendo así mismo ser constitutivos de una infracción del art. 10 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.
- d)de la citada norma. VII Por otro lado, el artículo 7 del citado Reglamento, dispone: “1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 principio de proporcionalidad (art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española) debe, sin embargo, aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada, atendidas las circunstancias del caso concreto. Teniendo en cuenta la ausencia de reincidencia acreditada en el presente procedimiento y la falta de vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, por todo ello procede imponer la sanción en su cuantía de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AZUL SAILING, S.L., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD, una multa de 1000 € (mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AZUL SAILING, S.L., y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es