← España

PS-00026-2017

1/11 Procedimiento Nº PS/00026/2017 RESOLUCIÓN: R/01847/2017 En el procedimiento sancionador PS/00026/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 1 de febrero de 2016, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. A.A.A. en el que denuncia que AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l. ha incluido sus datos en el fichero Asnef sin haber recibido de forma fehaciente la notificación del requerimiento previo de pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. (en lo sucesivo AIQON), teniendo conocimiento de que: La empresa AIQON, ha remitido la siguiente información aporta en la respuesta a la solicitud realizada por esta Agencia: 1º Con fecha 26/05/2014 figura alta en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l., por importe 73.986,64 euros, por los productos préstamos personales. La inclusión consta que la fecha de visualización de la deuda a nombre de AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l., fue el 18 de julio de 2015. En este expediente el fichero Asnef procedió a realizar el cambio de acreedor sustituyendo el nombre de la entidad cedente, Banco Santander, por el de la entidad cesionaria, manteniendo la fecha de alta de la entidad cedente, pero siendo la citada deuda únicamente visible a nombre del cesionario, AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l. a partir de la fecha de visualización de dicho cambio es decir en este caso desde el 18 de julio de 2015. Aporta Aiqon carta de fecha 26 de junio de 2015 con referencia NT*****1 e individualizada a nombre del denunciante, dirigida a (C/...1) (ALAVA), en que se informa al denunciante de la venta de la deuda por parte del banco SANTANDER a Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l. con detalle de la deuda, reclamación de la misma y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Se le comunica igualmente que Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l, ha designado a AIQON como entidad encargada de la gestión del cobro y ante la que ejercer los derechos ARCO. En los sistemas del denunciado consta un registro con la dirección del denunciante que no coincide con la aportada por éste. Aporta escrito de un apoderado del banco SANTANDER en que se hace constar que el denunciante es deudor del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 mismo en calidad de avalista, deuda que ha sido cedida a Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l, si bien en el documento no se presentan todos los datos asociados al avalista. Aporta igualmente copia de un contrato de préstamo personal variable fechado el 5/11/2014 en que figura el denunciante en calidad de avalista. Certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, SL., encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la AIQON CAPITAL (LUX) S.a.r.l., de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 25 de junio de 2015, remitida al domicilio (C/...1) (ALAVA). Documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la recepción de 25000 documentos con fecha 29 de junio de 2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Aporta certificación emitida por EQUIFAX IBERICA, S.L. en que se hace constar que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 25/06/2015 y con ref NT*****1 dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1) (ALAVA), ha sido devuelta por motivo ausente, el 31/07/2015 al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto, fue dada de baja en fecha 28 de noviembre de 2015. 2º Con fecha 27/11/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l. por importe 85.955,40 euros, por los productos préstamos personales como acredita mediante una captura de pantalla de consulta/actualización de cartas enviadas realizada el día 28/09/2016. En la misma captura de pantalla figura emitida la carta de notificación en fecha 28/11/2015 y fecha de devolución 22/01/2016. Según consta en la captura de pantalla, la carta fue remitida a (C/...1) (ALAVA) que fue dada de baja el 16 de diciembre de 2015. Aporta EQUIFAX la carta remitida al denunciante en fecha 28/11/2015 y referenciada como 740/****1 en que se informaba al denunciante de su inscripción en el fichero ASNEF, apareciendo la carta remitida a (C/...1) (ALAVA). La notificación fue devuelta por el servicio de Correos como desconocido cuando la incidencia a que hacía referencia ya estaba cancelada. Aporta EQUIFAX copia de la carta fechada el 29/12/2015 y referenciada 740/****2 en que se informaba al denunciante de su inscripción en el fichero ASNEF, apareciendo la carta remitida a (C/...1) (ALAVA) fue dada de baja en fecha 16/12/2015.. TERCERO: En fecha 27 de enero de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l., ESPAÑA S.L..por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: En fecha 21 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de de AIQON en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido (de manera concreta y formalmente por carta el 26 de junio de 2015, carta en la que se informaba de igual modo del origen de la deuda imputada, esto es, de la cesión de la deuda por parte del BANCO SANTANDER, S.A., cumpliendo todos requisitos establecidos por esta Agencia. Por otra parte alegan que no les consta solicitud presentada por el denunciante de rectificación de su domicilio, no siendo imputable a AIQON, pues esta parte ha sido debidamente diligente en sus actuaciones, y por lo tanto consideran desproporcionado, que habiendo acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, pudiera procederse a sancionar a esta parte, más aún cuando de las actuaciones del presente expediente se puede comprobar que el citado denunciante cambio en múltiples ocasiones de domicilio de referencia siendo el seguimiento de dichos cambios prácticamente imposible de averiguar y verificar. QUINTO: En fecha 22 de febrero de 2017 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/01104/2016), consistente en el escrito de denuncia e informes aportados de AIQON y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 17 de enero de 2016, así como las alegaciones de AIQON de fecha 20 de febrero de 2017 al Acuerdo de Inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: En fecha 29 de marzo de 2017 se inició el trámite de Audiencia por un plazo de diez días, para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estime de interés, y asimismo, se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 82 de la LEY 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas. Con fecha 10 de abril solicitan ampliación de plazo que les fue concedido, y el 26 de abril 2017 se reafirman en sus escritos de fecha de entrada en esta Agencia 21 de marzo y 20 de febrero de 2017, y alegan que consta suficientemente acreditado que la dirección contractual del denunciante es (C/...1), ÁLAVA SEPTIMO: Con fecha 22 de mayo de 2017 fue notificada a AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l. la propuesta de resolución, concediéndose diez días para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 5 de junio de 2017. Se reiteraban argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, en el sentido de que se han cumplido con todos los requisitos legales con anterioridad a la inclusión del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 HECHOS PROBADOS De las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1º.- Que en fecha 1 de febrero de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por parte de AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l., sin requerimiento previo de pago (folio 1). 2º.- Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registradas las siguientes incidencias, con la inclusión de datos personales de D. A.A.A. a instancias de “AIQON CAPITAL (SPA).” por un producto de préstamos personales en calidad de avalista por un importe de 73.986,64€, inscripción con fecha de alta el 26 de mayo de 2014, la primera de ellas y con fecha de alta 27 de noviembre de 2015, la segunda de ellas y por un importe de 85.955,40 constando como domicilio en ambas “(C/...1) - ALAVA (folios 85 y 87). 3º.- Que AIQON por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. De DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 26 de junio de 2015, con referencia por código de barras NT*****1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 73.986,64€, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 20 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 48). 2. Certificado de la empresa EMFASIS Billig & Marketing Services, S.L., encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la entidad AIQON CAPITAL (lux) s.A.R.L., DE LA tramitación de la carta del denunciante con fecha 25 de junio de 2015, remitida al domicilio (C/...1) (ALAVA) (folio 69). 3. Albarán de la entidad Correos de fecha 29 de junio de 2015, en el cual consta su validación con la citada fecha y hora de admisión. (folio 70). 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 10 de marzo de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT*****1, ha sido devuelta por motivo de “ausente” con fecha 31/07/2015 al apartado que ha sido designado al efecto (folio 68) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l..en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Con fecha de 1 de febrero de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por parte de AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l. sin requerimiento previo de pago (folio 1). Recordemos que, como se acredita en el expediente, que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registradas las siguientes incidencias, con la inclusión de datos personales de D. A.A.A. a instancias de “AIQON CAPITAL (SPA).” por un producto de préstamos personales en calidad de avalista por un importe de 73.986,64€, inscripción con fecha de alta el 26 de mayo de 2014, la primera de ellas y con fecha de alta 27 de noviembre de 2015, la segunda de ellas y por un importe de 85.955,40 constando como domicilio en ambas “(C/...1) - ALAVA (folios 85 y 87). De este modo, AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l. aportó a esta Agencia documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 29 de junio de 2015 (folio 70) de un requerimiento de pago dirigido a D. A.A.A. a la dirección (C/...1) ALAVA de fecha 26 de junio de 2015 por una deuda en calidad de avalista de importe 73.986,64 € en concepto de préstamos personales (folio 48). Sin embargo, consta certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 10 de marzo de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT*****1, ha sido devuelta por motivo de “ausente” con fecha 31/07/2015 al apartado que ha sido designado al efecto (folio 68). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Pues bien, con independencia de lo anterior, al tener conocimiento de la devolución de la carta no debió incluirse en Asnef, al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 38 del Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal, sin perjuicio de poder entablar otras acciones que considere en defensa de sus derechos. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que AIQON CAPITAL S.A.R. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en su propio fichero en el sentido descrito, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato por lo tanto se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa citar. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 derecho de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l.. ha incurrido en la infracción descrita al incluir los datos de la denunciante en el citado fichero de morosidad teniendo conocimiento de que la notificación previa resultó devuelta, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción (a). Alta en Asnef desde el 26 de mayo del 2014 al 28 de noviembre de 2015 (más de un año) y desde el 27 de noviembre de 2015 al 16 de diciembre de 2015 (19 días). Por la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (c). Por el volumen de negocio de la misma (d), toda vez que estamos ante una empresa mediana, procede imponer una multa próxima al mínimo de la escala de infracciones graves de 50.000 €. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l.., multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AIQON CAPITAL (lux) S.a.r.l., y a AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  24. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.