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PS-00026-2018

1/20 Procedimiento Nº: PS/00026/2018 RESOLUCIÓN R/00702/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00026/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MOREA INVERSIONES, S.A., vista la denuncia presentada por D. G. DE LA POLICIA -B.P.S. CIUDADANA SEGURIDAD PRIVADA-, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad MOREA INVERSIONES, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1 en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. G. DE LA POLICIA -B.P.S. CIUDADANA SEGURIDAD PRIVADA- y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha de entrada en este organismo 05/10/2017 se recibe DENUNCIA remitida por la Delegación del Gobierno de ***PROVINCIA.1 dando traslado del Informe-denuncia remitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la JSP de ***PROVINCIA.

  1. “en la citada Denuncia manifiestan que los Auxiliares realizan labores de videovigilancia y grabaciones sin estar habilitados para ello. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, adjunto se remite informe-denuncia del Dpto. de Seguridad centro Comercial ***NOMBRE.1, inscrito en el registro Nacional de Seguridad Privada con el nº XXX….por si procediera la apertura de expediente sancionador según lo establecido en el artículo 158 del reglamento de Seguridad Privada (RD 2364/94, de 04 Diciembre), cuya instrucción correspondería en su caso a la Delegación del Gobierno”. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia del informe emitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de ***PROVINCIA.1 sobre inspección realizada en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial ***NOMBRE.
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20     Muestra de 38 fotogramas del total de los 164 intervenidos en el Centro de Control del C.C. ***NOMBRE.
  3. Copia del acta de inspección realizada por los funcionarios policiales Copia del acta de intervención de los 164 fotogramas. Copia del acta de declaración de la Directora de Seguridad de los Departamentos de Seguridad del Centro Comercial ***NOMBRE.1 y de Pamplona Distribución E.Leclerc. SEGUNDO: En fecha 14/03/2017 se recibe en este organismo OFICIO remitido por la Dirección General de la Policía (Unidad Territorial Seguridad Privada***PROVINCIA.1), elaborado el pasado día 28 de febrero del Año en curso, a raíz de una Inspección propia de su especialidad que fue llevada a cabo en el departamento de Seguridad del Centro Comercial ***NOMBRE.1 y Pamplona Distribución E.Leclerc, ubicado en ***LOC.
  4. “Con motivo de dicha inspección se detectan las siguientes irregularidades en el servicio: -Las cámaras del Centro de Control de seguridad de ***NOMBRE.1, visionan (alumbran) zonas públicas lejanas durante las veinticuatro horas, las cuales no son objeto de protección del servicio. -Disponen en el Centro de Control de un número indeterminado de fotografías de personas y vehículos, las cuales son autoras de hurtos inferiores o bien son “sospechosos”, siendo estas intervenidas y relacionadas en Acta de intervención aparte. Dichos fotogramas fueron intervenidos, cuando se encontraban en el mostrador a disposición de los vigilantes de seguridad que prestan servicio. Que preguntada la Directora del Dpto. Seguridad del Centro comercial, el por qué de la existencia de los fotogramas de control en el Centro Comercial ***NOMBRE.1, las cuales fueron intervenidas en la inspección Policial del día 21 de febrero, manifiesta que: “si ES CIERTO QUE SE HAYAN IMPRIMIDO FOTOGRAMAS de posibles sospechosos con el único fin de que el resto de vigilantes puedan reconocer a las personas que han cometido o son sospechosos de cometer, pero que estas fotos DEBERÍAN HABERSE DESTRUIDO inmediatamente…”. Que preguntada para que diga si tiene conocimiento de que el alcance real del visionado de las cámaras, es muy superior al permitido en la normativa vigente (LOPD), alega que: “que si tiene conocimiento que el ángulo de visión de estas cámaras (Domos) es muy amplio, pero que no se utiliza todo el potencial sino que se limita a los espacios exteriores de ámbito privado, pero que fruto de la información aportada se está estudiando con la empresa instaladora alguna forma de enmascarado que limite dicho ángulo”. En concreto, en el informe-denuncia remitido a la Delegación de Gobierno de ***PROVINCIA.1 por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de ***PROVINCIA.1 a raíz de la denuncia formulada contra el Departamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 de Seguridad del Centro Comercial ***NOMBRE.1por parte de dos vigilantes de la empresa de seguridad que prestan sus servicios en dicho Centro Comercial, se pone de manifiesto la intervención de los 164 fotogramas a los que hace referencia la denuncia de fecha 14 de marzo de 2017 recibida en esta Agencia además de la existencia de varias cámaras ocultas instaladas en un cuarto destinado a consigna y vestuario de caballeros, según indican los carteles, que es utilizado por los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en la sociedad investigada. Y anexa la siguiente documentación:         Copia del informe-denuncia sobre el Departamento de Seguridad del Centro Comercial ***NOMBRE.1 emitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de ***PROVINCIA.
  5. Copia de la denuncia formulada por los vigilantes de seguridad de la empresa que presta servicios de vigilancia en el Centro Comercial ***NOMBRE.1 en la que manifiestan diferentes deficiencias que tienen lugar en el Centro de Control de E.Leclerc y del Centro Comercial ***NOMBRE.
  6. Copia de las actas de inspección policial en los Centros de Control de ***NOMBRE.1y E.Leclerc Copia del acta de intervención de 164 fotogramas. Copia del acta de declaración de dos vigilantes de seguridad que prestan/han prestado servicios en el Centro Comercial ***NOMBRE.
  7. Copia del acta de inspección del cuarto destinado a consigna y vestuario de caballeros. Copia de las actas de declaración de dos auxiliares que prestan sus servicios en el centro comercial E.Leclerc como ayudantes de la Directora de Seguridad Copia del acta de declaración de la Directora de Seguridad de los Departamentos de Seguridad del Centro Comercial ***NOMBRE.1 y de Pamplona Distribución E.Leclerc. TERCERO: En fecha 21/07/2017 tiene entrada en este organismo escrito de la Sociedad Anónima MOREA INVERSIONES en el que manifiesta lo siguiente: “El responsable del sistema de video-vigilancia es MOREA INVERSIONES S.A.. E.Leclerc (marca comercial bajo la que opera Pamplona Distribución S.A) es un inquilino del centro comercial que mi representada regenta en la localidad de ***loc.1 (***PROVINCIA.1) bajo la denominación Centro Comercial ***NOMBRE.1 y sus cámaras de video-vigilancia son gestionadas de forma independiente. Hay que tener en cuenta que el Centro Comercial MOREA es uno de los más grandes de ***PROVINCIA.1, en él se encuentran la mayoría de Centros de moda y la mayor oferta de establecimientos de restauración y ocio. El tratamiento de los datos (imágenes) se hace respetando los derechos de los afectados y cumpliendo los principios de la LOPD (LO 15/99, 13 diciembre), en particular el principio de calidad de los datos (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 Del mismo modo se remite como Anexo II. Estos carteles se encuentran situados en cada uno de los accesos del Centro Comercial (tanto en vías peatonales como en vías de accesos de vehículos). Adjunto como Anexo V la relación de cámaras instaladas, especificando si disponen de Zoom y posibilidad de movimiento y como Anexo VI, plano de situación de las mismas. Se adjunta Ficha técnica de los grabadores utilizados como Anexo XI. Estas imágenes son grabadas en la Memoria interna de los mismos. El código de inscripción del fichero en el registro General de Protección de Datos de la AEPD es ***COD.
  8. CUARTO: En fecha 18/09/2017 tiene entrada en este organismo escrito de la entidad Sociedad Anónima Pamplona Distribución. “El responsable DISTRIBUCIÓN, S.A. del sistema de video-vigilancia es PAMPLONA Hay que tener en cuenta que el hipermercado E. Leclerc (***LOC.1) es uno de los más grandes de ***PROVINCIA.1, ubicados en el CC ***NOMBRE.1 dónde se encuentra la mayoría de las firmas de moda y la mayor oferta de establecimientos de restauración y ocio. El tratamiento de los datos (imágenes) se hace respetando los derechos de los afectados y cumpliendo los principios de la LOPD (LO 15/99, 13 diciembre), en particular el principio de calidad de los datos (…). Adjunto fotografías requeridas como ANEXO II. Estos carteles se encuentran situados en cada uno de los accesos del hipermercado (tanto acceso de clientes, almacenes, como empleados). Adjunto como Anexo V la relación de cámaras instaladas, especificando si disponen de Zoom y posibilidad de movimiento y como Anexo VI, plano de situación de las mismas. En el Acta de Inspección levantada por el CNP con fecha 21 de febrero de 2017 a mi representada, no se realizó intervención por parte de los Agentes de ninguna imagen o grabación en las instalaciones de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. Se adjunta Ficha técnica de los grabadores utilizados como Anexo XI. Estas imágenes son grabadas en la Memoria interna de los mismos. Únicamente se conservan imágenes a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales en los términos recogidos en el protocolo incorporado como Anexo IV. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD es ***COD.
  9. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 QUINTO: Por parte de este organismo se emite en fecha 24/01/2018 INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN con número de referencia E/02358/2017, frente a las entidades siguientes:  MOREA INVERSIONES, S.A. CON NIF ***NIF.1 con domicilio en (C...1).)  PAMPLONA DISTRIBUCIÓN S.A. con NIF ***NIF.2con domicilio en (C/...2) RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN. Con fecha 28 de junio de 2017 y número de salida 186727/2017 se solicita información al CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de julio de 2017 y número de registro ***REG.1escrito de la sociedad investigada en el que manifiesta: 1.El responsable del sistema de videovigilancia es la empresa MOREA INVERSIONES S.A., aclarando que el supermercado E.LECLERC, marca comercial bajo la que opera la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., es inquilino del centro comercial regentado por la sociedad investigada y que sus cámaras de videovigilancia son gestionadas de forma independiente. Por este motivo y ante las referencias en las denuncias presentadas respecto a las irregularidades observadas durante la inspección policial realizada en el Departamento de Seguridad del CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1y la empresa DISTRIBUCIÓN E.LECLERC se realiza una investigación en paralelo de ambos sistemas de videovigilancia, solicitando también información a la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. con fecha 23 de agosto de 2017 y número de salida ***REG.2, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de septiembre de 2017 y número de registro 293442/2017 escrito de respuesta del representante legal de la misma y que resulta ser la misma persona que la que ostenta el cargo de representante legal de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A..
  10. La instalación inicial de las cámaras la realizó, en el caso de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A, la empresa EKINTZA SEGURIDAD S.L., y en el caso de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. la empresa SISTEMAS ***PROVINCIA.1, S.A., aunque el representante de las sociedades investigadas manifiesta que, desde octubre de 2010, el mantenimiento de ambos sistemas de videovigilancia está encargado a la empresa INGENIERÍA, SEGURIDAD E IMAGEN, S.L (ISEI) ), inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número 3407, aportando copias de los contratos de mantenimiento preventivo de los sistemas de seguridad así como de los contratos de encargo de tratamiento y acceso a datos por cuenta de terceros que las sociedades investigadas tienen suscritos con la referida empresa de seguridad.
  11. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el representante de las sociedades investigadas manifiesta que el objetivo de la instalación de los sistemas de videovigilancia es garantizar, en el caso de la sociedad MOREA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 INVERSIONES, S.A., la seguridad de los usuarios de las instalaciones del Centro Comercial, y en el caso de la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., la seguridad de los clientes del hipermercado E.LECLERC, así como evitar, en ambos casos, robos y agresiones e incluso una alarma terrorista al tratarse, dicho Centro Comercial, de uno de los más grandes de ***PROVINCIA.1 y con una afluencia masiva de público. Refiere, para las dos sociedades responsables de los sistemas de videovigilancia, que el tratamiento de las imágenes se realiza respetando los derechos de los afectados y cumpliendo los principios de la LOPD y en particular, el principio de calidad de datos, realizándolo exclusivamente personal autorizado en el Documento de Seguridad, en un equipo fijo situado en una cabina cerrada con puerta de seguridad, sin que existan cesiones de imágenes salvo disposición judicial y respetando el período de conservación máximo de 30 días establecido por la Instrucción 1/2006 de esta Agencia. Sin embargo, en respuesta posterior registrada en esta Agencia con fecha de 22 de diciembre de 2017 y número ***REG.3, el representante legal de la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. y ante la aclaración solicitada con fecha 28 de noviembre de 2017 y número de salida ***REG.4 de si se producen cesiones de datos entre las dos sociedades investigadas en base a los indicios de que alguno de los fotogramas intervenidos en el Centro de Control de MOREA INVERSIONES, S.A. se correspondían con imágenes del hipermercado E.LECLERC, manifiesta que PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. cede imágenes a MOREA INVERSIONES, S.A. conforme a un contrato de cesión de datos suscrito entre ambas empresas, fechado en enero de 2010, y según el cual PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. actúa como cedente y MOREA INVERSIONES, S.A. como cesionario, con la finalidad de preservar el orden público, la seguridad de los usuarios y poder hacer un seguimiento de los delitos que se inician en el hipermercado y se consolidan con la salida en la galería comercial. Según el punto 2.3 de dicho contrato, para la comunicación de datos realizada se ha obtenido el consentimiento de los titulares de los mismos, aunque no se aporta ninguna documentación adicional en la que quede acreditado dicho consentimiento a la cesión de imágenes de los clientes y usuarios por parte de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. a la sociedad MOREA INVESRIONES, S.A..
  12. Respecto de la información facilitada por ambas sociedades sobre la existencia de cámaras, las propias cámaras y las imágenes que registran, al haber sido remitida las respuestas a los requerimientos haciendo uso del servicio de burofax prestado por el Servicio de Correos tal y como manifiesta el representante de las sociedades investigadas y se incorporado mediante Diligencia a las actuaciones de inspección, las imágenes aportadas están muy oscuras y carecen de contraste, resultando imposible su análisis, motivo por el cual se estudian otras opciones de envío de la información requerida, solicitando el representante legal de las sociedades investigadas, tal y como se incorpora mediante Diligencia al expediente de referencia, que se le haga llegar un nuevo requerimiento de información para que aporte la información necesaria. Con fecha 18 de octubre de 2017 y números de salida ***REG.5 y ***REG.6 se solicita a MOREA INVERSIONES, SA y a PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. respectivamente, que aporten copia en color de las fotografías enviadas en la respuesta inicial así como que aclaren algunos términos de la información inicialmente facilitada, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 8 de noviembre de 2017 y números de registro ***REG.7 y ***REG.8 respuesta de la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. y con fecha 10 de noviembre de 2017 y números de registro ***REG.9, ***REG.10 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 ***REG.11 respuesta de la sociedad MOREA INVERSIONES, SA donde se aporta la información solicitada. Respecto a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, ambas sociedades aportan varias fotografías de carteles que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. En dichos carteles se incluye el nombre del respectivo responsable del fichero, según el sistema de videovigilancia del que informen, así como la dirección correspondiente en la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO, aunque en el caso de la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., en dichos carteles no se informa de la comunicación de datos que se realiza ni de la identidad de la sociedad a la que se cederán las imágenes. Los carteles se sitúan en distintos puntos de las instalaciones; en el caso de MOREA INVERSIONES, S.A., según manifiesta el representante de la sociedad y se desprende de las fotografías aportadas, en los accesos peatonales y de vehículos y en el caso de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. en distintos puntos del hipermercado que se corresponden, según manifestaciones del representante de la sociedad, con los accesos para clientes, almacenes y empleados. Para ambas sociedades se aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 junto con los Protocolos de Videovigilancia utilizados en el Centro Comercial y en el hipermercado E.LECLERC, en los que se pone de manifiesto que el formulario debe estar disponible o ser posible su impresión ante la solicitud del mismo por parte de un afectado. Los formularios aportados están previamente cumplimentados con los datos de los respectivos responsables de los ficheros y las direcciones en las que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO, aunque en el caso de la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., en dicho formulario no se informa de la comunicación de datos que se realiza ni de la identidad de la sociedad a la que se cederán las imágenes.
  13. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, el representante legal de ambas sociedades aporta relación de las mismas con sus características y planos de situación en los que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras, facilitando las fotografías solicitadas de las cámaras exteriores. En el caso del sistema de videovigilancia cuyo responsable es la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. se identifican un total de ocho cámaras exteriores, identificadas como 1,5,6,53,69,75,83 y 98, todas ellas dotadas de zoom y capacidad de movimiento y que están distribuidas, según se comprueba en el plano, alrededor del perímetro del Centro Comercial y en el aparcamiento anexo al mismo. Las cámaras situadas en un pasillo exterior de la entreplanta del edificio, por su dirección y enfoque sólo se limitan a registrar imágenes del referido pasillo y no captan vía pública. Según parece desprenderse de las fotografías facilitadas con capturas de las imágenes que captan las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia exterior y que siguen sin mostrar la imagen con absoluta nitidez, las cámaras exteriores, algunas de las cuales disponen de máscara de privacidad configurada, registran imágenes que se circunscriben a las zonas de aparcamiento y accesos al Centro Comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 En el caso del sistema de videovigilancia cuya responsable es la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., se identifican un total de cinco cámaras exteriores, identificadas como 2,3,7,9 y 10 todas ellas dotadas de zoom y sin capacidad de movimiento, salvo la cámara 3 que es de tipo DOMO y si dispone de movilidad. Las cámaras están distribuidas, según se comprueba en el plano, cubriendo parte del perímetro del hipermercado sin que se aporte información de ninguna cámara que cubra el aparcamiento y la entrada principal al mismo. Según se desprende de las fotografías facilitadas con capturas de las imágenes que captan las cinco cámaras que conforman el sistema de videovigilancia exterior, las cámaras exteriores sólo registran imágenes de lo que parece acceso a almacenes, zonas de carga y descarga de mercancías, esquinas y contenedores, sin llegar a captar ninguna imagen de vía pública ni accesos al hipermercado. Esta información entra en contradicción con lo reflejado en los informes-denuncia y actas de inspección remitidos a esta Agencia como parte de la denuncia presentada y en los que se afirma que las cámaras exteriores del sistema identificadas como 6, 69, 75 y 83 abarcan más allá del ámbito competencial del Centro Comercial y captan imágenes de establecimientos próximos, ofreciendo una descripción detallada del alcance de visionado de las mismas en el momento de la inspección y que no se corresponde, por simple comparación, con lo que muestran las imágenes aportadas para dichas cámaras en la respuesta al requerimiento. A objeto de verificar la exactitud y veracidad de las imágenes facilitadas por ambas sociedades, con fecha 14 de diciembre de 2017 y número de salida ***REG.12 se solicita la colaboración de la Unidad Territorial de Seguridad Privada de ***PROVINCIA.1 para que confirme el alcance de las cámaras que integran los sistemas de videovigilancia de las dos sociedades investigadas. Con fecha 12 de enero y número de entrada ***REG.13 tiene entrada en esta Agencia oficio, actas de inspección de los Centros de Control de MOREA INVERSIONES, S.A. y de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. y muestras de las imágenes que registran las cámaras exteriores de los sistemas de videovigilancia de ambas sociedades que ponen de manifiesto, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección que, existe un acceso desde el Centro de Control de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. a las imágenes que registran las cámaras de videovigilancia del sistema cuya titularidad es de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. y del que no se había informado ni para el que se ha aportado habilitación legal, dado que el contrato de cesión aportado por ambas sociedades lo que contempla es el acceso inverso, por parte de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. al centro de control de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A.. Además, en la documentación remitida, se constata la existencia de una cámara adicional, identificada como 62 y ubicada en la estación de servicio del hipermercado, a la que se accede desde el Centro de Control de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. y de la que no se había facilitado información en ninguna de las respuestas de la sociedad. Analizadas las imágenes aportadas, y aunque en algunos de los dispositivos de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. se ha configurado una máscara de privacidad para limitar los espacios exteriores captados, hay cámaras que aún captarían espacios marcados como viales de acceso y ejes de vía situados en las inmediaciones de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 parcelas donde se ubican las instalaciones de ambas sociedades, según información obtenida del Navegador Gráfico del Registro de Riqueza Territorial dependiente de la Hacienda Tributaria de ***PROVINCIA.1 e incorporada mediante Diligencia a las actuaciones de inspección. Tal es el caso de la cámara identificada como 98, la cual, una vez analizada la imagen del monitor aportada en respuesta a la solicitud de colaboración y según se incorpora mediante Diligencia al expediente de referencia, aun teniendo máscara de privacidad configurada, llegaría a captar espacios correspondientes a otro establecimiento comercial próximo así como a parte del vial de acceso que discurre frente a él.
  14. En lo que respecta al sistema de monitorización, el representante de las sociedades investigadas afirma, en su respuesta inicial, que las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. se visualizan en monitores ubicados exclusivamente en las dependencias del Centro de Control y Seguridad del Centro Comercial, ubicado, según plano, en planta -1, siendo este Centro de Control físicamente independiente del que gestiona y monitoriza las cámaras de la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A.. Para la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. realiza una manifestación equivalente, refiriendo que las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia se visualizan en monitores ubicados exclusivamente en las dependencias del Centro de Control y Seguridad de esta sociedad, ubicado, según plano, en planta baja, siendo este Centro de Control físicamente independiente del que gestiona y monitoriza las cámaras de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A.. Estas afirmaciones entran en clara contradicción con los hechos descritos en el oficio y en el acta de inspección del Centro de Control de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. referidos en el punto anterior donde, expresamente se indica que, desde el Centro de Control del hipermercado E.LECLERC, además de a las cámaras propias, se accede a las ocho cámaras que se registran en el Centro de Control de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A.. El representante legal refiere, para ambas sociedades, que a las imágenes registradas por las cámaras de los sistemas de videovigilancia acceden la Directora de Seguridad, que es la misma persona tanto para la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. como para la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., así como el personal externo de la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L.U., inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número 112 y que, según se constata en los contratos del encargo de tratamiento aportados, desempeña funciones de vigilancia en las dos sociedades investigadas. El representante legal manifiesta que los vigilantes de seguridad sólo realizan el visionado de las imágenes registradas por las cámaras en tiempo real y que las sociedades investigadas hacen entrega y explican el Protocolo de Videovigilancia del Departamento de Seguridad correspondiente a cada vigilante cuando se incorpora a desarrollar dichas funciones de vigilancia para la sociedad en cuestión, guardando copia del justificante de entrega de dicha documentación y de cuyo modelo se aporta copia.
  15. Respecto al registro de imágenes, los sistemas de videvigilancia de cada una de las sociedades investigadas graba las imágenes capturadas por las cámaras y las almacenan en la memoria interna de sus respectivos grabadores, sobrescribiéndose las grabaciones más antiguas según se registran grabaciones nuevas. No se especifica el plazo exacto de conservación de las imágenes pero el representante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 legal de las sociedades investigadas refiere que, en ningún caso, se supera el plazo máximo de 1 mes dado en la Instrucción 1/2006 de esta Agencia. Aporta códigos de inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos con números ***COD.1 y ***COD.2, comprobándose, tal y como figura en Diligencias incorporadas a las actuaciones de inspección, que se corresponden con ficheros denominados “Videovigilancia” de titularidad, respectivamente, MOREA INVERSIONES, S.A. y PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A.. Refiere, para ambas sociedades, que únicamente se conservan imágenes a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales en los términos recogidos en los Protocolos de Videovigilancia que establecen que no se realizan capturas ni impresiones de las grabaciones de las cámaras salvo requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Jueces y Tribunales, quedando en estas circunstancias bajo custodia en el Centro de Control y Seguridad de la sociedad correspondiente para su entrega, previa presentación de las diligencias del procedimiento, siendo la Directora de Seguridad la encargada de autorizar la referida impresión. Sin embargo, solicitada aclaración del motivo por el que, tal y como se pone de manifiesto en la documentación aportada en la denuncia, en la inspección policial realizada el 21 de febrero de 2017 en el Centro de Control de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. se intervinieron fotogramas con imágenes de autores o sospechosos de cometer ilícitos con anotaciones marginales y que datan, según fecha de registro de las cámaras que las captaron, entre noviembre de 2014 y enero de 2017, el representante de las sociedades investigadas refiere, en relación a la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A., que los fotogramas intervenidos en una carpeta a disposición de los vigilantes de seguridad, se correspondían con fotogramas antiguos de otros centros comerciales que habían sido facilitados por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional provenientes de la Plataforma “Red Azul” y que son entregadas por la Directora de Seguridad a los vigilantes de seguridad. Para verificar esta manifestación, con fecha 21 de noviembre de 2017 y número de salida ***REG.14 se solicita a la Unidad Central de Seguridad Privada que confirme estas afirmaciones y que aclare qué tipo de información es a la que se accede en el marco de los programas operativos del Plan Integral de Colaboración entre el Cuerpo Nacional de Policía y el sector de la Seguridad Privada denominado “Red Azul”, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 14 de diciembre de 2017 y número de registro ***REG.15 escrito de respuesta de la Unidad Central de Seguridad Privada, adscrita a la Brigada Central de Inspección e Investigación del Cuerpo Nacional de la Policía en la que aclaran que “Red Azul” es una herramienta empleada como vía de comunicación específica con Directores y Departamentos de Seguridad y otros sujetos en el sector de la seguridad privada que sirve a la Policía Nacional como fuente de información destinada a Grupos Operativos de Investigación que requieren de la atención y colaboración de la Unidad Central de Seguridad Privada pero que, en el caso concreto del Departamento de Seguridad “ ***NOMBRE.1”, este no puede ser receptor ni emisor de información relativa a delitos interesados por esa vía dado que no están integrados en el sistema Red Azul. De esta respuesta se desprende que no queda acreditado, por parte de la sociedad MOREA INVERSIONES, S:A., el origen de las imágenes conservadas en soporte papel ni la finalidad por la que se habían mantenido desde 2014, en el caso de las imágenes más antiguas, sin proceder a su destrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 Esta información se ve confirmada por los datos facilitados por la empresa de seguridad INGENIERÍA, SEGURIDAD E IMAGEN, S.L. (ISEI) encargada del mantenimiento de los aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad de ambas sociedades a la que, con el objetivo de aclarar la metainformación del grabador y de las cámaras que se muestra en gran parte de los fotogramas intervenidos en el Centro de Control de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A., se le solicita con fecha 4 de diciembre de 2017 y número de salida ***REG.16 información de carácter técnico asociada a los sistemas de videovigilancia tanto de la sociedad MOREA INVERSIONES S.A. como de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. y así poder confirmar el origen de las imágenes intervenidas. Con fecha 18 de enero de 2018 y número de registro ***REG.17 tiene entrada en esta Agencia escrito de la empresa ISEI en la que aporta las direcciones MAC de los sistemas de grabación a los que están conectados las cámaras exteriores de las sociedades investigadas así como su identificación, aclarando que dichos sistemas de grabación son compartidos y están conectados en la misma red de área local pudiendo llegar a ser gestionados desde un mismo puesto de control si el perfil de usuario lo permite. De la información facilitada y cotejada con la metainformación de los fotogramas intervenidos relativa al sistema de grabación que registró la imagen se constata, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección que, más de la mitad de los fotogramas intervenidos en el Centro de Control de la sociedad MOREA INVESRIONES, S.A. tenía su origen en las grabaciones realizadas por los grabadores identificados como Divar1, al que se conectan al menos, y de forma compartida, las cámaras exteriores de PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. y alguna de las cámaras exteriores de la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A., y Divar 5 y Divar6 a los que se conectan, al menos, algunas de las otras cámaras exteriores identificadas por la sociedad MOREA INVESRIONES, S.A.. El origen del resto de los fotogramas que carecen de metainformación sigue sin quedar acreditado.
  16. Respecto a las cámaras, calificadas como ocultas en la denuncia, instaladas en un cuarto destinado a consigna y vestuario de caballeros, según indican los carteles, y que es utilizado por los vigilantes de seguridad, en el informe-denuncia y en el acta de inspección de 22 de febrero de 2017 remitidos por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de ***PROVINCIA.1 se deja constancia de que en el cuarto, identificado con los rótulos “Consigna” y “Vestuario de Caballeros” y que tiene un cartel en la puerta avisando de la grabación de imágenes, existe una zona destinada a taquillas que está alumbrada por cuatro cámaras situadas en los rieles del cableado eléctrico y, en el interior de dicha estancia, un cuarto más pequeño, diferenciado del anterior y que carece de cámaras, que es el utilizado por los empleados para cambiarse. En el acta de inspección se deja constancia de que la Directora del Departamento de Seguridad refiere que existe un acuerdo entre el Comité de Empresa y los trabajadores usuarios de la estancia a raíz de robos producidos y que las imágenes que se registran de la zona de taquillas, que es donde se sitúan exclusivamente las cámaras, sólo son visionadas por ella en el caso de producirse algún hurto. Ante la negación, por parte del representante legal, de que en la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. exista un sistema de videovigilancia oculto instalado en un cuarto como el descrito dado que en las instalaciones de dicha sociedad no existe ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 cuarto identificado como CONSIGNA – VESTUARIO DE CABALLEROS, se comprueba en las respuesta aportadas por el representante legal de ambas sociedades que dicho cuarto parece estar ubicado, según los planos aportados, en las instalaciones de la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., en concreto en la primera planta y que en la relación de cámaras aportadas para dicha sociedad se han declarado cuatro cámaras fijas que carecen de zoom y de posibilidad de movimiento y que forman parte del sistema de videovigilancia general del que la sociedad es responsable. ANEXO I 1 2 3 4 5 6 7 Según información obrante en AXESOR, MOREA INVERSIONES, S.A. es una empresa de gran tamaño (Corporate), con un volumen de ventas de 11.621.377 euros y un total de 8 empleados. Según información obrante en AXESOR, PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A. es una empresa de gran tamaño (Corporate), con un volumen de ventas de 62.012.026 euros y un total de 245 empleados. Dado el tamaño de las instalaciones de la afluencia masiva de público que refiere el propio representante legal de las sociedades investigadas, el volumen de tratamientos relativo a la imagen de personas es muy elevado. El desarrollo de la actividad empresarial que desempeñan la entidades no debería requerir en materia de imágenes, más allá de su registro con fines de identificar posibles incidentes de seguridad, un tratamiento continuo de datos personales, sin embargo los fotogramas intervenidos en la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. de los que se deja constancia en las actas de inspección e intervención de los agentes policiales, algunas de las imágenes databan del año 2014 según información de las cámaras que las registraron y muchas de ellas contenían anotaciones marginales en relación al ilícito cometido. En el sistema SIGRID de la AEPD no consta que se han resuelto procedimientos por infracciones de las entidades investigadas en materia de videovigilancia, sin embargo, si existe un procedimiento sancionador, PS/00093/2007 para la sociedad MOREA INVERSIONES, S.A. que finalizó con una resolución de fecha 13 de septiembre de 2017 que imponía una sanción a dicha sociedad por una infracción del artículo 26.1 de la LOPD. Para la sociedad PAMPLONA DISTRIBUCIÓN, S.A., no constan que se hayan resuelto procedimientos por infracción en materia de LOPD. En relación a las cámaras de video-vigilancia exteriores y tomando como referencia los datos consignados en el acta de inspección aportada en la denuncia, el alcance de las cámaras se ha corregido en muchos casos y se han configurado máscaras de privacidad para limitar la captación de espacios públicos. Las sociedades han facilitado informaciones que en algunos casos no eran claras o resultaban contradictorias lo que ha dificultado y dilatado en el tiempo las labores de inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los “hechos” se inician a raíz de Denuncia formulada por dos Vigilantes de Seguridad del Centro Comercial ***NOMBRE.1, que se concreta en lo siguiente “los auxiliares realizan labores de video-vigilancia y grabaciones sin estar habilitados para ello” (folio nº 1). Por tal motivo se traslada DENUNCIA desde la Delegación del Gobierno (***PROVINCIA.1), tramitada en su momento por la Unidad Seguridad Privada de la Policía Nacional, adjuntando copia de la denuncia e información adicional. Con motivo de la inspección ocular realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se procede a la intervención “de 164 fotogramas de personas y vehículos, los cuales se encontraban en el mostrador a disposición de los vigilantes de seguridad” (folio nº 3). Por la Autoridad actuante (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) Oficio de fecha 28/02/17 se procede a manifestar: “Disponen en el centro de control de un número indeterminado de fotografías y vehículos, las cuales son autoras de hurtos anteriores o bien son “sospechosos”, siendo estas intervenidas y relacionadas en Acta de intervención aparte. El acceso a las imágenes grabadas debe estar protegido por un usuario y contraseña de forma que sólo las personas autorizadas puedan acceder a las mismas. En el Oficio remitido (Dirección General de la Policía) 28/02/17 se concreta “ DICHOS FOTOGRAMAS FUERON INTERVENIDOS CUANDO SE ENCONTRABAN EN EL MOSTRADOR A DISPOSICIÓN DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD QUE PRESTAN SERVICIO ”. El artículo 4.1 LOPD (LO 15/199, 13 diciembre) dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 44.3 letra c) LOPD recoge como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”; cuya infracción puede acarrear una sanción con multa de 40.001 a 300.000 euros. La entidad denunciada procede a conformar un “fichero” de seguridad privada, de tal manera que obtiene fotogramas (datos personales) de potenciales “sospechosos” con la finalidad de tenerlos localizados desde el mismo momento en que entren el complejo comercial. Al margen de que se produce un tratamiento de datos de terceros, que en ningún momento son informados (véase a modo de ejemplo fotograma nº 119 con obtención de imágenes de Guardias Civiles sin pixelación alguna), se produce una desviación de la finalidad en el motivo de la instalación de las cámaras de video-vigilancia. Si bien las grabaciones obtenidas son borradas en el plazo marcado legalmente (30 días) desde su obtención, se obtienen imágenes de las mismas, creando un fichero a efectos prácticos, de uso privativo con la finalidad de tener a disposición del personal del seguridad un fichero “ilícito” de datos personales de presuntos sospechosos, con independencia de que lo sean o no. Las imágenes están fechadas entre el año 2014 y enero del año 2017 según incautación de fotogramas realizado por la Fuerza actuante. Se concreta como “autor” material de las infracciones citadas, que afectan al contenido del artículo 4 LOPD a la entidad—Centro Comercial ***NOMBRE.1--. El criterio de la Agencia atendiendo a dicho principio ha sido entender que las imágenes grabadas para cumplir con la finalidad de seguridad, deben de conservarse como máximo durante un mes, una vez cumplida dicha finalidad, éstas deben de cancelarse. II Se determina por la Fuerza Actuante un “tratamiento de datos ”que afecta a menores e inclusive miembros de la Guardia Civil de servicio” (Oficio emitido en fecha 28/02/2017), manifestando la responsable de seguridad del Centro lo siguiente: “…y que inmediatamente después DEBERÍAN HABER PASADO a una carpeta para su destrucción….” (*la negrita pertenece a este organismo). La parte denunciada no puede concretar la “causa/motivo” de la obtención de imágenes de terceros ajenos a lo que pudiera ser la instalación del sistema: obtención de imágenes de posibles delincuentes que operen habitualmente en el Centro comercial, desconociendo inclusive el destino que se les otorga a las mismas, tras la captura de estas. El artículo 4 apartado 5º de la LOPD (LO 15/1999) dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal SERÁN CANCELADOS cuando hayan dejado de ser necesarios o PERTINENTES para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado DURANTE UN PERÍODO SUPERIOR AL NECESARIO PARA LOS FINES en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados”. Por consiguiente nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, esto es, una misma actividad supone la realización de dos infracciones del artículo 4 LOPD en sus apartados 1º y 5º siendo uno de ellos un medio imprescindible para cometer otro. Por una parte se obtienen impresiones de imágenes de grabaciones que deberían haber sido canceladas, tratando los datos personales de los afectados sin su consentimiento, con una finalidad que desborda la legitimidad de la instalación: control del Centro comercial. El conjunto de fotogramas obtenidos se encuentran según manifestación de la autoridad actuante “en el mostrador a disposición de los vigilantes de seguridad que prestan servicio”. La principal responsable de seguridad del Departamento reconoce en declaración ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado “….que estas fotos deberían haberse destruido inmediatamente” (folio nº 2 Oficio de fecha 28/02/17 Prueba Documental nº 1). “ QUE DESCONOCE que existía cualquier Archivo de fotografías y que si se han guardado estas ha sido a espaladas suya, ya que cuando se ha necesitado extraer una fotografía ha sido únicamente para un posterior reconocimiento y que inmediatamente después deberían haber pasado a una carpeta para su destrucción…”. III El artículo 45.4 LOPD “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) El carácter continuado de la infracción. b) El volumen de los tratamientos efectuados. c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d) El volumen de negocio o actividad del infractor. e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f) El grado de intencionalidad. g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. En el presente caso, se tiene en cuenta el conjunto de la actuación de la entidad denunciada-Centro Comercial ***NOMBRE.1—de manera que se constata a priori un “desconocimiento” de la normativa reguladora de la materia, afectando la captación de las imágenes a derecho de terceros sin causa justificada, creando un “fichero” para el tratamiento de datos no amparado por la normativa en vigor. Las imágenes están fechadas entre el año 2014 y enero del año 2017 según incautación de fotogramas realizado por la Fuerza actuante, lo que determina una continuidad en el tratamiento de datos con afectación a la LOPD (art. 45.4 a) LOPD). Se trata de una entidad comercial con un volumen de facturación según documentación adjunta de unos aproximados 11.621.377€, teniendo la categoría de empresa de gran tamaño (Corporate) —art. 45.4 d) LOPD--. Dado el tamaño de las instalaciones la afluencia masiva de público que refiere el propio representante legal de la Sociedad investigada, implica que el volumen de tratamiento de datos relativo a la imagen de personas es muy elevado (art. 45.4 b) LOPD). Se tiene en cuenta en relación a la denunciada de que dispone de los preceptivos carteles informativos colocados en zona visible (principales accesos del Centro Comercial), así como que ha facilitado copia del formulario (s) informativo a los efectos legales oportunos. Este organismo, no puede pasar por alto que el pequeño “hurto” a gran escala suele ser frecuente en este tipo de grandes superficies, en dónde existe un alto grado de reincidencia, lo que justifica la instalación de cámaras de video-vigilancia para la obtención de imágenes de “sospechosos” habituales con las debidas garantías, en orden a determinar la autoría, concretar los “hechos” y trasladar las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Autonómicas/Locales) a los efectos legales oportunos. De manera que en base a lo argumentado, se considera acertado una sanción de 40.001€, sanción situada en la escala inferior de las infracciones graves, teniendo en cuenta las conductas descritas. El pago de la sanción no exime del cumplimiento de las medidas legalmente requeridas, de manera que se deberán adoptar todas aquellas que sean necesarias para que la captación de imágenes no vulnere la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  17. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1con NIF R.R.R., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3 c) de la citada Ley.
  18. NOMBRAR como Instructor a H.H.H., y Secretario, en su caso a I.I.I. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD.
  19. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección, todos ellos parte del expediente.
  20. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  21. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1 indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,02 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,08 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,02 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,08 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,6euros [40.001€ menos 2(8.000,02€+8.000,02€)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente ( 32.000,08 euros ó 24.000,6 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00026/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 05/04/2018 la entidad MOREA INVERSIONES, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000,6 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 10/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad MOREA INVERSIONES, S.A., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 “ MOREA INVERSIONES S.A. renuncia a las alegaciones realizadas en escritos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 LPAC reconoce su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones (…)”. “Adjuntamos el justificante de pago y solicitamos la terminación del procedimiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
  22. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
  23. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
  24. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00026/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MOREA INVERSIONES, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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