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PS-00026-2021

1/16  Procedimiento Nº: PS/00026/2021 RESOLUCIÓN R/00087/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00026/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VAMAVI PHONE, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VAMAVI PHONE, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00026/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante el reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia española de Protección de Datos (en adelante AEPD) por la recepción el 31 de enero de 2020, a las 11:34 horas, de una llamada comercial en nombre de “Vodafone España, S.A.U.”, con NIF A80907397 (en adelante VDF), a su línea telefónica ***TELÉFONO.1 que se encuentra inscrita en la lista de exclusión publicitaria Robinson, desde la línea ***TELÉFONO.2. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Archivo de audio de 34 segundos que se corresponde a la grabación de la llamada comercial en nombre de VDF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 - Copia de la factura (emitida por XFERA MÓVILES, S.A.U. con NIF A82528548) de la línea telefónica ***TELÉFONO.1 en la que se acredita la titularidad de ésta por parte del reclamante. - Copia del certificado del registro en Lista Robinson emitido el 31/01/2020, en que consta su línea telefónica ***TELÉFONO.1 inscrita contra llamadas telefónicas comerciales desde el 03/08/2018. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es la entidad VAMAVI PHONE, S.L. ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 3 de febrero de 2020. Reclamante: A.A.A.. Con fecha 15/04/2020 en el registro de entrada 014582/2020, asociado al procedimiento E/02271/2020, la AEPD constató alegaciones de la VDF en que ésta estableció no tener constancia en su base de datos del número ***TELÉFONO.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en su nombre. VDF en ese mismo registro manifestó que el reclamante le constaba inscrito en la Lista Robinson correspondiente desde el 03/08/2018. Además, VDF informa haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a la línea telefónica ***TELÉFONO.1 del reclamante a raíz del traslado de la reclamación, pasando a constar como inscrita en ella. VDF expuso no haber contactado con el reclamante para notificarle las gestiones realizadas por no disponer de sus datos de contacto ENTIDADES INVESTIGADAS Según consta en la Diligencia, incorporada en el Expediente de Investigación asociado (E/09385/2020) en fecha 25/11/2020, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2 era operada por SEWAN COMUNICACIONES, según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC). En consecuencia, durante las presentes actuaciones se ha investigado a la siguiente entidad: SEWAN COMUNICACIONES, S.L.U. (en adelante, la investigada #1), con NIF B73619215 y domicilio ***DIRECCIÓN.1. Asimismo, por el propio transcurso de las presentes actuaciones previas de investigación, se estableció la necesidad de proceder a investigar también a la siguiente entidad: VAMAVI PHONE, S.L. (en adelante, la VAMAVI), con NIF B87914446 y domicilio ***DIRECCIÓN.2. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN  La operadora de telecomunicaciones del reclamante, XFERA MÓVILES, S.A.U. manifiesta confirmación sobre la recepción en el número ***TELÉFONO.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 (titularidad del reclamante) de la llamada realizada por la línea ***TELÉFONO.2, el 31 de enero de 2020 a las 11:34:50 horas. Esta línea de origen de la llamada le consta como entrante en la plataforma de interconexión operada por la investigada #1.  La investigada #1 alega ser una operadora de telecomunicaciones que suministra servicios telefónicos a clientes, usuarios finales y revendedores. La investigada #1 aporta copia del registro público de operadores de la CNMC en que así aparece identificada.  La investigada #1 identifica a VAMAVI como su cliente titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.2 el 31 de enero de 2020 a las 11:34:50 horas, y concretamente en su titularidad desde el 2 de octubre de 2019. La investigada #1 alega no haber realizado por su parte la llamada ni disponer de contrato o vinculación alguna con VDF para publicitar sus servicios comerciales.  La investigada #1 confirma que la llamada desde la línea telefónica ***TELÉFONO.2 a la línea ***TELÉFONO.1 (titularidad del reclamante) se produjo el 31 de enero de 2020 en el entorno de las 11:34 horas y tuvo una duración de 39 segundos. La investigada #1 aporta copia de la factura correspondiente al mes de enero de 2020 emitida a VAMAVI, como su cliente titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.2, en que aparece reflejada dicha llamada telefónica.  VAMAVI confirma la realización de una llamada comercial el 31 de enero de 2020 a las 11:34 horas para ofrecer servicios comerciales de la VDF, a la línea telefónica del reclamante ***TELÉFONO.1 desde la línea ***TELÉFONO.2 (bajo su titularidad).  VAMAVI se identifica como subagente de la entidad SOLIVESA MASTER FRANCHISE, S.L. (en adelante SOLIVESA), con NIF B97154488, quien actúa como distribuidor comercial autorizado de la VDF. VAMAVI aporta un contrato mercantil entre su parte y SOLIVESA de fecha 21/03/2019, para la actividad de intermediación en altas de clientes mediante llamadas telefónicas comerciales en favor de VDF y con duración de 12 meses.  VAMAVI expresa que la captación de clientes para VDF mediante llamadas comerciales telefónicas se producía en el segmento particular, de autónomos y de microempresas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16  VAMAVI alega no disponer de ficheros relativos a los titulares de las líneas telefónicas a las que llamaba comercialmente debido a que se generaban listas de números aleatorios a partir de la lista de numeraciones válidas publicadas por la CNMC. VAMAVI aporta copia de listado de numeraciones telefónicas presuntamente extraído de la CNMC.  VAMAVI manifiesta disponer de lista Robinson en la que realizar los filtrados para evitar números que se oponen a las llamadas comerciales y añade reconocer la línea telefónica del reclamante ***TELÉFONO.1 incluida en dicha lista. VAMAVI alega, tras la identificación del número del reclamante involucrado en la llamada comercial producida, que [sic]: “(…) por lo que parece que se trata de un error puntual en nuestro sistema de filtrado.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a VAMAVI, por vulneración del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), incluido en su Título III, que señala: <<Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.>> Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales). La infracción se tipifica como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
  3. d)de la citada LGT. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80 de la LGT: Como agravantes: Art 80.1 de la LGT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16
  4. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. Constan en esta AEPD numerosos antecedentes previos conocidos por VDF.
  5. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales.
  6. d)El daño causado y su reparación. El reclamante ha tenido que entablar acciones ante esta AEPD. No consta actuaciones reparadoras por parte de VDF.
  7. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. No consta el cese de la actividad infractora. Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la multa por la infracción del art 48.1.
  8. b)de la LGT imputada es de 20.000 € (veinte mil euros). III El artículo 28 del RGPD, establece lo siguiente: Encargado del tratamiento <1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado. 2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:
  9. a)tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;
  10. b)garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;
  11. c)tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
  12. d)respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro encargado del tratamiento;
  13. e)asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
  14. f)ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;
  15. g)a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
  16. h)pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. En relación con lo dispuesto en la letra
  17. h)del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado. 5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo. 6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de conformidad con los artículos 42 y 43. 7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2. 8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63. 9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por escrito, inclusive en formato electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento> El artículo 83.4.
  18. a)del RGPD, establece lo siguiente: <4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  19. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; …>. Artículo 74.
  20. k)de la LOPDGDD, establece lo siguiente: <Infracciones consideradas leves. Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  21. k)El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la presente ley orgánica o en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento.> IV En el presente caso, existen indicios razonables y suficientes para considerar que la entidad VAMAVI, en calidad de subencargada del tratamiento ahora imputado consistente en realizar llamadas comerciales por cuenta y en nombre de Vodafone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 España, S.A.U. a numeraciones incluidas en los listados de exclusión publicitaria Robinson y sin haber tenido la debida diligencia a la que está obligada por la contratación en razón de su contenido, y que ha dado lugar a la vulneración de derechos del reclamante. V De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 28, infracción tipificada en el art. 83.4.
  22. a)de dicha norma considerada leve a efectos de prescripción en el artículo 74.
  23. k)de la LOPDGDD. VI En una valoración inicial, se estiman agravantes concurrentes los criterios de graduación siguientes: . La alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. Consta que VAMAVI es una entidad especializada en tratamientos de personales de forma sistemática. . VAMAVI no tiene implantados procedimientos adecuados técnicos y organizativos de actuación a fin de dar cumplimiento al tratamiento objeto de subencargo en los términos del art 28 del RGPD, de modo que la infracción no es consecuencia de una anomalía puntual en el funcionamiento de dichos procedimientos sino un defecto persistente y continuado del sistema de gestión de los datos personales. Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la multa por la infracción del art 28 del RGPD imputada es de 20.000 € (veinte mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16 SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VAMAVI PHONE S.L., con NIF B87914446, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del art. 48.1.
  24. b)en relación con el art. 21 del RGPD y 23 de la LOPDGDD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada LGT, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VAMAVI PHONE S.L., con NIF B87914446, por la presunta infracción del artículo 28 del RGPD tipificada conforme el artículo 83.4.
  25. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  26. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo VAMAVI PHONE S.L., con NIF B87914446, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  27. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 167-200320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 5 de febrero de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  28. d)e
  29. i)y 38.4 d),
  30. g)y
  31. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00026/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VAMAVI PHONE, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  32. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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