1/8 Expediente N.º: EXP202200543 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/01/2022, el AYUNTAMIENTO DE ARONA remitió ActaDenuncia de la POLICÍA LOCAL DE ARONA (en lo sucesivo, la parte denunciante) en el que pone de manifiesto la instalación de un sistema de videovigilancia por A.A.A., con NIF ***NIF.1. (en adelante, la parte denunciada) en el exterior del inmueble sito ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos personales. Los motivos que fundamentan la denuncia son los siguientes: “Cámara fija colocada en la fachada de la vivienda ***DIRECCION.1, sin autorización. Orientada y con captación de imágenes de la vía pública (…). Carece de la señalización de información de la toma de imágenes y derechos.” Adjunta fotografía del tramo de vía que abarca la cámara de videovigilancia. SEGUNDO: A la parte denunciada se le remitió escrito indicando las obligaciones que tenía en materia de protección de datos y videovigilancia, resultando notificado el 25/01/2022, tras la remisión de Informe POLICÍA LOCAL DE ARONA por contar con una cámara de videovigilancia orientada a la vía pública, sin autorización previa para ello. TERCERO: Con fecha 15/03/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte denunciada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, el 12/04/2022 la parte denunciada presentó escrito de alegaciones en el que indicaba lo siguiente: “[…] Si bien es cierto que existe una cámara dispuesta en la fachada, en modo alguno incumpliría con la normativa existente, en este sentido me gustaría poner en conocimiento de esta Agencia los siguientes extremos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En relación a la primera cuestión que se recoge en la denuncia, esto es, que la cámara capta imágenes de la vía pública, dicho esto en sentido amplio, debo manifestar que tal afirmación no se corresponde con la realidad, ya que exclusivamente capta imágenes dirigidas al punto de acceso a la vivienda (…). Mi vivienda ha sido objeto de diferentes hechos que he tenido que denunciar ante las autoridades (…). Todos estos hechos se habrían cometido en el punto al que está orientado la cámara, no afectando a espacios públicos circundantes, edificios contiguos y/o vehículos distintos de los que acceden al espacio vigilado y en su caso sería una parte mínima e imprescindible que se captaría de manera inevitable. […] Como se puede apreciar existen tres carteles informativos, que fueron colocados por la empresa que instaló la cámara en cuestión, al momento de disponer la cámara en la propiedad. (…)” Adjunta la siguiente documentación: - Reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara de videovigilancia y de los carteles. - Copia de las denuncias presentadas por la parte denunciada por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en su vivienda y por un delito de maltrato de animales domésticos, en fecha 31/08/2019 y 22/03/2020. - Copia de informe médico de urgencias y psicológico por conflictos vecinales, de 30/01/2014 y 26/03/2014. QUINTO: En fecha 20/04/2022, 18/05/2022 y 14/09/2022, se solicita a la parte denunciada aportación de impresión de pantalla (fecha y hora) a un tamaño adecuado de lo que la cámara en cuestión visiona, realizando una breve explicación de lo que en su caso se está captando; así como la ubicación de la misma. También, que aporte fotografías más nítidas de los carteles informativos de zona videovigilada para que se pueda ver la información que contienen. SEXTO: El 07/10/2022 se recibe contestación de la parte denunciada en la que manifiesta lo siguiente: “[…] En base a tales fotografías se puede apreciar como las imágenes que se captan son estricta y rigurosamente aquellas necesarias para el fin de la instalación, concretamente dichas imágenes tal y como manifestamos en su momento captan el punto de entrada, donde he sufrido determinados hechos por los que he presentado denuncia ante las autoridades competentes (…). Igualmente se puede apreciar como he tenido especial interés en colocar diferentes letreros por toda la propiedad, no solo a fin de cumplir con la normativa vigente, sino con la finalidad disuasoria para aquellas personas que desearan cometer cualquier tipo de hecho ilícito (…).” Adjunta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - Reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara de videovigilancia y de los carteles. - Imágenes de lo que capta el dispositivo en los días 26 y 28/09/2022. SÉPTIMO: Con fecha 20/10/2022, se formuló propuesta de resolución en la que se proponía sancionar a la parte denunciada por una infracción del artículo 5.1.
- c)y del 13 del RGPD, con una multa de 300€ por cada una de las infracciones; al realizar una captación excesiva de la vía pública y carecer los carteles de zona videovigilada de toda la información necesaria. También, se ordenaba a la parte denunciada que, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, proceda a completar los distintivos y a retirar o regularizar de conformidad con la normativa la cámara de videovigilancia. OCTAVO: El 04/11/2022 se notificó a la parte denunciada la propuesta de resolución y, en fecha 24/11/2022, tuvo entrada en esta Agencia escrito de alegaciones en el que indica lo siguiente: “[…] Acompañamos documentos comprensivos de las imágenes captadas de la cámara instalada, una vez revisada la instalación existente aportando las fotografías correctas a fin de acreditar que las imágenes que se captan son estricta y rigurosamente aquellas necesarias para el fin de la instalación, concretamente dichas imágenes tal y como manifestamos en su momento captan el punto de entrada. Por otra parte se acompañan nuevos carteles colocados en la propiedad a fin de que se determine la legalidad de la instalación así como de los carteles dispuestos. […] Solicito que se me realice apercibimiento el cual aceptaré sin recurrir resolución que al efecto se dicte, si bien y para el caso de que no se acepte tal petición desde este momento comunico a la AEPD que procederé de manera voluntaria al abono de la sanción inicialmente propuesta a fin de que me sea concedido el consiguiente descuento. […]” Anexa los siguientes documentos: - Una captura de pantalla de lo que se visiona a través de la cámara de videovigilancia a 16/11/2022, a las 17:10:10 horas. - Tres fotografías de la ubicación de los carteles informativos de zona videovigilada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 10/01/2022 tuvo entrada en esta Agencia un Acta-Denuncia contra A.A.A. por la instalación de una cámara de videovigilancia en la fachada de su vivienda, sita en ***DIRECCION.1, que estaría enfocando hacia la vía pública. Además, se advierte de la falta de cartel informativo de zona videovigilada. El primer extremo se acredita mediante fotografía aportada por la parte denunciante en la que se observa que el dispositivo en cuestión capta toda una zona de paso o callejón, y la esquina de la finca de enfrente. SEGUNDO: Consta identificada como principal responsable del sistema A.A.A., con NIF ***NIF.1, quien niega que el dispositivo capte imágenes de la vía pública. Pues, solo graba imágenes “dirigidas al punto de acceso a la vivienda (donde ha sufrido varios hechos denunciados ante las autoridades), no afectando a espacios públicos circundantes, edificios contiguos y/o vehículos distintos de los que acceden al espacio vigilado y en su caso sería una parte mínima e imprescindible que se captaría de manera inevitable”. Asimismo, manifiesta que existen 3 carteles informativos, que se pueden apreciar en las fotografías aportadas en un primer momento, pero la lejanía desde la que fueron tomadas impide leer su contenido. TERCERO: En el reportaje fotográfico aportado por la parte denunciada en respuesta a la solicitud de prueba, queda probado que a fecha 26 y 28/09/2022 la cámara en cuestión dispone de máscara de privacidad en el margen derecho, pero continúa captando toda la zona de paso o callejón. Además, la información que se aprecia en dos de los carteles no es del todo precisa. CUARTO: En las fotografías aportadas por la parte denunciada en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, se advierte que la máscara de privacidad del dispositivo ha sido ampliada a las zonas que daban lugar a la captación excesiva (zona de paso o callejón en toda su extensión). Además, los carteles de zona videovigilada han sido completados con la información requerida y, uno de ellos, sustituido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso procede examinar el Acta-Denuncia remitida a esta Agencia el 10/01/2022 por medio de la cual se traslada la existencia de una cámara de videovigilancia en la fachada de la vivienda de la denunciada, sita en ***DIRECCION.1, que captaría imágenes de la vía pública; sin contar con el debido cartel informativo. El artículo 5.1.
- c)del RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En concreto, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” Estas infracciones se tipifican en el artículo 83.5 del RGPD: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las mismas se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. III Cabe indicar que el artículo 28.7 de la LPACAP dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. En fecha 24/11/2022 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada en el que manifiesta, en síntesis, la adecuación de lo que capta la cámara de videovigilancia a la normativa vigente y la colocación de nuevos carteles de zona videovigilada; aportando varias fotografías como prueba. Con respecto al visionado de la cámara de videovigilancia, se observa que a fecha 16/11/2022 el área enmascarada ha sido ampliada, ocultando en su mayoría toda la zona de paso o callejón, así como la puerta de acceso a lo que parecía otra finca. De este modo, el dispositivo en cuestión se limita a captar imágenes de la puerta de entrada a la vivienda de la parte denunciada. En cuanto a los carteles informativos de zona videovigilada, la parte denunciada ha colocado tres nuevos distintivos modificando el contenido del apartado “Responsable”. En un primer momento, figuraba “Propietario” y, actualmente, “A.A.A.”. Pese a ello, señalar que se mantienen las dos multas de 300€ impuestas a la parte denunciada por la comisión de una infracción del artículo 5.1.
- c)y 13 del RGPD. Pues, en el momento de presentación del Acta-Denuncia e, incluso, hasta el 28/09/2022, las imágenes que captaba la cámara de videovigilancia no se ceñían al espacio privado de la parte denunciada. Además, la información que se ofrecía sobre la existencia del dispositivo no era del todo precisa. No obstante, cabe indicar que no se impondrán a la parte denunciada ninguna de las medidas propuestas hasta el momento. En concreto, la obligación de completar los distintivos y de retirar o regularizar de conformidad con la normativa la cámara de videovigilancia. Pues, con los documentos fotográficos que ha facilitado en el escrito de alegaciones señalado, queda constancia de su adopción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c), tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de 300€ (trescientos euros). SEGUNDO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, una multa de 300€ (trescientos euros). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., con NIF ***NIF.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es