1/6 Procedimiento Nº PS/00027/2017 RESOLUCIÓN: R/01350/2017 En el procedimiento sancionador PS/00027/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. A.A.A. en el que denuncia que EQUIFAX IBÉRICA ha incluido sus datos en el fichero Asnef sin haber recibido de forma fehaciente la notificación de inclusión obligatorio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L., EQUIFAX IBERICA, S.L., teniendo conocimiento de que: La empresa AIQON, ha remitido la siguiente información aporta en la respuesta a la solicitud realizada por esta Agencia: Carta de fecha 26 de junio de 2015 con referencia NT*******1 e individualizada a nombre del denunciante, dirigida a (C/...1) (ALAVA) dirección distinta de la del denunciante, en que se informa al denunciante de la venta de la deuda por parte del banco SANTANDER a Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l. con detalle de la deuda, reclamación de la misma y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Se le comunica igualmente que Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l, ha designado a AIQON como entidad encargada de la gestión del cobro y ante la que ejercer los derechos ARCO. En los sistemas del denunciando consta un registro con la dirección del denunciante que NO coincide con la aportada por éste. Aporta escrito de un apoderado del banco SANTANDER en que se hace constar que el denunciante es deudor del mismo en calidad de avalista, deuda que ha sido cedida a Aiqon Capital Lux, si bien en el documento no se presentan todos los datos asociados al avalista. Aporta igualmente copia de un contrato de préstamo personal variable fechado el 5/11/2014 en que figura el denunciante en calidad de avalista. Certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, SL., encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la AIQON CAPITAL (LUX) S.a.r.l., de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 25 de junio de 2015, remitida al domicilio (C/...1) (ALAVA). Documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la recepción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de 25000 documentos con fecha 29 de junio de 2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Aporta certificación emitida por EQUIFAX IBERICA, S.L. en que se hace constar que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 25/06/2015 y con ref NT*******1 dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1) (ALAVA), ha sido devuelta por motivo ausente, el 31/07/2015 al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto. Con fecha 26/05/2014 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad AIQON por importe 73.986,64 euros, por los productos prestamos personales como acredita mediante una captura de pantalla de consulta/actualizacion de cartas enviadas realizada el día 28/09/2016. En la misma captura de pantalla figura emitida la carta de notificación de en fecha 23/06/2015 y fecha de devolución 31/07/2015. Según consta en la captura de pantalla, la carta fue remitida a (C/...1) (ALAVA). Aporta EQUIFAX copia de la carta fechada el 23/6/20l5 correspondiente a dicha notificación, con referencia 740/*********1, apareciendo la carta remitida a (C/...1) (ALAVA). Informa la entidad que tras la devolución de la carta por el servicio de Correos como ausente, solicitó de la entidad acreedora la confirmación de la dirección, que fue confirmada como dirección contractual. Con fecha 27/11/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad AIQON por importe 85.955,40 euros, por los productos prestamos personales como acredita mediante una captura de pantalla de consulta/actualizacion de cartas enviadas realizada el día 28/09/2016. En la misma captura de pantalla figura emitida la carta de notificación en fecha 28/11/2015 y fecha de devolución 22/01/2016. Según consta en la captura de pantalla, la carta fue remitida a (C/...1) (ALAVA). Aporta EQUIFAX la carta remitida al denunciante en fecha 28/11/2015 y referenciada como 740/*********2 en que se informaba al denunciante de su inscripción en el fichero ASNEF, apareciendo la carta remitida a (C/...1) (ALAVA). La notificación fue devuelta por el servicio de Correos como desconocido cuando la incidencia a que hacía referencia ya estaba cancelada. Con fecha 28/12/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad AIQON por importe 85.955,40 euros, por los productos prestamos personales como acredita mediante una captura de pantalla de consulta/actualizacion de cartas enviadas realizada el día 28/09/2016. En la misma captura de pantalla figura emitida la carta de notificación en fecha 28/11/2015 y fecha de devolución 12/02/2016. Según consta en la captura de pantalla, la carta fue remitida a (C/...1) (ALAVA). Aporta EQUIFAX copia de la carta fechada el 29/12/2015 y referenciada 740/*********3 en que se informaba al denunciante de su inscripción en el fichero ASNEF, apareciendo la carta remitida a (C/...1) (ALAVA). La deuda informada a ASNEF por AIQON CAPITAL en fecha 26/05/2014 fue dada de baja en fecha 28/11/2015 en tanto que la deuda informada en fecha 27/11/2015 fue dada de baja en fecha 16/12/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: En fecha 27 de enero de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EQUIFAX IBÉRICA, por la presunta infracción del artículo 29.2 de la ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 40 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2017, de 21 de diciembre), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- g)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio el 30 de enero de 2017 a EQUIFAX IBÉRICA. Con fecha 17 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de EQUIFAX IBÉRICA, en el cual alegaba que no es el responsable del fichero Asnef, ni es la obligada a realizar la notificación de inclusión, al titular que una vez cedido por el acreedor al fichero común, debe serle notificada dicha inclusión. El responsable del fichero ASNEF, y por tanto el obligado a notificar la inclusión a los titulares es ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia y crédito, S.L. (en Adelante ASNEF-EQUIFAX). QUINTO: Con fecha 30 de marzo de 2017 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA S.L. que aporte el contrato formalizado entre EQUIFAX IBÉRICA y ASNEF-EQUIFAX, en relación con su alegación al Acuerdo de Inicio. SEXTO: Con fecha 5 de abril de 2017, aportan como documento número uno, Comunicación de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se comunica la efectiva inscripción del fichero, asignándole el código de inscripción ***CÓD.1, en la que figura como responsable ASNEF, y como encargada del tratamiento Asnef-Equifax, con CIF B-****** (la actual Equifax Ibérica, S.L.). Asimismo, puede verificarse, como desde su inscripción original la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., con CIF B-******, ha sido encargada del tratamiento del fichero Asnef, y así ha constatado y consta en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Por otra parte, consta en la certificación firmada por los Secretarios de los Consejos de Administración de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., y de ASNEF-EQUIFAX Servicios de Información sobre solvencia y crédito S.L., el funcionamiento y gestión del fichero Asnef, y regulando la relación entre su responsable ASNEF-EQUIFAX y su encargada del tratamiento EQUIFAX IBÉRICA, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II Los hechos expuestos y denunciados por la D. A.A.A. , podrían suponer una infracción del artículo 29.2,de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en relación con el art. 40 del RLOPD, que señalan: Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. Relacionado con lo dispuesto en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007, de 21 de diciembre, BOE de 19/01/08) en: Artículo 40. Notificación de inclusión. 1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. 5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros cada una, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Ahora bien, dispone el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Por su parte, dispone el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
- e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En el presente caso, los hechos denunciados pudieran suponer una infracción del artículo 29.2,de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en relación con el art. 40 del RLOPD, lo que se dilucidará en otro procedimiento, pero en todo caso, no se puede considerar a la entidad EQUIFAX-IBÉRICA, S.L. como causante de la misma, en el sentido que ella no es responsable del fichero. Por ello, y Visto lo anterior, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento PS/00027/2017 seguido contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LOPD, y el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 E/02814/2017 al responsable del fichero ASNEF-EQUIFAX. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EQUIFAX IBÉRICA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es