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PS-00027-2020

1/13  Procedimiento Nº: PS/00027/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 14/05/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Sindicato Independiente de empleados de Banca de Liberbank, con NIF G10467637 (en adelante, SIBANK). Los motivos en que basa la reclamación son: el reclamante, presidente del comité de empresa de sucursales Liberbank ***COMUNIDAD.1 y Secretario de Organización y Administración FESMC-UGT ***COMUNIDAD.1, afirma que la reunión mantenida el 01/10/2018 entre el comité de empresa de Liberbank y la Directora General de Trabajo del Gobierno de ***COMUNIDAD.1 fue grabada de manera fraudulenta por un miembro del SIBANK, ya que los asistentes a la misma desconocían que se estuviese realizando. Posteriormente se ha difundido a través de WhatsApp a los trabajadores un video que incluye un extracto de la conversación mantenida entre el representante de UGT y la Directora General de Trabajo. Manifiesta que han puesto denuncia ante la Policía Nacional y Juzgado, si bien no aporta evidencias ni números de atestado y expediente. Solicitada al reclamante información complementaria, con fecha de 15/05/2019 se recibe en esta Agencia escrito de subsanación remitido por el reclamante aportando los siguientes documentos en memoria USB: • Escrito señalando varios aspectos de lo sucedido en las elecciones sindicales y diferencias entre sindicatos y solicitando a esta Agencia que formule una queja formal contra el sindicato SIBANK. • Impresión de pantalla de la difusión por WhatsApp del extracto de la reunión. • Grabación a la que el reclamante hace alusión en su reclamación. • Video del representante del sindicato (SIBANK), utilizado en campaña electoral, justificando la grabación y su difusión. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión.   Se constata el extremo señalado en la reclamación de la grabación y difusión de una parte de la reunión mantenida por el comité de empresa con la Directora General de Trabajo del Gobierno de ***COMUNIDAD.1. El representante del sindicato reclamado, en el video utilizado en campaña electoral, manifiesta entre otros, los siguientes aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 - Justifica la licitud de la grabación señalando que quien grababa participaba en dicha grabación. Que no ve punible difundir posturas o iniciativas en materia sindical, que nada tienen que ver con el derecho a la intimidad personal y familiar. Y finaliza señalando que ha respetado en todo este asunto el principio de proporcionalidad y que solo han entendido que debían difundir la grabación al comprobar que el máximo responsable de un sindicato pretendía influir en los órganos competentes de la administración.  Examinada la grabación aportada por el reclamante (extracto de la reunión difundido por WhatsApp) solo se escucha al representante de UGT y a la Directora General de Trabajo del Gobierno de ***COMUNIDAD.1. Es cierto que no se dispone de la grabación completa, sino un extracto de la misma en la que no se escucha la voz de ningún otro reunido, pero entendiendo “la grabación” denunciada como el total de la reunión y dado lo polémico de lo que se escucha en ella, es presumible que el representante del sindicato reclamado participara en algún momento de la misma.  En cuanto al proceso judicial referido en la reclamación, del documento escrito recibido el 15/05/2019 remitido por el reclamante, se desprende que el proceso judicial se debe a una denuncia interpuesta por otro sindicato, contra el sindicato reclamado, por injurias, hechos diferentes a los señalados en esta reclamación. TERCERO: Con fecha 28/02/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 6.1.

  1. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones el 12/06/2020 manifestando, en síntesis: que la reunión a que hace referencia el acuerdo de inicio o se produjo por el comité de empresa sino por una parte de él y el secretario general de UGT; Que ningún consentimiento se precisa para grabar la conversación de audio por el asistente a la misma; que solo parcialmente se cita la normativa aplicable puesto que en el artículo 6 y ninguna referencia se hace al interés legítimo y que estaríamos ante una forma de legitimación del tratamiento de los datos como alternativa al consentimiento; que no se trataría de un interés legítimo del responsable sino también de terceros en este caso de los trabajadores y que se archive el procedimiento. QUINTO: Con fecha 10/08/2020, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00027/2020 presentadas por el reclamado y la documentación que a ellas acompaña. - Solicitar a la reclamante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados; copia de la denuncia ante la Policía y Juzgado en relación con los hechos reclamados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 información sobre los participantes en la reunión mantenida con la Directora General de Trabajo del Gobierno de ***COMUNIDAD.1. SEXTO: En fecha 05/01/2021 fue dictada Propuesta de Resolución en el sentido de que se archivara al reclamado por vulneración del artículo 6.1.
  3. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  4. a)del citado RGPD. Transcurrido el plazo establecido para ello el reclamado no ha presentado escrito de alegaciones al tiempo de dictar la presente resolución. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 14/05/2019 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de reclamación interpuesto por el reclamante contra SIBANK, señalando que el en la reunión mantenida el 01/10/2018 entre miembros del comité de empresa de Liberbank y la Directora General de Trabajo del Gobierno de ***COMUNIDAD.1 fue grabada de manera fraudulenta por un miembro del SIBANK y que posteriormente se ha difundido a través de WhatsApp a los trabajadores un video que incluye un extracto de la conversación mantenida entre el representante de UGT y la Directora General de Trabajo. SEGUNDO. Consta aportada copia del DNI del reclamante nº ***NIF.1. TERCERO. El reclamado en escrito de 12/06/2020 que “El día 19/11/2018 el sindicato SIBANK, como parte de la campaña electoral que se está desarrollando en ese momento, distribuye entre sus afiliados una composición en forma de video que se remite por correo electrónico y a listas de whatsapp de afiliados y simpatizantes. En este documento se contiene (adjuntamos transcripción):
  5. a)Mensaje electoral y petición de voto.
  6. b)Grabación en formato de audio de un pasaje de la conversación que tiene lugar en la dirección general de trabajo del Gobierno de ***COMUNIDAD.1 el día 25 de septiembre de 2018, y a la que asisten delegados sindicales de los sindicatos APECASYC, CSIF, STC, SIBANK y UGT, miembros del Comité de Empresa de sucursales de LIBERBANK en ***COMUNIDAD.1, además del Secretario General de UGT en Liberbank que no reúne la condición de miembro del Comité de empresa
  7. c)Transcripción literal del video distribuido por SIBANK”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 CUARTO. Consta aportado tanto por el reclamante como por el reclamado, grabación del video electoral en el que figura en audio un extracto de la conversación mantenída durante la reunión, indicándose lo siguiente: “Elecciones Sindicales 2018 ¿De verdad crees que todos los sindicalistas somos iguales? Escucha al Secretario General de UGT intentando convencer a la Directora General de Trabajo del Gobierno de ***COMUNIDAD.1 de que en lugar de sancionar a LIBERBANK por trabajar fuera del horario se debería sancionar a los trabajadores: - Secretario General de UGT, B.B.B.: “Y otra cosa…en las denuncias, eso se está barajando porque hay criterio pa un lao y pa otro. Hasta ahora las sanciones siempre han ido para la empresa ¿Hay alguna forma de que al final la sanción de pillarte repercuta en el trabajador?” - Directora General de Trabajo “No, la sanción es a la empresa”. - Secretario General de UGT, B.B.B.: “¿Siempre?” - Directora General de Trabajo “Siempre. Al trabajador en un momento determinado lo que pasa es que como es obligación de la empresa, no se imputa al trabajador. Por ejemplo, en materia de prestaciones por desempleo, una persona, un trabajador que está en un expediente de regulación de empleo y está trabajando en otra empresa en horario del expediente, si se le puede sancionar retirándole la prestación por desempleo, ya no desde aquí sino desde el SEPE pero cuando es un trabajador que está en la empresa y es la empresa la que le está cambiando su horario, no vas a sancionar al trabajador porque sería quitarle la prestación por desempleo, seria de extinción” - Otro trabajador presente en la conversación (delegado sindical de SIBANK y autor de la grabación): “Pero sancionar al trabajador que es la parte que está más presionada…” - Directora General de Trabajo: “Salvo que tu estés buscando a un trabajador concreto, entonces es muy distinto ¿Sabes a lo que me refiero? ¿Ó en general a todos los trabajadores?” - Secretario General de UGT, B.B.B.: “No, a ver es que el otro día se comentó porque aquí, el tema está en que en cuanto a alguien le repercuta personalmente, el resto va a dejar de trabajar”. - Directora General de Trabajo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 “Eso no es así” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 II Los hechos denunciados se concretan en la grabación en audio y su difusión a través de WhatsApp por un miembro del reclamado, sin conocimiento ni autorización de los asistentes, de un extracto de la conversación mantenida entre el representante del sindicato UGT y la Directora General de Trabajo de ***COMUNIDAD.1 llegando a ser conocidas por terceras personas, todos ellos trabajadores de la entidad. El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de licitud, lealtad y transparencia, señalado: “1. Los datos personales serán:
  8. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia») (…)
  9. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” A su vez en el artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  10. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; (…)” El artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. III En el presente caso, la reclamación que motiva la apertura del procedimiento versa sobre la grabación en audio y la difusión de un extracto de la conversación mantenida entre el representante de UGT y la Directora General de Trabajo en la reunión del 01/10/2018 con miembros del comité de empresa de Liberbank, grabada por un miembro de SIBANK y que los asistentes a la misma desconocían que se estuviese realizando y que posteriormente se ha difundido a través de la red social WhatsApp durante la campaña de elecciones sindicales. El art. 4 apartado 1) del RGPD define “datos personales” con una gran amplitud: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; Por su parte, el artículo 4 del RGPD define en su apartado 2) el tratamiento de datos como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. Atendiendo al caso que nos ocupa, la grabación de una reunión privada conlleva necesariamente la captación y el registro de la voz de los integrantes de la misma. Así las cosas, y como ha considerado en reiteradas ocasiones la Agencia Española de Protección de Datos, la voz de una persona, es un dato personal, ya que permite identificar a una persona concreta. Por tanto, la grabación del sonido de voz en un soporte electrónico o no electrónico constituye, un almacenamiento de datos personales y, por tanto, un tratamiento de los mismos. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) exige en el tratamiento de datos el cumplimiento de una serie de principios básicos, y el incumplimiento de cualquiera de ellos supone inexcusablemente una infracción de la norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Atendiendo a la licitud del tratamiento, para tratar cualquier dato de carácter personal es necesario que exista una base jurídica que lo legitime y ello puede ser en algunos casos, el consentimiento, que sea necesario para la ejecución de un contrato, una obligación legal, proteger intereses vitales, para una misión realizada en interés público o para la satisfacción de intereses legítimos, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales. En primer término, habría que señalar que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras la reciente de 31/05/2019, se considera que la grabación de una conversación entre varias personas y realizada por una de ellas no vulnera ni el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones, así como tampoco vulnera dichos derechos las grabaciones de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado. Ahora bien, cuestión distinta es que la grabación realizada de una reunión privada por quien asiste a la misma pueda posteriormente darla a conocer a terceros, difundirla o publicarla sin el consentimiento ni la autorización de los asistentes a la misma y si el tratamiento realizado puede ser considerado legítimo. Es evidente que en el caso reclamado el tratamiento de los datos de carácter personal se ha realizado sin el consentimiento del reclamante. Así, no existiría base legal que legitimara el tratamiento de los datos personales del reclamante para la finalidad perseguida basada en el consentimiento, que en el presente caso no se da puesto que la reclamante se opone a ello. No obstante, en sus alegaciones al acuerdo de inicio, el reclamado considera que la base que legitima el tratamiento de los datos del reclamante se encuentra en el interés legítimo (5.1.
  11. f)del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 A propósito del interés legítimo como base jurídica del tratamiento de datos personales de terceros, el Considerando 47 del RGPD dice: <<El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.>> (El subrayado es de la AEPD) Ahora bien, determinar si el tratamiento que hizo el reclamado de los datos del reclamante a través de la citada red social a afiliados y simpatizantes del sindicato es o no ajustado a Derecho exige ponderar los intereses en juego para concluir si debe prevalecer o no sobre el derecho a la libertad sindical el derecho del reclamante a su privacidad. Por tanto, se suscita en el caso examinado la colisión que se puede producir entre el derecho a la libertad sindical y el derecho a la protección de datos en la medida en que se utiliza al amparo de aquel derecho los datos de carácter personal del reclamante y, en definitiva, cual de los dos derechos fundamentales ha de merecer mayor protección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Por lo que respecta al derecho de libertad sindical hay que señalar que efectivamente no puede desconocerse que las secciones sindicales y los órganos de representación de los trabajadores de una empresa o de una administración pública, tienen reconocidas una serie de competencias para el ejercicio de sus funciones sindicales de representación y que están amparadas por el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985. En este sentido, la actividad sindical incluye el derecho a promover elecciones y presentar candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, lo que implica la realización de una campaña electoral, la distribución de propaganda electoral dirigida a los empleados de la empresas y votantes en el proceso electoral, etc. La A.N. en sentencia de 28/01/2013 señala que: “En cuanto al derecho a la libertad sindical, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, ha reiterado el Tribunal Constitucional, que a pesar de que el tenor literal del art. 28.1 CE, pudiera inducir a considerar la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa , sin embargo en este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio ; 145/1999, de 22 de julio ; 308/2000, de 18 de diciembre, y 213/2002, de 11 de noviembre ). (…) Ahora bien, como ha señalado el TC, véase STC 70/2003, de 12 de marzo " ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela ( TC SS 11/1981, de 8 de abril , 2/1982, de 29 de enero , 91/1993, de 15 de marzo , 110/1994, de 11 de abril , 52/1995, de 23 de febrero , 37/1998, de 17 de febrero" . La libertad sindical al igual que el derecho a la protección de datos, no constituyen, evidentemente, una excepción a esta regla ( SSTC 81/1983, de 10 de octubre , 94/1995, de 19 de junio , 127/1995, de 25 de julio ), por lo que procede ponderar los intereses enfrentados y en atención a las circunstancias concurrentes, determinar que interés merece mayor protección”. Hay que señalar que los representantes del sindicato reclamado, a través de WhatsApp y como parte de la campaña electoral que se estaba desarrollando en ese momento, distribuyeron entre sus afiliados y simpatizantes un extracto de la conversación mantenida en una reunión por algunos miembros del comité de empresa y el reclamante con la Directora General de Trabajo de ***COMUNIDAD.1 facilitando una información que pudiera ser relevante a los fines de la actividad sindical. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 El momento en el que acontecen los hechos examinados, periodo electoral sindical, justifica que se intercambie información entre los afiliados y simpatizantes de los diferentes sindicatos, por ejemplo, acerca de cómo han desempeñado las actividades que les han sido encomendadas los diferentes responsables sindicales; que se informe de si en el desarrollo de tal actividad han prevalecido los intereses del colectivo, etc. Como reiteradamente ha señalado el TC, “… a pesar de que el tenor literal del art. 28.1 CE , pudiera inducir a considerar la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, sin embargo en este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden”. En el ejercicio de este derecho se incluye la actividad sindical de mantener informados a los miembros del sindicato en el correspondiente centro de trabajo de todas las cuestiones que incidan de forma directa o indirectamente o que puedan tener repercusión en las relaciones laborales pues esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y el pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Es el propio TC que señala “el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales (SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4; y 168/1996, de 25 de noviembre, FJ 6). En el presente caso, como consta en los hechos probados el soporte donde se tratan los datos personales del reclamante sin su consentimiento es la grabación realizada por uno de los asistentes a la reunión con la Directora General de Trabajo de la CCAA de ***COMUNIDAD.1 que fue difundido posteriormente en la red social a los afiliados y simpatizantes del sindicato durante el periodo de elecciones sindicales, extractando el contenido de lo manifestado por el representante de UGT y la Directora General. Uno de los elementos a ponderar es que el ámbito de difusión del extracto de la conversación se ha limitado al ámbito de la empresa, del centro de trabajo, que es la esfera que faculta el artículo 8 de la Ley de Libertad Sindical para tener derecho a la información sobre cuestiones que afectan a los trabajadores derivadas de la actividad sindical. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 En segundo lugar, el tiempo en que tiene lugar, elecciones sindicales donde los diferentes sindicatos elevan propuestas y dan a conocer sus diferentes proyectos recabando el apoyo de sus afiliados y trabajadores y, como en el caso particular, dar información sobre la opinión de uno de los representantes de los trabajadores sobre una cuestión (ERTES), que pudiera ser relevante en el ámbito laboral en el que se produce y en el que pudieran resultar afectados los propios trabajadores. Por otra parte, como la propia AEPD considera “en periodo electoral debe prevalecer el derecho a la actividad sindical consagrado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sobre el derecho fundamental a la protección de datos. En consecuencia, los trabajadores durante el proceso electoral sindical no pueden oponerse al tratamiento de sus datos personales, siempre que el uso que realice el Sindicato sea adecuado para los fines del propio proceso electoral” (Res. 01871/2014, Proc.00624/2014). En consideración a lo expuesto, se concluye que el reclamado no es responsable de una infracción del artículo 5.1.a), en relación con el artículo 6.1.
  12. a)del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE BANCA-LIBERBANK, con NIF G10467637, por la infracción del artículo 6.1.
  13. a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  14. a)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE BANCA-LIBERBANK, con NIF G10467637. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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