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PS-00027-2022

1/6  Expediente Nº: PS/00027/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes según se plasma en la reclamación: “El reclamado es propietario de una gasolinera en la que tiene instaladas cámaras de videvigilancia. Aprovechando esta circunstancia, ha instalado una sobre la puerta de mi casa, situada en Calle ***DIRECCIÓN.1, es decir, muy lejos de ***DIRECCIÓN.2 donde tiene la gasolinera. La persona en cuestión es mi primo, quien por motivos que no viene al caso exponer, no guarda buena relación personal conmigo, y se está haciendo valer de los medios que tiene por su condición de empresario para coaccionarme y mantener la entrada de mi casa controlada y vigilada, cuando esto dista mucho de la finalidad que debe perseguir la instalación de cámaras en su negocio, que como he expuesto, está bastante lejos de mi casa. Entiendo que no está legitimado para instalarlas, ya que la normativa de protección de datos no le permite vigilar más allá de lo que alcance su negocio, y lo ha hecho a 1,2 km de distancia. Este hecho fue denunciado ante la Guardia Civil el 27 de febrero de 2020. La cámara instalada es un MODELO DOMO con alcance de 60 metros, no entendiéndose por tanto qué hace a 1,2 km de su negocio. La tiene instalada desde la ventana del piso de arriba y orientada a las dos entradas de mi casa como se aprecia en las fotos que se adjuntan. Hay que destacar que el piso de arriba no es de su propiedad, sino de familiares directos de él. No es de recibo que las diferencias personales o la mala relación que pueda existir entre nosotros le permita someternos a esta vigilancia. Hay que tener en cuenta además que vigila a todo el que se acerca a nuestra casa. Solicitamos amparo para que las desinstale y deje de conocer todos nuestros movimientos. Aportamos fotos del día 11.03.21, que muestran que no se ha interrumpido esta conducta pese a su falta de legitimidad. Solicitamos amparo a este órgano”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 06/04/21, 27/04/21 y 21/05/21, para que procediese a su análisis e informase a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Esta Agencia de oficio procede a constatar que el Acuerdo de Inicio del procedimiento inicial PS/00350/2021 no se procedió a notificar en legal forma a la parte reclamada, procediendo a revocar la Resolución de la Directora de esta Agencia de fecha 15/11/21 mediante acto de fecha 18/01/22. REVOCAR la resolución dictada el 15 de noviembre de 2021 por la que se sancionó a Don B.B.B. al no haberse realizado la notificación del acuerdo de inicio. CUARTO: Con fecha 9 de febrero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 21/03/22 se solicita colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, recibiendo Informe de la Comandancia de la Guardia Civil (13/04/22) en el que se plasma lo siguiente: -Que existe en la vivienda una única cámara de video-vigilancia la cual está situada en la fachada de la misma (fotografía nº 1 y 2), facilitando el responsable de la instalación impresión de pantalla de lo que se capta con la misma. -Que en relación a los hechos objeto de denuncia SI existen conflictos entre las partes, hechos los cuales han sido denunciados en la Comandancia Guardia Civil de Lerín. -Que se realiza Informe fotográfico en el que se detallan los hechos señalados anteriormente. SEXTO: En fecha 23/05/22 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se acuerda proponer el Archivo del procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la matera que nos ocupa. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en esta Agencia por los siguientes motivos: “presencia de cámaras de video-vigilancia en vivienda familiar” por parte de allegado de la reclamante, la cual manifiesta “pudiera estar grabando la vía pública”, así como el acceso a la vivienda de titularidad familiar (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B. con DNI ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de una única cámara en la fachada del inmueble orientada de manera descendente hacia la puerta de acceso al Garaje, tratándose de una acera de dimensiones limitadas. Cuarto. Consta acreditado la presencia de varios carteles informativos en zona visible informando que se trata de “zona video-vigilada” con indicación del responsable del tratamiento. Quinto. No consta que se estén tratando datos de la reclamante, ni que se esté produciendo un control de los accesos de la vivienda, ni afectación a los derechos de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación inicial de fecha 16/03/21 por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “presencia de cámaras de video-vigilancia en vivienda familiar” que “pudiera estar grabando la vía pública”, así como el acceso a la vivienda de titularidad familiar. Los hechos traen causa, al margen de otras implicaciones en su caso penales, de la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia en vivienda familiar de la que dispone la reclamante transitoriamente el usufructo. La instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de funciones de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  2. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Se debe proceder con cierta “cautela” a la hora de instalar este tipo de dispositivos, ponderándose su utilidad en caso de no existir un medio menos lesivo, dada su afectación al derecho (imagen) de terceros mediante el tratamiento de los mismos. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  3. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. III De conformidad con las “pruebas” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia, constituido por una única cámara que capta desde la fachada del inmueble una porción mínima de acera, coincidente con el acceso al garaje de la vivienda. El sistema instalado dispone de cartel (
  4. es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, informando del responsable del tratamiento y del modo de ejercitar los derechos en el marco de la normativa en vigor. No se ha constatado que se esté ejerciendo un control de las entradas/salidas del inmueble que afecten a derechos de la parte reclamante y/o terceros, ni que se esté produciendo un “tratamiento de sus datos” fuera de los supuestos permitidos. Conviene precisar que el análisis de las reclamaciones en la materia que nos ocupa se debe realizar según el contexto del caso en concreto, no siendo desproporcionado la presencia del dispositivo para evitar a modo orientativo pintadas en la puerta de acceso al garaje. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Por tanto, en ocasiones se permite una captación de espacio público mínimo imprescindible para la protección de las personas o los bienes, como es el caso de este análisis debido entre otros motivos a la escasa porción de acera pública que limita con el acceso al garaje de la vivienda. Se recuerda que con este tipo de dispositivos no se puede ejercer un control de las entradas/salidas del inmueble, al poder ser considerando un medio de coacción de la libertad de los moradores de la misma, que se pueden ver intimidados por este tipo de dispositivos siendo una conducta con reproche en otros campos del derecho. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que no se ha acreditado un control excesivo de zona pública que afecte a vecinos próximos al inmueble en cuestión, considerándose que la instalación de la cámara es proporcionada a la finalidad perseguida y que la misma está debidamente informada, motivo que justifica el Archivo del presente procedimiento. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo para cuestiones al margen de la protección de datos o que bien pueden ser dirimidas en las instancias judiciales oportunas por una presunta afectación al derecho a la intimidad de la reclamante o cualquier otra cuestión litigiosa entre las mismas. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamada B.B.B. e informar del resultado de las actuaciones a la parte reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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