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PS-00028-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00028/2015 RESOLUCIÓN: R/01647/2015 En el procedimiento sancionador PS/00028/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de Dª. C.C.C., con DNI. E.E.E., (en adelante la denunciante) en la que se manifestaba que ORANGE ESPAÑA (por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y en adelante entidad denunciada u ORANGE, antes FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.) había tratado sus datos personales de manera fraudulenta. Declaraba que había recibido en su domicilio una carta de un despacho de abogados, fechada el 4 de febrero de 2014, por la que le reclamaban una deuda contraída con “ORANGE ESPAÑA, S.A.U.” por importe de “110,69”; ello pese a no haber tenido ningún tipo de relación contractual con dicha entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/02383/2014 se detalla lo siguiente: 1. <<Con fecha 1 de julio de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U (anteriormente FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.), con la que se adjunta la siguiente información, una vez realizado el estudio de los hechos ocurridos: 1.1. La denunciante es la legítima titular del NIF E.E.E.. 1.2. A su nombre constaban dos contratos de telefonía fija, los cuales fueron formalizados en junio y agosto de 2001. 1.3. Posteriormente, en agosto de 2012, fue formalizado a través del servicio de televenta de ORANGE, un contrato por parte del SR. B.B.B., quien con el fin de obtener la contratación del servicio, facilitó el NIF correspondiente a la denunciante, tal y como se comprueba en la grabación que se aporta. 1.4. Se concluye de estos hechos una activación irregular. 1.5. Una vez que se han confirmado dichos hechos, se ha procedido a desvincular el NIF de la denunciante del deudor, y todos los datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 contrato activado de forma irregular. 1.6. Se ha procedido a la anulación de todas las facturas y cargos generados en virtud de dicha contratación y por tanto asociados al NIF de la denunciante>>. TERCERO: En fecha 27 de enero de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Con fecha 3 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dª. C.C.C. en el que ratificó que “no estoy de acuerdo con la información facilitada por la empresa Orange España, S.A.U. a esta Agencia, ya que nunca he tenido ningún tipo de relación contractual con ella, es imposible que les consten <<dos contratos de telefonía fija de junio y agosto de 2001>> a mi nombre”. De igual modo, en dicho escrito manifestó su deseo de ser parte interesada en el presente procedimiento sancionador. QUINTO: En fecha 16 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones, dado que ORANGE cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, no infringiendo el artículo 6.1 de la LOPD, al ser un tratamiento de datos personales avalado por la relación contractual existente desde 2001, abonando facturas durante años, que no podían ser emitidas sin que la denunciante hubiese facilitado sus datos. De manera subsidiaria, no obstante, se solicitaba la aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, sobre todo, porque se subsanó error y la anulación de las facturas emitidas indebidamente una vez detectado que el DNI facilitado telefónicamente en la contratación no era el de D. B.B.B.. SEXTO: En fecha 19 de febrero de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02383/201), consistente en el escrito de denuncia e informes de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (ORANGE) y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 18 de enero de 2015; así como las alegaciones de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de fecha 17 de febrero de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 29 de abril de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en fecha 7 de mayo de 2015, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 26 de mayo de 2015. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, de manera subsidiaria, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 19 de febrero de 2014 Dª. C.C.C., con DNI. E.E.E., manifestó a la Agencia Española de Protección de Datos que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. había tratado sus datos personales de manera fraudulenta; reclamándola una deuda pese a no haber tenido ningún tipo de relación contractual con dicha entidad (folio 1). SEGUNDO: Que la denunciante recibió en su domicilio una carta de un despacho de abogados, fechada el 4 de febrero de 2014, por la que se le reclamaba una deuda contraída con “ORANGE ESPAÑA, S.A.U.” por importe de “110,69” (folio 2). TERCERO: Que la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. registró los datos personales de Dª. C.C.C., como titular del NIF E.E.E., en relación con dos contratos de telefonía fija, en junio y agosto de 2001 (folios 13, 14 y 91). Posteriormente, en agosto de 2012, en relación con otro contrato, en concreto: a través del servicio de televenta de ORANGE, en el que una persona que se identificó como D. B.B.B. facilitó el NIF correspondiente a la denunciante (folios 13 a 18). CUARTO: Que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., para acreditar lo expuesto al final del apartado 3º anterior, aportó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación una grabación. QUINTO: Que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. realizó una facturación de servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 asociados al NIF E.E.E., del 1 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, con núm. de cliente D.D.D. y núm. de contrato ***CONTRATO.1, a nombre de D. B.B.B. y a nombre de la denunciante, con dirección C/ A.A.A. (folios 19 a 22). SEXTO: Que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifestó a esta Agencia en dicha investigación previa que era una activación irregular del servicio y que, una vez que se habían confirmado dichos hechos, se había procedido a desvincular el NIF de la denunciante del deudor, y todos los datos del contrato activado de forma irregular; procediéndose a la anulación de todas las facturas y cargos generados en virtud de dicha contratación y por tanto asociados al NIF de la denunciante. SÉPTIMO: Que con fecha 3 de febrero de 2015 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que “no estoy de acuerdo con la información facilitada por la empresa Orange España, S.A.U. a esta Agencia, ya que nunca he tenido ningún tipo de relación contractual con ella, es imposible que les consten <<dos contratos de telefonía fija de junio y agosto de 2001>> a mi nombre”. OCTAVO: Que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., no ha aportado documentación a esta Agencia que acredite el consentimiento de Dª. C.C.C. para el tratamiento de sus datos personales detallado en los puntos anteriores, en especial, en relación el servicio gestionado a través del canal de televenta de ORANGE, en el que una persona que se identificó como D. B.B.B. facilitó el NIF correspondiente a la denunciante, tratamiento detallado en los puntos 3º y 5º anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice por todas la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 y 6.1 de la LOPD”. ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en este caso concreto no ha aportado prueba documental que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando sus datos personales a servicios de telefonía no contratados a dicha persona), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento. Recordemos que en el presente caso Dª. C.C.C., con DNI. E.E.E., manifestó a la Agencia Española de Protección de Datos que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. había tratado sus datos personales de manera fraudulenta; reclamándola una deuda pese a no haber tenido ningún tipo de relación contractual con dicha entidad (folio 1). A causa de ello, la denunciante recibió en su domicilio una carta de un despacho de abogados, fechada el 4 de febrero de 2014, por la que se le reclamaba una deuda contraída con “ORANGE ESPAÑA, S.A.U.” por importe de “110,69” (folio 2). En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. registró los datos personales de Dª. C.C.C., como titular del NIF E.E.E., en relación con dos contratos de telefonía fija, los cuales fueron formalizados en junio y agosto de 2001 (folios 13, 14 y 91). Posteriormente, en agosto de 2012, en relación con otro contrato, en concreto: a través del servicio de televenta de ORANGE, en el que una persona que se identificó como D. B.B.B. facilitó el NIF correspondiente a la denunciante (folios 13 a 18). Y por ello, dicha entidad realizó una facturación de servicios asociados al NIF E.E.E., del 1 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, con núm. de cliente D.D.D. y núm. de contrato ***CONTRATO.1, a nombre de D. B.B.B. y a nombre de la denunciante, con una dirección distinta a la suya, a saber: C/ A.A.A. (folios 19 a 22). Por otra parte, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifestó a esta Agencia en dicha investigación previa que era una activación irregular del servicio y que, una vez que se habían confirmado dichos hechos, se había procedido a desvincular el NIF de la denunciante del deudor, y todos los datos del contrato activado de forma irregular; procediéndose a la anulación de todas las facturas y cargos generados en virtud de dicha contratación y por tanto asociados al NIF de la denunciante. Finalmente, indicar que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. no ha aportado documentación suficiente a esta Agencia que acredite el consentimiento de Dª. C.C.C. para el tratamiento de sus datos personales ya detallado, en especial, en relación el servicio gestionado a través del canal televenta de ORANGE, en el que una persona que se identificó como D. B.B.B. facilitó el NIF correspondiente a la denunciante. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. III El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha tratado los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 en concreto, su apartado b), pues, como consta acreditado en el expediente, la entidad imputada tramitó la incidencia y, una vez detectado que el DNI facilitado en el proceso de contratación no era de esa tercera persona, procedió a subsanar el error de forma inmediata, anulando la facturación emitida de forma indebida, en fecha 3 de julio de 2014 (folio 121), antes de la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador y al conocer las actuaciones previas de investigación en fecha 20 de mayo de 2014 (folio 12). No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado b), al regularizar la situación producida de forma diligente, procede imponer una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dª. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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