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PS-00028-2016

1/17 Procedimiento Nº PS/00028/2016 RESOLUCIÓN: R/01487/2016 En el procedimiento sancionador PS/00028/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: <<Me dirijo a ustedes ya que tengo contratado con Movistar un producto llamado “Movistar Fusión TV Para Todos”, unilateralmente y con carácter retroactivo en diciembre del 2014 deciden modificar ese contrato sin avisarme, a raíz de una reclamación que puse en la web de Movistar: “mi Movistar” el 26/12/2014, exigiéndoles cumpliesen los términos del contrato firmado el 4/10/2014. No es tan grave esta modificación del contrato (la cual me supone pagar 30 € más al mes) sino que el cargo de mis facturas se cargan en mi cuenta bancaria pero las facturas se las están enviando a la dirección de correo electrónico de la persona cuyo DNI en un momento dado me informaron estaba duplicado con el mío. El problema empezó cuando fui a contratar una línea para mi casa en la tienda de C/ Colombia, 8 de Toledo y me atendió la señorita “Laura” y mi sorpresa fue que al introducir mi DNI en el ordenador aparecía ya registrado pero con otro nombre “ K.K.K.”. Además no podía hacer el contrato porque resultaba salir deudor con Movistar y la deuda estaba asociada a mi número de DNI. Quiero resaltar que hasta el momento yo jamás había tenido ninguna relación comercial ni de ningún tipo con Movistar, ni ninguna otra compañía telefónica. La dependienta de la tienda llamó para poner una reclamación por DNI duplicado y me aconsejó que llamara al 1004 para solucionarlo pues se trataba de un DNI duplicado por un error de Movistar al introducir los datos, posiblemente al ser un ciudadano extranjero se cambió la “X” por el “0” del número inicial del DNI. Al hacer la llamada al 1004, hablamos con la señorita “Alba” de Toledo, como es lógico, no tenían ninguna referencia de “ E.E.E.” asociado al DNI: L.L.L.”. Si estaba registrado el DNI pero con otro nombre de titular “ K.K.K.”. Sin embargo, después de prometerme que todo estaría solucionado en 7 días y que ellos nos llamarían, no nos llamaron. Y cuando se volvió a llamar para preguntar por el estado de la reclamación, ya constaba mi número de DNI con mi nombre como titular de la línea de un número fijo de Almería P.P.P. y el móvil R.R.R., con una deuda de 262,08€ del fijo y 365 € aproximadamente del móvil. Es decir, yo pasé de ser un desconocido para Movistar a, después de la llamada y recolectar todos mis datos, ser un cliente moroso. Después de varias reclamaciones por escrito en la web de Movistar, muchas llamadas telefónicas al 1004 y al 900****** donde prometían que todo se había solucionado por fin conseguimos que nos enviasen por SMS un mensaje de texto donde nos comunicaban que todo estaba solucionado y que con mi número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 de identificación “no existe ninguna deuda pendiente” con fecha 18/08/2014 (adjunto correo). Cuando conseguí dar de alta la línea del fijo para mi casa a mi nombre me di de alta en la web “mi Movistar”, pero los datos que figuraban en datos de usuario de mi cuenta son los de la persona de Almería del DNI duplicado (adjunto prueba). El día 4/10/2014 firme un contrato en la tienda de Movistar de la (C/....1) en Toledo, añadiendo un teléfono móvil al contrato Movistar. El contrato es el mencionado en el primer párrafo de este documento. El cual tiene asociado un número de móvil más ADSL más TV, todo ello por 60 € al mes. En la primera factura ya hubo problemas con el cobro pues como no era un mes completo cobraron un estimado “creo” muy superior a lo proporcional, por la cual pusimos una reclamación. En la factura siguiente cobraron unos 9€ de más, y entonces llamé para ver qué pasaba y me dijeron que como mantenía una deuda no se podía descargar fusión, cosa que ellos tienen firmado conmigo y yo poseo un contrato en papel. El día 2 de Enero me pasan un cargo al banco de 16.00€ correspondiente al pago de tarifa móvil que yo no he contratado y de la cual no había recibido ninguna factura en papel (ya que tengo contratado factura por correo postal). Por lo que entro en la página de clientes de “mi Movistar” y compruebo que me han cambiado el contrato a uno llamado “vive 30”, en lugar del que yo firme. Además de ser mucho más caro no me avisan de dicho cambio. Pero lo peor es que cambian la forma de envío de facturas a “facturas sin papel” sin yo haberlo solicitado y en la dirección de envíos de facturas no aparece mi correo electrónico, sino que aparece la dirección de correo electrónico del titular que comparte por error de Movistar número de DNI conmigo y que si yo he podido ver todos los datos de esa persona, él ahora puede ver todos los míos incluidos los datos bancarios (adjuntamos prueba). Por tanto ruego sea atendida esta “reclamación” para la protección de mis datos y de esta manera, a lo mejor consigo salir de la supuesta morosidad que me han implantado, y tras meses de intento de solución, solo consigo mucha frustración, desesperación y pérdidas de tiempo en horas y horas de llamadas infructuosas, con reclamaciones que no llegan a ninguna parte.>> Documentación adjunta: - Mensaje de fecha 18/8/2014 mediante el que MOVISTAR informa al denunciante que su reclamación ha sido resuelta y no queda consta ningún importe pendiente asociado a su documento identificativo. - Contrato suscrito del servicio MOVISTAR Fusion TV de fecha 4/10/2014. - Correo electrónico fechado el 21/10/2014 remitido por MOVISTAR con destino a la cuenta del denunciante G.G.G. mediante el que le agradece haber facilitado su dirección de email. - Captura de pantalla de fecha 23/9/2014 realizada con el usuario del denunciante en el área de clientes de movistar.es, en que aparecen como datos asociados al mismo los de una persona llamada K.K.K. con domicilio en El Ejido (Almería). - Captura de pantalla de fecha 5/11/2014 realizada con el usuario del denunciante en el área de clientes de movistar.es, en que aparece que tiene contratado el producto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Fusión para las líneas Q.Q.Q. y T.T.T.. - Impresión sin fecha de una página web en la que se muestra que el denunciante ha accedido a través de su usuario al área de clientes de movistar.es y, en concreto, a una pantalla en la que se muestran datos de la última factura, emitida en fecha 1/1/2015. En dicha pantalla aparece asociado al denunciante el correo electrónico N.N.N.@hotmail.com al que TDE estaría enviando las facturas electrónicas del denunciante. - Impresión sin fecha de una página web, de la información que recoge la impresión ha debido ser en fecha igual o posterior al 10/1/2015. En dicho documento se muestra que el denunciante ha accedido a través de su usuario al área de clientes de movistar.es y, en concreto, a una pantalla en la que se muestran datos de consulta y pago de facturas pendientes. Aparecen tres facturas con números ***FACTURA.1, ***FACTURA.2 y ***FACTURA.3 emitidas en fecha 1/5/2013, 1/6/2013 y 22/6/2013 respectivamente.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/03972/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. En fecha 12/1/2016 se realizó visita de inspección conjunta a TME y TDE. Durante la misma los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de TDE que les permitiese el acceso a los sistemas de información de la entidad donde se realizaron las siguientes consultas: a. Se acceden a los datos del cliente cuyo DNI es el M.M.M., encontrándose que se corresponde con D. E.E.E. cliente de MOVISTAR Fusión que tiene asociadas la líneas telefónicas Q.Q.Q. y T.T.T.. La dirección de correspondencia es B.B.B. - (Toledo). En los datos de contacto aparece la dirección de correo electrónico Como teléfono de contacto aparece el número R.R.R.. F.F.F.. El cliente no tiene asociada ninguna deuda. b. Se realiza una consulta a los datos de contacto de dicho cliente asociados a la línea de telefonía fija y Fusión, verificándose que solo constan contactos desde el 2/1/2015. Manifiestan los representantes de la entidad que contactos anteriores no se mantienen en línea. En el contacto de fecha 2/1/2015 consta que el día 4/10/2014 se anuló el contrato de fusión debido a que el cliente tiene una deuda. En otro contacto de la misma fecha queda anotada una reclamación del cliente porque TDE le atribuye una deuda de más de 200 € correspondiente a un cliente que vive en Almería. 2. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de TME que les permita el acceso a los sistemas de información de la entidad donde se realizan las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 siguientes consultas: a. Se acceden a los datos del cliente cuyo DNI es el M.M.M., encontrándose que se corresponde con D. E.E.E. que tiene asociadas las líneas telefónicas T.T.T.. La dirección de correspondencia es B.B.B.). El cliente no tiene asociada ninguna deuda. b. Se acceden a los datos del cliente cuyo DNI es el M.M.M., encontrándose que se corresponde con Dª. K.K.K. que tiene asociados los números S.S.S. y R.R.R.. Este otro número aparece como contacto asociado a D. E.E.E. tal como consta en anteriores consultas. No consta deuda asociada a dicha cliente. Se adjunta como documento DOC. 4 copia de las consultas realizadas. 3. Se vuelve a realizar consulta en los sistemas de TDE, verificándose que: a. Se acceden a los datos del cliente cuyo DNI es el M.M.M., encontrándose que se corresponde con Dª. J.J.J. ex cliente dada de baja, cuyos datos se encuentran bloqueados. Se accede a la facturación de dicha cliente encontrándose que en la factura emitida en fecha 7/12/2011 consta con dicha cliente NIE M.M.M. y dirección en Almerimar. b. Se realiza consultas respecto de las facturas números ***FACTURA.1, ***FACTURA.2 y ***FACTURA.3 encontrándose todas ellas emitidas a nombre de Dª J.J.J. con NIF M.M.M. correspondientes al número de teléfono P.P.P. emitidas en fechas 1/5/2013, 1/6/2013 y 22/6/2013 con domicilio en El Ejido (Huelva). Actualmente dicho número de teléfono está asociado a una tercera persona. c. Se realiza una consulta al sistema de contratación respecto de cliente con DNI M.M.M. verificándose que consta en el mismo como primer contacto de la contratación del servicio Fusión el 29/8/2014, fecha en que recibe el equipamiento para recibir el servicio. 4. Tras mostrar a los representantes de las entidades la denuncia presentada, y a la vista de la vista de las consultas realizadas, manifiestan que pudo tratarse de un error que hubo temporalmente y que fue resuelto tan pronto fue conocido por la entidad.” TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción de los artículos 4.3 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.

  1. c)y d), respectivamente de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., formuló las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 1º.En los sistemas de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., el denunciante con NIF M.M.M. figura como titular de la línea O.O.O.. La dirección de correo asociada es F.F.F.. Como número de teléfono asociado figuraba R.R.R., dato que se ha rectificado. El NIF M.M.M. estuvo asociado hasta 2014 a I.I.I. entendiendo que debió producirse un error de grabación al tratarse del mismo número pero de una tarjeta de Residente. El denunciante es titular de la línea O.O.O. desde agosto de 2014 fecha en la que se inició el trámite de rectificación de datos. Las facturas de la línea se remitieron en formato papel a la dirección U.U.U. C.C.C.. En ningún momento se remitieron a la dirección de correo electrónico H.H.H.. 2ª.Reconocimiento de la culpabilidad. Se reconoce que debido a una incidencia se procedió a asociar el NIF del denunciante con I.I.I. (probablemente al producirse un error entre NIF y Tarjeta de Residente). Dicha incidencia fue solucionada en el momento en que se tuvo conocimiento de la misma en agosto de 2014 y no se ocasionó ningún perjuicio al denunciante. Así pues se actuó de forma diligente, esto es, cuando el denunciante solicitó al alta de línea. 3ª.No infracción del artículo 10 de la LOPD ya que en ningún momento se ha accedido por un tercero a datos del denunciante puesto que sus facturas fueron remitidas por correo postal a la dirección de instalación de la línea y no por correo electrónico. 4ª.Presunción de inocencia. Ausencia de culpabilidad. En ningún momento I.I.I. tuvo acceso a los datos personales del denunciante. QUINTO: En fecha 23/05/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. SEXTO: Notifciada la propuesta TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En los sistemas de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., figuran los datos del cliente cuyo DNI es el M.M.M., encontrándose que se corresponden con el nombre y apellidos del denunciante, cliente de MOVISTAR Fusión con alta el 29/08/2014 y que tiene asociadas la líneas telefónicas Q.Q.Q. y T.T.T.. La dirección de correspondencia es B.B.B.). En los datos de contacto aparece la dirección de correo electrónico teléfono de contacto aparece el número R.R.R.. F.F.F.. Como SEGUNDO: En los sistemas de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., figuran los datos del cliente cuyo DNI es el M.M.M., encontrándose que se corresponden con I.I.I., con fecha de alta 21/07/2006. Los datos están bloqueados y se trata de un ex cliente dada de baja. TERCERO: En los sistemas de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., figuran las facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 de la línea P.P.P. de fechas 01/05/2013 (99,91 €), 01/06/2013 (96,68 €) y 22/06/2013 (65,49 €), emitidas a nombre de I.I.I. con NIF M.M.M. (NIF del denunciante), y con domicilio en calle D.D.D.. CUARTO: El denunciante aportó pantallazo de fecha 11/01/2015 del portal de usuarios “mi Movistar” de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en el cual figuran asociadas a su nombre y apellidos como usuario las facturas de la línea P.P.P. (línea titularidad de I.I.I.) de fechas 01/05/2013 (99,91 €), 01/06/2013 (96,68 €) y 22/06/2013 (65,49 €), facturas que figuran como pendientes de pago. QUINTO: El denunciante aportó pantallazo del portal de usuarios “mi Movistar” de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en el cual figuran, como datos de usuario de sus líneas Q.Q.Q. y T.T.T., su NIF M.M.M. asociado a K.K.K. I.I.I. y un domicilio en Almería que no es el suyo. SEXTO: El denunciante aportó pantallazo de fecha 03/01/2015 del portal de usuarios “mi Movistar” de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en el cual figura su nombre y apellidos y NIF así como un resumen de la factura de enero/2015 de sus líneas Q.Q.Q. y T.T.T.. En los datos de la factura figura como domicilio de facturación B.B.B.), así como la dirección de correo electrónico (distinta a la del denunciante) para el envío de facturas al figurar el cliente como acogido a la modalidad de factura sin papel. SEPTIMO: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifestó que el NIF M.M.M. del denunciante estuvo erróneamente asociado hasta 2014 a I.I.I. (cuyo NIF es M.M.M.), debido a la coincidencia en la numeración entre el DNI y la Tarjeta de Residente de uno y otro. En agosto de 2014 el denunciante tramitó el alta de la línea O.O.O., momento en que se tuvo conocimiento del error y se inició el trámite de rectificación de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD dispone en su artículo 4, relativo a la “calidad de los datos”: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 La infracción del artículo 4.3 de la citada LOPD, sanciona el uso de los datos de carácter personal "con conculcación de los principios y garantías establecidas" en la Ley Orgánica citada, define, las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de datos de carácter personal, pautas encaminadas a garantizar tanto la veracidad de la información contenida en los datos almacenados cuanto la congruencia y racionalidad de la utilización de los mismos. Este principio de calidad es esencial y determina que los datos han de ser "exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", Estos principios y concretamente, por lo que hace al caso, el previsto en el artículo 4.3 de la LOPD , pretenden concretar el derecho fundamental que se recoge en el artículo 18.4 de la CE , bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, y que en todo caso gozan de protección reforzada en el Ley Orgánica de tanta cita, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000 ). Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los propios datos. Se pretende garantizar ahora a la persona, mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre éstos se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. En definitiva, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. III En el presente caso se imputa a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, por lo que corresponde analizar si los datos tratados por la operadora se ajustaron o no al principio de exactitud y veracidad que consagra el citado precepto. Debemos comenzar recordando que ha quedado acreditado que el denunciante es titular del DNI M.M.M. y que el número de DNI es un dato de carácter personal. A) La vinculación del DNI del denunciante con la línea telefónica P.P.P. y con I.I.I. ha sido acreditada en el expediente, vinculación que según manifiesta la imputada se originó por un error en el proceso de alta de dicha línea debido a que el DNI del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 denunciante (M.M.M.) coincide en su numeración con el NIE (M.M.M.) de I.I.I., de tal modo que cuando esta última dio de alta la línea P.P.P. se asoció al DNI M.M.M. del denunciante. Así constan en el expediente facturas de la citada línea de fechas 01/05/2013 (99,91 €), 01/06/2013 (96,68 €) y 22/06/2013 (65,49 €), emitidas a nombre de I.I.I. pero con NIF M.M.M. (NIF del denunciante), Asimismo TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., asoció erróneamente sus líneas Q.Q.Q. y T.T.T. a K.K.K. I.I.I., como acredita el pantallazo del portal de usuarios “mi Movistar” aportado por el denunciante en el cual figuran, como datos de usuario de dichas líneas su NIF M.M.M. pero asociado a la coitada K.K.K. I.I.I. y un domicilio en Almería que no es el suyo. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., incorporó a sus ficheros el NIF del denunciante asociado a una línea ( P.P.P.) que no era suya sino de I.I.I., trató automatizadamente ese dato en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme el artículo 3.
  3. d)de la LOPD. En definitiva ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como titular de una línea y como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda y al deudor asociados al DNI del denunciante), y el uso del tratamiento (la facturación asociada al DNI del denunciante y al nombre de otra persona y línea que no eran suyos), por lo que es responsable de que la información obrante en sus ficheros no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). En el mismo sentido la imputada incorporó a sus ficheros el nombre de I.I.I., asociado al NIF M.M.M. del denunciante y a las líneas Q.Q.Q. y T.T.T. de la cuáles el denunciante era titular. Por las razones expuestas la conducta descrita constituye una vulneración, imputable a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  4. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa la conducta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vulnera el principio de calidad de los datos, artículo 4.3, de la LOPD, infracción que se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
  5. c)de la citada Ley Orgánica. V Procede a continuación abordar si la conducta observada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que vulnera el artículo 4.3 de la LOPD, es subsumible en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada norma y si es exigible responsabilidad por tales hechos a la citada entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Constatado que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., realizó la acción típica – infracción del principio de calidad del dato-, (por cuanto en sus ficheros figuraba asociado al DNI del denunciante los datos personales y línea telefónica de otra persona, y a su vez las líneas del denunciante figuraban asociadas a su DNI pero al nombre y apellido de otra persona), debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. La presencia del elemento subjetivo es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  7. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La citada Sentencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el presente caso el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, que obliga al responsable del fichero a garantizar la exactitud de los datos personales tratados. Esta omisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 diligencia debida se puso de manifiesto al tiempo de dar de alta, con el DNI del denunciante, un servicio de otra persona, hecho que se mantuvo en el tiempo por cuanto a pesar de que la operadora manifiesta que el error se detectó en agosto de 2014 cuando el denuciante pretendió dar de alta la línea Q.Q.Q., se ha acreditado que hasta al menos enero de 2015 el error persistía en los sistemas de la operadora según los pantallazos del área de clientes “Mi Movistar” aportados por el denunciante. 11/01/2015 del portal de usuarios “mi Movistar” de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en donde figuran asociadas a su nombre y apellidos como usuario las facturas de la línea P.P.P. (línea titularidad de I.I.I.) de fechas 01/05/2013 (99,91 €), 01/06/2013 (96,68 €) y 22/06/2013 La falta de diligencia mostrada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPD y su normativa de desarrollo, determinó que el DNI del denunciante fuera en su momento indebidamente, tanto asociado a otra persona ( I.I.I.,), como a una línea que no le pertenecía ( P.P.P.). B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  8. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, en tanto es la responsable del fichero en el que figuraba el dato del DNI del denunciante asociado a otra persona y línea telefónica que no era de su titularidad, y de su tratamiento posterior, está también sujeta al régimen sancionador establecido en la LOPD en relación con los hechos sobre los que versa este expediente administrativo. VI El presente expediente sancionador tiene también por objeto determinar la posible responsabilidad de TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A.U. por infracción del artículo 10 de la LOPD, fruto de la revelación de los datos contenidos en sus ficheros, Artículo 10, “Deber de secreto”: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. A) El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, trascrito en el Fundamento Jurídico I de esta propuesta, se ocupa del deber de secreto, que tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de datos no consentidas por sus titulares. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 19 de julio de 2001 afirma que “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, que en Sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 ha afirmado que “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. Este precepto – artículo 10 de la LOPD- contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000), que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. B) En el presente asunto ha quedado acreditado que el denunciante tuvo acceso al nombre y apellidos, así como a tres facturas de otro cliente de la entidad, al haber aportado pantallazo de fecha 11/01/2015 del portal de usuarios “mi Movistar” de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en el cual figuran asociadas a su nombre y apellidos como usuario las facturas de la línea P.P.P. (línea titularidad de I.I.I.) de fechas 01/05/2013 (99,91 €), 01/06/2013 (96,68 €) y 22/06/2013 (65,49 €), facturas que figuran como pendientes de pago. Por otra parte en la misma área de clientes y asociado a su usuario consta como dirección de correo electrónico H.H.H. (dirección que no es la del denunciante), para envío de facturas, pero no se ha determinado si las facturas del denunciante se enviaron a la citada dirección. En consecuencia, habida cuenta de que es responsabilidad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., la custodia de los datos que se incorporan a sus ficheros, y dado que ha quedado acreditado que los datos de un cliente fueron efectivamente conocidos por el denunciante (esto es, una tercera persona), en tanto dicha operadora ha posibilitado el acceso a datos personales de uno de sus clientes sin su consentimiento, se concluye que vulneró el artículo 10 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  9. d)de la citada norma. El artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD tipifica como infracción grave “ La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. VII El artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deber imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” En el presente caso cabe entender la existencia de un concurso de infracciones por cuanto el hecho de que en los ficheros de la imputada figuraran datos del denunciante asociados erróneamente a los de otro cliente, y viceversa, dio lugar a que el denunciante tuviera acceso, a través del área de clientes de la operadora a las facturas de la línea del otro cliente ( I.I.I.), y por tanto una vulneración del deber de secreto de sus datos personales. En consecuencia y conforme a lo señalado anteriormente procede proponer la imposición de únicamente una sanción, en este caso por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, por ser la vulneración del deber de secreto (artículo 10 de la LOPD) consecuencia de la primera. VIII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  26. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. La entidad ORANGE solicita la aplicación del artículo 45.5.
  27. d)de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  28. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. El artículo 45.5.
  29. d)de la LOPD señala lo siguiente : “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. En todo caso, toda vez que la entidad ORANGE solicita también de forma cumulativa la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5.b), procede citar al respecto la SAN de fecha 28/04/2015 que considera que <<Una vez que se aplica la reducción que establece el artículo 45.5 (por concurrencia de una de las causas que así lo permiten) resulta obvio que ya no es relevante la concurrencia de otra y otras de dichas circunstancias puesto que la reducción ya se ha producido. >>. En el presente caso, ORANGE ha reconocido de forma explícita y espontánea en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio su culpabilidad en los hechos imputados se debe señalar que conforme a lo dispuesto en el apartado
  31. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves, posibilidad de la que se informaba en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador y a la que ahora se acoge la entidad. Por otra parte, debemos reiterar que el artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  32. a)El carácter continuado de la infracción.
  33. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  34. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  35. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  36. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  37. f)El grado de intencionalidad.
  38. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  39. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  40. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  41. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora." Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito, y considerar que en el presente caso concreto están presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: A. El carácter continuado de la infracción se aprecia en el presente caso toda vez que la entidad ORANGE no rectificó los datos del denunciante nada más conocer la incidencia, ya que si bien al denuciante pùdo dar de alta a su nombre y DNI 29/09/2014 la línea Q.Q.Q., se ha acreditado que hasta al menos enero de 2015 el error persistía en los sistemas de la operadora según los pantallazos de fecha 11/01/2015 del área de clientes “Mi Movistar” de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., aportados por el denunciante en donde figuran asociadas a su nombre y apellidos como usuario las facturas de la línea P.P.P. (línea titularidad de I.I.I.) de fechas 01/05/2013 (99,91 €), 01/06/2013 (96,68 €) y 22/06/2013. Así pues la operadora no regularizó la situación de manera diligente manteniéndose en sus sistemas datos inexactos del denunciante. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que ORANGE es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c). En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio, que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. (45.4.d). D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. La Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. Extremo este que se evidencia del relato de hechos probados Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  42. f)F. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Y hay que recordar la presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. (45.4.h). G. Por último, los procedimientos implantados es fehaciente que no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios arriba señalados de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, al tratarse de una gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado 4.f), el perjuicio causado (apartado 4.
  43. h)y la ausencia de procedimientos efectivos que hubieran evitado los hechos imputados (45.4.
  44. i)así como lo establecido en el apartado 5.d), procede imponer una multa dentro de la mitad superior de la escala de infracciones leves de 30.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  45. c)de la LOPD, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 , 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y a D. E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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