1/6 Procedimiento Nº: PS/00028/2017 RESOLUCIÓN R/00576/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00028/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que el 11 de febrero de 2016, ha recibido una llamada comercial de la empresa Vodafone Ono S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado). Pasados unos días el denunciante, acepta la oferta de la compañía para lo que facilita sus datos necesarios para la contratación. El denunciante manifiesta que en la llamada no le han facilitado ninguna información sobre el tratamiento de sus datos, y que al solicitar copia del contrato le informan de que se lo facilitará el técnico que realice la instalación. La instalación se realizó con fecha 25 de febrero de 2016, pero el técnico no le facilitó ningún contrato. Con fecha 12 de marzo de 2016, el denunciante solicitó el acceso a sus datos ante el denunciado, no habiendo recibido la información solicitada. Adjunto a su denuncia, remite copia de la solicitud de acceso a sus datos, incluyendo las grabaciones de voz al denunciado de fecha 12 de marzo de 2016 y copia del correo electrónico recibido por el denunciante, con fecha 13 de marzo de 2016, en el que denunciado le informa que no pueden remitirle la grabación por problemas técnicos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de que:
- a)Aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros relativos al denunciante, como titular de un contrato de “Reconexión Móvil Esencial Port + Internet + Tfno Mta”, con fecha de alta 25 de febrero de 2016. Así mismo, según consta, el denunciante fue cliente de la compañía anteriormente hasta el 20 de diciembre de 2013.
- b)Respecto a la información facilitada al denunciante en la contratacion, el denunciado ha comunicado que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a. La contratación de los servicios por parte del denunciante, de fecha 25 de febrero de 2016, se realizó a través de un agente “puerta a puerta” de la empresa SOLIVENSA. En la visita se recaban los datos del interesado y posteriormente la venta se cierra mediante una llamada de teléfono que se graba, aunque en este caso no han localizado la grabación de la llamada. b. Aportan copia del argumentario utilizado por los agentes “puerta a puerta”, en las llamadas de teléfono en las que se cierra la venta, donde consta como último punto la siguiente información “Sus datos serán incluidos en un fichero de CABLEUROPA S.A.U (ONO) y serán tratados para poder prestarle los servicios contratados. Podrá ejercitar sus derechos de protección de datos en CABLEAUROPA, Servicio de Atención al Cliente, apartado de correos ****, Valencia o a protecciondatos@ono.es. Para consultar nuestra política LOPD en www.ono.es/gestionesonline.” c. Así mismo, aportan copia de los documentos correspondientes a la solicitud de portabilidad del denunciante, donde consta una leyenda informativa en relación al tratamiento de sus datos donde se identifica al responsable del fichero en el que se van a tratar sus datos: VODAFONO ONO y el domicilio del responsable y del procedimiento para el ejercicio de los derechos ARCO. d. Por otra parte, según manifiestan se remite a los clientes una carta de calidad de venta en la que se les remite a su página web para que puedan ver las condiciones generales y obtener el formulario de autorización para el tratamiento de sus datos. Aportan copia de ambos documentos, en los que se incluye un apartado con toda la información relativa al tratamiento de los datos del cliente. e. En el caso del cliente, no han podido localizar la carta de calidad de venta que se le remitió, ni disponen de documentación que acredite su envío.
- c)Respecto a la solicitud de acceso realizada por el denunciante, el denunciado ha comunicado que la contestación al derecho de acceso recibido, fue contestada mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo, si bien solo se hacía alusión a la solicitud de grabación, que no se le pudo remitir por no haberse localizado en los sistemas de la compañía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de VODAFONE ONO, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que señala “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.” Infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)“El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado” pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer por infracción del artículo 5 de la LOPD de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.c), por cuanto es notorio este hecho en el caso del denunciado. - El volumen de negocio o actividad del infractor (art. 45.4.d), por cuanto el denunciado es una de las principales empresas de telecomunicaciones del país. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ONO, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a … y como Secretario a … indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02236/2016 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ONO, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8000 Euros o 6000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00028/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>> SEGUNDO: En fecha 17/02/2017 la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 20/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., de fecha 17/02/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00028/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es