1/15 Procedimiento Nº PS/00028/2018 RESOLUCIÓN: R/01405/2018 En el procedimiento sancionador PS/028/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad TTI FINANCE SARL (TTI), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. Y D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. B.B.B. Y Dª A.A.A., donde denuncian que: “TTI nos ha metido en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, por una deuda de 7.370 euros que estamos pagando y nunca hemos dejado de pagar. Tenemos un acuerdo de pago con TTI, de 100 euros al mes”. Se compaña documentación ya indicada en la incoación de expediente y en la propuesta de resolución. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TTI, remite la información indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. TERCERO: Con fecha 15/02/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad TTI, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica, argumentándolo, en que: “De todo lo anterior y de la documentación aportada por los denunciantes y por la entidad TTI, se constata que existen justificantes de pago a favor de TTI, desde el 26/01/15 al 22/06/17, haciendo un total de 27 pagos mensuales ininterrumpidos. Existe en la documentación aportada, un justificante de abono de 100 euros el 26/05/15 a favor de TTI FINANCE SARL, realizado en la oficina 0049 5810 del Banco Santander en Gijón (Asturias), en contra de los alegado por la entidad TTI para proceder a la inclusión de los datos de los denunciantes en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, donde justificaban que: “los datos personales de los denunciantes fueron incluidos en los ficheros de solvencia al existir un incumplimiento en el pago en el mes de mayo de 2015”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 20/03/18 formuló las alegaciones indicadas en la propuesta de resolución. QUINTO: Con fecha 11/04/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/4666/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/028/18, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 30/05/18, se dicta propuesta de resolución sancionadora consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TTI, por infracción del artículo 4.3) de la LOPD, tipificada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 32.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad TTI, presenta el 22/06/18, dentro del periodo concedido al efecto, las alegaciones a la propuesta resolución, fundamentadas, esencialmente en que: PRIMERA.- Incompetencia de la AEPD Para la incoación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador frente a TTI FINANCE. S.A.R.L. En primer lugar y antes de entrar en el fondo del asunto, entendemos que la Agencia carece de competencia para la incoación, tramitación y resolución del Procedimiento Sancionador que nos ocupa, en aplicación del art. 2.1 de la LOPD y el art. 3 del RLOPD Pues bien, dos son los requisitos establecidos para que la ley española sea de aplicación, a saber: a.- que el tratamiento de los datos se realice en territorio español, y b.- que dicho tratamiento se efectúe en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. Ninguno de los anteriores requisitos concurre en el caso que nos ocupa, según pasamos a exponer a continuación. TTI es una sociedad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, que ha contratado con la sociedad de nacionalidad inglesa GROVE PERFORMANCE MANAGEMENT LIMITED (GROVE) la prestación de los servicios de recobro. quien a su vez ha subcontratado a una Entidad española para la prestación de dichos servicios en relación con los créditos adquiridos en España. No concurre el primer requisito por cuanto el tratamiento de los datos se lleva a cabo desde Luxemburgo, que es donde tiene su sede efectiva TTI. Y con respecto al segundo de los requisitos, es evidente que existe un error en la interpretación que la Agencia realiza del concepto "establecimiento del responsable del tratamiento en territorio español". Como señala la propia AEPD, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, “el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable", “sin que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante”. Pues bien, lo determinante, para considerar la existencia de un establecimiento permanente es la existencia de una instalación estable, con independencia de su forma jurídica, pero perteneciente al responsable del tratamiento de los datos. En el caso que nos ocupa es evidente que TTI no tiene establecimiento permanente en territorio español. TTI contrató la prestación de los servicios de recobro de las carteras de deuda que adquiere de terceros a nivel mundial a GROVE, quien a su vez y con la debida autorización de TTI subcontrató posteriormente dichos servicios para las carteras de deuda adquiridas en España con terceras entidades. Todo lo anterior no quita para que al existir un encargado del tratamiento ubicado en España, sean de aplicación al mismo las normas contenidas en el título VIII del RLOPD. Pero ello no puede suponer per se como defiende la AEPD, la aplicación de la ley española al caso que nos ocupa, ni mucho menos que la misma tenga competencia para sancionar de las presuntas infracciones que se pudieran cometer. En este sentido, careciendo la Agencia de competencia para la incoación, tramitación y resolución de cualquier procedimiento frente a TTI, por ser ésta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 nacionalidad luxemburguesa, la misma debe inhibirse a favor de la Agencia de Protección de Datos luxemburguesa quien es la competente para ello, y quien deberá velar del cumplimiento de las reglas contenidas en el Título VIII del RLOPD. El Responsable del tratamiento de los datos de los deudores se encuentra ubicado en un país de la Unión Europea, lo cual garantiza el cumplimiento dela legislación europea en materia de protección de datos y excluye la aplicación de la legislación española. Véase en este sentido los Informes Jurídicos de la AEPD, números 0369/2010, el cual se remite al Informe de 2 de julio de 2008, e Informe Jurídico 0568/2008. Sobre dicha cuestión se han pronunciado los Tribunales, estimando la incompetencia de la AEPD para el conocimiento, tramitación y resolución de supuestas infracciones cometidas por TTI, Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sección 28 de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo 99/2016. Y sentencia del TS 27/06/2016. Siendo evidente, la incompetencia de la Agencia para el conocimiento, tramitación y resolución del presente procedimiento sancionador por ser TTI nacional de Luxemburgo, debe declararse nulo el presente procedimiento. El ser nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. de conformidad con lo establecido en la letra
- b)del punto 1 del art. 47 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. SEGUNDA.- Extralimitación de la Agencia en sus funciones. Antes de entrar en el análisis relativo a la existencia de una deuda vencida y exigible, y que ha resultado impagada, como requisito exigido para la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia, hemos de manifestar que la Agencia está examinando arbitrariamente para poder imputar a TTI la supuesta infracción que se indica, el vencimiento, exigibilidad e impago de una deuda, siendo así que dicho extremo no es ni mucho menos competencia de la misma, como la propia Agencia ha reconocido en multitud de resoluciones, y cuya cita es del todo punto ociosa so pena de hacer farragoso el presente escrito. Y todo ello, pese a lo manifestado en la Propuesta de Resolución. La Agencia se ha declarado incompetente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarias establecidos para el tratamiento de los datos. La determinación y consideración de la Agencia, a los efectos que interesan en el presente procedimiento sancionador, que al existir un acuerdo de pago de la deuda de los denunciantes con TTI. a razón de cien (100,00) euros mensuales conlleva a que la deuda deje de ser vencida y exigible, es una interpretación de la voluntad de las partes totalmente arbitraria, siendo así que dicha consideración sólo puede instarse ante, y determinarse por, los órganos judiciales competentes, en este caso la jurisdicción civil, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Considerar, por tanto, que el acuerdo de pago es una novación del contrato primitivo del que deriva la deuda, no puede ser examinado ni interpretado por la Agencia. Procede el ejercicio por el Denunciante, en su caso, de la reclamación correspondiente ante los Juzgados y Tribunales competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 TERCERA.- Existencia de una deuda vencida y exigible e impagada. Como hemos ya indicado anteriormente, para la imputación de la infracción que se indica, la Agencia parte de una premisa errónea, cual es que con el fraccionamiento del pago de la deuda declarada ya vencida y exigible, al haber resultado impagada, deja de ser vencida y exigible, excepto el pago aplazado. Con respecto a ello en primer lugar hemos de indicar que el origen de la deuda deriva del contrato de préstamo suscrito en abril de 2011 por los Denunciantes con CITIBANK ESPAÑA SA., por importe de 15.371,17 euros, pagadero en 60 mensualidades. a razón de 311,67 euros al mes. Dicho contrato ha sido adjuntado por TTI como documento núm. 3 al escrito presentado el día 17 de noviembre de 2017, a requerimiento de la Agencia, y que se da en lo sucesivo por reproducido al constar en el expediente administrativo. Dicho préstamo fue impagado por los Denunciantes, por lo que el mismo fue declarado vencido anticipadamente, resultando por este motivo una deuda vencida y exigible. Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2014, y ante el Notario TTI adquirió de la Entidad AVANT TARJETA, S.A.R.L., una Cartera de Deuda comprensiva de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados, entre los cuales se encuentra el crédito frente a los Denunciantes. La deuda fue cedida a TTI, con el carácter de vencida y exigible al haber resultado impagada, y prueba de ello son las manifestaciones y garantías ofrecidas por el CEDENTE a TTI en relación con los créditos cedidos, según se acredita con la copia parcial de la Escritura autorizada el día 17 de diciembre de 2014. Pues bien, partiendo del hecho no controvertido y admitido como cierto por la Agencia, de que la deuda contraída por los Denunciantes estaba vencida y, era líquida y exigible en el momento de la cesión, el hecho de haber fraccionado el pago de la misma por importe de cien (100,00) euros mensuales no conlleva, como ya hemos expuesto, que la deuda deje de estar vencida y exigible, Reiteramos con el máximo respeto, por tanto, que la Agencia desconoce la disciplina general de las obligaciones, según pasaremos a estudiar a continuación. El instituto de la novación (moditicativa o extintlva) de las obligaciones y contratos viene regulado en los artículos 1203 y siguientes del Código Civil, distinguiéndose por la doctrina científica y la jurisprudencia dos tipos distintos de novación, a saber: (
- i)la novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva; y (
- ii)la novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha entendido que, para que exista novación del contrato, es preciso que el animas novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992. Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2005 (RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 (RC nº. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 (RC nº. 425/2004). Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente que nunca ha exigido la voluntad de novar extintivamente la deuda contraída por los Denunciantes, como errónea e indebidamente interpreta la Agencia, ya que lo único que ha existido es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 fraccionamiento del pago de la misma, que ya estaba vencida y exigible, por haber resultado previamente impagada. Se la ha facilitado el pago de la misma a los Denunciantes. No estamos, por tanto, ante la extinción de la obligación de pago de la deuda vencida y exigible con el consiguiente nacimiento de una nueva obligación de pago, ni ante la modificación de ninguno de los elementos de la misma. Y ello es así, no porque lo diga esta representación, sino porque es jurisprudencia consolidada la que considera que no existe novación ni modificación de las obligaciones en las alteraciones en la forma de pago o la mera alteración del plazo, va que lo único que conlleva es dar facilidades al obligado a su cumplimiento. Sirve para acreditar dicho extremo la Sentencia núm. 1151/2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la novación, ya extintiva, ya modificativa, no se presume nunca, sino que debe constar expresamente y que ha de constar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción o modificación de la primitiva obligación, según proceda, la jurisprudencia de toma unánime ha señalado que no constituye novación extintiva ni modificativa la alteración en la forma pago. A la luz de tal doctrina jurisprudencial citada, es evidente que nunca podría acogerse la lógica y arbitraria interpretación acogida por la Agencia de la modificación, en este caso extintiva, de la deuda inicial contraída por los Denunciantes que estaba vencida y era exigible, por otra nueva no vencida ni exigible, porque la aceptación del fraccionamiento del pago de la deuda a razón de cien (100.00) euros mensuales no lo conlleva. No debemos olvidar que la obligación inicial ya estaba vencida v exigible por un previo impago, habiéndose declarado el vencimiento anticipado de las obligaciones pendientes, y que, como los propios Denunciantes reconocen que los pagos se realizaban, a cuenta de la deuda ya vencida, liquida y exigible. En cuanto al importe abonado por los Denunciantes en el mes de mayo de 2015, recordar, como así ha reconocido la propia Agencia, que dicho pago no fue aplicado a la deuda de los Denunciantes ya que dicho pago no fue identificado correctamente por los mismos. Y es que, siendo el número de expediente correcto el R.R.R., el número de expediente indicado en el ingreso fue el R.R.1.R. (sobra el 1 resaltado en negrita, cursiva y subrayado). Es evidente, por tanto que TTI ha actuado siempre con la diligencia debida, no pudiéndosele imputar la infracción que por la Agencia se dice haber cometida, so pena de vulnerar igualmente el principio de culpabilidad, al no haber concurrido nunca ni culpa ni dolo en su actuación, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991 de 19 de diciembre (RTC 1991. 246), o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3371), recurso 7707/2000. En la actuación de TTI, por tanto, no existe el elemento subjetivo de la culpabilidad, por cuanto TTI no reportó la deuda a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG mientras tenía conocimiento que los Denunciantes estaban cumpliendo con el pago de la misma a razón de 100 euros pese a poder haberlo hecho por ser una deuda vencida, líquida y exigible, y el acuerdo de pago no suponer una modificación de la misma. Únicamente incluyó a los Denunciantes en los citados ficheros en el momento que no tuvo constancia del impago de uno de los pagos, en concreto el pago del mes de mayo de 2017, y ello por el solo hecho de que los Denunciantes no identificaron bien el número de expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 CUARTA.- Inexistencia de vulneración del artículo 4.3 de la LOPD. La deuda contraída por los Denunciantes es una deuda líquida, vencida y exigible, y el aplazamiento de pago no conlleva ninguna modificación ni alteración de la obligación inicial contraída por los mismos, en ningún momento se ha producido la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD que se dice infringido. A mayor abundamiento queremos poner de manifiesto, que el requerimiento de pago realizado por TTI a los demandantes el día 30/01/15, no se efectuó antes de que la deuda fuera vencida y exigible, ya que la misma ya lo era, y ello pese a la sesgada interpretación que del fraccionamiento del pago de la deuda realiza la Agencia. TTI estaba y está en la actualidad expresamente legitimada para tratar los datos de los Denunciantes, como consecuencia de la cesión del Crédito, así como a reportados a los ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias, por tratarse de una deuda vencida y exigible, que ha resultado impagada. Partiendo de la legitimidad de TTl para el tratamiento de los datos personales del Denunciante asociados al Crédito, se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los art. 38 y 43 del RLOPD para la inclusión de los mismos en los ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, según se hace constar por la propia Administración en el Acuerdo, y al que nos remitimos en este punto. QUINTA.- Graduación de la sanción. La supuesta infracción cometida por TTI está tipificada como grave de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD, habiéndose propuesto por la Agencia como sanción el importe de 32.000,00 euros. Al respecto hemos de manifestar, muy al contrario de lo que establece la Agencia para proponer el importe citado como sanción, que el apartado 5 del citado artículo 45 de la LOPD, preceptúa que el órgano sancionador debe establecer la cuantía de la sanción, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada, entre los casos: "cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo", así como “cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente', como ocurre en el caso que nos ocupa al haber dado de baja a los Denunciantes de los correspondientes ficheros en el momento en que tuvieron conocimiento de las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por la Agencia, ya que es política de TTI la exclusión temporal, o definitiva si así procediese, de los deudores en el momento en que se recibe la notificación de cualquier procedimiento o expediente por parte de la Agencia en relación con los mismos. Prueba de ello son los Certificados de EQUIFAX IBERICA. S.L. y EXPER1AN BUREAU DE CREDITO, S.A. que se adjuntan. Esta Entidad entiende que, aún de modo subsidiario, sería de aplicación la letra
- a)del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, ya que este precepto no es sino una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (ex artículo 29 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público), que puede entenderse incluido más general de prohibición de exceso, reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho, y que no es sino consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (ex artículo 1 de la Constitución Española. en relación con las STC 50/1995 y 173/1995). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 SE SOLICITA: Se declare nulo y sin valor ni efecto alguno, el Acuerdo de inicio de Procedimiento y la Propuesta de Resolución dejando sin efecto el procedimiento sancionador instado contra TTI FINANCE SARL, Subsidiariamente se declare no ajustado a derecho y por lo tanto, nulo y sin valor ni efecto alguno, el Acuerdo de inicio de Procedimiento Sancionador y la Propuesta de Resolución. HECHOS PROBADOS De la información y documentación aportada por las partes, se constata que: 1.- Los denunciantes firman la contratación de un crédito con CITIBANK, de 15371,17 euros, pagadero en 60 mensualidades (a razón de 256,18 euros + intereses) a partir del 08/04/11. El crédito debía de haber sido liquidado el 08/04/16. 2.- El 17/12/14, la cartera de créditos de CITIBANK es comprada por TTI. 3.- El 30/01/15 TTI notifica a los denunciantes que es propietario del crédito suscrito por ellos y que a fecha 30/11/14 debían aún 10.274,56 euros. Les indica además que, si no pagan les incluirán en el fichero ASNEF. 4.- Desde Marzo de 2015 hasta Junio de 2017 (22/06/17) existe justificantes de pago a TTI por valor de 100 euros mensuales, haciendo un total de 27 pagos ininterrumpidos. 5.- Los denunciantes son incluidos en el fichero ASNEF el 21/06/17 y en BADEXCUG el 21/06/17 por un importe de 7.370 euros. 6.- Los denunciantes aseguran que negociaron con TTI el pago de 100 euros mensuales y que han pedido la grabación del acuerdo pero no se lo han enviado. Pero aportan SMS´s donde se puede ver, por ejemplo “el 29/07/16 vence el plazo de pago de 100 euros acordado con usted, puede pagar B. Santander ES…. +info 981079930) correspondiendo el mismo código IBAN con el indicado en la carta enviada el 30/01/15 y el teléfono para “más información” es de ISGF-Asesoría jurídicos. 7.- El último pago de 100 euros, se realiza el 22/06/17 pero los datos son incluidos un día antes en los ficheros de solvencia, esto es, el 21/06/17. A partir de la información enviada por TTI el 23/01/18, se puede deducir: a).- Existe un nuevo acuerdo de pago de la deuda de los denunciantes con TTI (a razón de 100 euros mensuales) por lo que en dicho momento, la deuda deja de ser vencida y exigible, excepto los 100 euros mensuales. b).- Existe un requerimiento previo de pago efectuado el 30/01/15 (antes de que existiera deuda vencida y exigible). c).- En mayo de 2015, según TTI existe un incumplimiento en el abono del recibo y por tanto los datos de los denunciantes son incluidos en los ficheros de solvencia acogiéndose a que el requerimiento ya había sido realizado (enero de 2015; 4 meses antes). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TTI, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, respecto de las alegaciones presentadas por la entidad TTI hay que hacer las siguientes valoraciones: En primer lugar, indicar que es erróneo argumentar que esta Agencia haya partido de la base de que la deuda adquirida por TTI a la entidad CITIBANK ESPAÑA (AVANT TARJETA S1 SARL), y contraída por los denunciantes no fuera vencida ni exigible como afirma la representación de TTI en sus alegaciones. Esta Agencia ha constatado y así lo indica en la resolución de incoación del expediente que al existir un nuevo acuerdo de pago de la deuda, esta vez, de los denunciantes con TTI (a razón de 100 euros mensuales), TTI sólo debe exigir el pago de la deuda vencida mensualmente. El requerimiento previo de pago efectuado el 30/01/15 es anterior al vencimiento mensual de los pagos pactados y que, en el recibo del mes mayo de 2015, según TTI existió un incumplimiento en su abono, por lo que, al existir una deuda pactada pero no pagada (el recibo de 100 euros del mes de mayo), los datos de los denunciantes fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, acogiéndose al requerimiento efectuado antes de que existiera dicho impago, todo ello según las alegaciones de TTI. Sobre la incompetencia alegada de esta Agencia para sancionar infracciones realizadas por TTI en territorio español, se debe hacer referencia, en primer lugar al artículo 1 de la LOPD, donde se dispone que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En este sentido, El Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), en relación con el tratamiento de datos personales producidos después de un cesión indebida, dice en relación con el derecho allí recogido que: “(…) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Por otra parte, el artículo 2 de la LOPD, a la hora de delimitar el “Ámbito de aplicación”, señala que: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento”. Asimismo, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), en su art 3, incide en este tema, en sintonía con la Directiva 95/46/CE, estableciendo que: “1. Se regirá por el presente reglamento:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre ubicado en territorio español. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.” Para aclarar lo expuesto hasta ahora conviene reseñar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, emitida por su Gran Sala, en el asunto C-131/12, que dice al respecto que: “el considerando 19 de la Directiva aclara que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», y «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante”. En el presente caso concreto, consta testimonio notarial relativo a la cesión de deuda por DTS a TTI en virtud del contrato realizado en España, en concreto, ante notario de Madrid D. Juan Álvarez- Sala Walther, nº de protocolo 3602. Por lo tanto, se estaría ante un negocio jurídico realizado en territorio nacional con el consiguiente tratamiento de datos personales asociados a tal negocio. El art. 3.2 del RLOPD define establecimiento como: “A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo y real de una actividad.” Debiéndose tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13/05/14 dice que «el establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable», sin «que la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica, no es un factor determinante”. La Resolución 221/2009 de fecha 20 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central dice, en relación con el concepto de establecimiento permanente en el ámbito tributario, que: “Lo decisivo es que se tenga la disponibilidad de un local, lugar o espacio, cualquiera que sea el título jurídico que la proporcione. No importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa. Por lo tanto, no es necesario que el uso del lugar fijo esté avalado por un contrato suscrito al efecto, de modo que, el hecho de que una empresa tenga un determinado espacio a su disposición para su utilización en actividades empresariales es suficiente para que constituya "un lugar fijo de negocios". Así los comentarios al artículo 5 del Modelo de convenio de la OCDE señalan en su número 4 que: "Un lugar de negocios puede existir incluso cuando no se disponga ni se necesite local alguno para la realización de las actividades de la empresa, y ésta simplemente disponga de cierto espacio. Poco importa que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa. Así lo ha entendido también este Tribunal Central en resolución de 20 de abril de 2006 (R.G. 1979-03), al no considerar necesario que se ostente un título legal formal sobre las instalaciones que constituyan establecimiento permanente: "Ante todo ha de observarse que el Convenio no determina en virtud de qué título la empresa no residente ha de utilizar el lugar fijo en cuestión, siendo claro, por tanto, que no se exige titularidad dominical y ni siquiera condición de arrendatario, basta, por tanto, que disponga del lugar fijo para llevar a cabo en él su actividad (...)". Dicha resolución ha sido confirmada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 24/01/08, (Recurso 894/2008) que, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente: <<QUINTO.- Hay que preguntarse, pues, en primer lugar si (...) efectuaba toda o parte de su actividad mediante un lugar fijo de negocios en España. Esta opción se integra por tres elementos: un (
- a)lugar de negocios, que sea (
- b)fijo y en el que (
- c)se realicen actividades propias de la empresa. El primer elemento comprende cualquier espacio, instalación o medio material empleado para realizar el giro propio de la entidad, sirva o no exclusivamente a tal fin (parágrafo 2 de los comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio), siendo irrelevante el título por el que se dispongan, pudiendo tratarse incluso de los locales de otra compañía. (...)>>." En lo que se refiere a la protección de datos personales, reseñar la sentencia del Tribunal de Justicia europeo (Sala Tercera) de fecha 1 de octubre de 2015, que, en el asunto C-230/14, viene a decir que dicha actividad, además de ser efectiva y real, basta que sea “mínima” (incluso un “único agente”, utilizando los medios humanos y técnicos “necesarios para la prestación de los servicios”), y aunque se trate de un entidad “que se encarga de cobrar los créditos resultantes de dicha actividad y de representarlo en los procedimientos administrativo y judicial relativos al tratamiento de los datos en cuestión”. Por lo tanto las alegaciones de TTI en el sentido de que no es aplicable la LOPD al presente caso concreto, y consecuentemente la incompetencia de esta Agencia, deben ser desestimadas. Sobre la extralimitación de las funciones de la AEPD, indicar que La LOPD atribuye, en su art 37, como funciones de la AEPD, entre otras: “
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos (…);
- d)Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas (…);
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones. (…) y
- g)Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”. Por otra parte, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del RLOPD, donde se establece que: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Pues bien, en su escrito de fecha 24/01/18, TTI afirma que: a).- El crédito cedido en su día por AVANT TARJETA S1, a TTI del contrato nº ***CONTRATO.1, y cuyo importe ascendía a 10.271,56 euros estaba vencido, era líquido y exigible. Si bien el crédito estaba vencido y era exigible, TTI alcanzó un acuerdo para el que los titulares abonases la duda a razón de 100 euros mensuales. Dicho acuerdo fue incumplido por los titulares al no haber abonado la mensualidad del mes de mayo/15, lo que motivo su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial habiéndoles realizado el oportuno requerimiento en enero/15. Los denunciantes, acreditan, en la documentación presentada la existencia de los justificantes de pago a favor de TTI, desde el 26/01/15 al 22/06/17, haciendo un total de 27 pagos mensuales ininterrumpidos. Existe en la documentación aportada, un justificante de abono de 100 euros el 26/05/15 a favor de TTI FINANCE SARL, realizado en la oficina 0049 5810 del Banco Santander en Gijón (Asturias), en contra de los alegado por la entidad TTI (pacto de abono mensual de 100 euros que no ha sido pagado) para proceder a la inclusión de los datos de los denunciantes en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, donde justificaban que: “los datos personales de los denunciantes fueron incluidos en los ficheros de solvencia al existir un incumplimiento en el pago en el mes de mayo de 2015”. Dicho abono a favor de TTI fue realizado pues los denunciantes aportan prueba de ello y por lo tanto la deuda mensual de 100 euros deja de ser cierta y vencida y por tanto, no puede ser exigida pues ha sido abonada a favor de TTI. Los denunciantes han acreditado que la deuda mensual (mayo de 2015), no es tal, y es por ello, acogiéndose a la competencia que la LOPD otorga le otorga (artículo 37 LOPD) esta Agencia procede a sancionar la infracción cometida por TTI al artículo 4.3 de la citada Ley, sin entrar en el campo jurídico de lo civil, penal o mercantil y sin haberse extralimitado en sus funciones, como denuncia la representación de TTI. Respecto a la deuda vencida y exigible, indicar que esta Agencia no pone en duda que la deuda adquirida por TTI fuera vencida y exigible. Lo que ha quedado claro es que después de la adquisición de dicha deuda por parte de TTI, existe un acuerdo en el pago de la deuda, entre TTI y los denunciantes, así admitido por la propia compañía TTI en el escrito dirigido a esta Agencia el 24/01/18, y donde se afirma que: “El crédito cedido en su día por AVANT TARJETA S1, a TTI del contrato nº ***CONTRATO.1, y cuyo importe ascendía a 10.271,56 euros estaba vencido, era líquido y exigible. La notificación de cesión de crédito como el requerimiento previo de pago fue efectuado conforme a lo establecido en la legislación pero, si bien el crédito estaba vencido y era exigible, TTI alcanzó un acuerdo para el que los titulares abonases la duda a razón de 100 euros mensuales. Dicho acuerdo fue incumplido por los titulares al no haber abonado la mensualidad del mes de mayo/15, lo que motivo su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial habiéndoles realizado el oportuno requerimiento en enero/15”. Es más, en la carta enviada por TTI el 30/01/15, se indica literalmente: “(…) Nos pondremos en contacto con usted lo antes posible para discutir su situación actual, explicarle las opciones disponibles y valorar un plan de pago que usted pueda asumir. Por favor, no dude en contactarnos en cualquier momento (…)”, y después, la propia compañía reconoce, en el escrito remitido a esta Agencia el 21/01/18: “Dicho acuerdo fue incumplido por los Titulares, al no haber abonado la mensualidad del mes de mayo de 2015, lo que motivo su inclusión en los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 solvencia patrimonial y crédito ante la persistente negativa de los Titulares para su abono, y para lo cual ya se les había realizado el oportuno requerimiento de pago en el mes de enero de 2015, según se ha acreditado a la Agencia a través de la documentación presentada mediante escrito de fecha 21/11/17. Los pagos se fueron imputando a las deudas más antiguas, conforme a las reglas de imputación de pagos establecidas en el Código Civil, por lo que a partir del pago efectuado en el mes de junio de 2015, incluido, los pagos se imputaron al mes anterior”. No es que esta Agencia parta de una premisa errónea al imputar a TTI la comisión de una inflación ni que: “la Agencia desconozca la disciplina general de las obligaciones y del código civil” como intenta argumentar la representación de TTI al partir de que: “(…)con el fraccionamiento del pago de la deuda declarada ya vencida y exigible, al haber resultado impagada, deja de ser vencida y exigible, excepto el pago aplazado(…)”, sino que, tal y como se evidencia, es la propia TTI quién asume su responsabilidad al afirmar que: “(…)se incluyó los datos de los denunciantes en los ficheros de solvencia patrimonial por no haber abonado el recibo del mes de mayo”. Respecto a la referencia errona en el recibo del mes de mayo de 2015, donde se indica que: (…) la identificación del expediente no era correcta, según se indica a continuación: Número de expediente correcto: R.R.R. Número de expediente indicado en el ingreso: R.R.1.R. (sobra el 1). Es evidente, por tanto que TTI ha actuado siempre con la diligencia debida, no pudiéndosele imputar la infracción que por la Agencia se dice haber cometida, so pena de vulnerar igualmente el principio de culpabilidad, al no haber concurrido nunca ni culpa ni dolo en su actuación(…), demuestra una falta grave de diligencia por parte de la entidad TTI ya que en el recibo del mes de mayo, que realmente es un ingreso a favor de la empresa TTI y cuyo ordenante (impositor) es: “A.A.A.”, no puede argumentar ahora la representación de TTI que por el mero hecho de existir un dígito de más en el código, dicho ingreso fuera adjudicado a otro expediente sin un mínimo de comprobación por parte de TTI y dando por sentado el impago del mismo y dando derecho por ello a la posterior inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y argumentando simplemente que dicho recibo no había sido pagado por cometer un error en la referencia, cuando se ha acreditado de que sí estaba abonado, por lo que no existía fundamento jurídico que diera derecho a TTI a proceder a la inclusión de los datos personales de los denunciantes en los ficheros de solvencia. Pero es más, ya que la representación de TTI tanto incide en que se actuó con la diligencia debida, no pudiendo imputarle una inflación que no ha cometido, valga como ejemplos las referencias indicadas en los siguientes recibos: “el recibo del 28/06/15 donde la referencia indicada es: “R.R.R. A.A.A. ***NIF.1”, o el recibo del 29/09/15 donde la referencia indicada es “R.R.R. A.A.A. D”; o el recibo del 29/12/16 donde la referencia indicada es: “R.R.R. A.A.A. ***NIF.1”. En estos tres ejemplos, las referencias tampoco coinciden, pero sus recibos sí han sido anotados la cuenta de los denunciantes, por lo que la argumentación de la representación de TTI carece de valor y no puede ser tenida en cuenta en este caso. Sobre la “no vulneración del art. 4.3 de la LOPD por parte de TTI”, debemos volver a trascribir lo que la propia empresa TTI asume como actuación propia, el 21/01/18: “Dicho acuerdo fue incumplido por los Titulares, al no haber abonado la mensualidad del mes de mayo de 2015, lo que motivo su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ante la persistente negativa de los Titulares para su abono, y para lo cual ya se les había realizado el oportuno requerimiento de pago en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 el mes de enero de 2015, según se ha acreditado a la Agencia a través de la documentación presentada mediante escrito de fecha 21/11/17. Los pagos se fueron imputando a las deudas más antiguas, conforme a las reglas de imputación de pagos establecidas en el Código Civil, por lo que a partir del pago efectuado en el mes de junio de 2015, incluido, los pagos se imputaron al mes anterior”. No se discute aquí, que la deuda comprada por TTI fuera o no deuda vencida, liquida y exigible, se sanciona aquí el hecho de que TTI incluyera los datos personales de los denunciantes en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por no abonar, según la empresa, el recibo del mes de mayo del 2015 y más aún, para que la representación de la empresa TTI no intente desviar la atención de lo realmente sancionado, se vuelve a trascribir lo indicado en el punto II de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, de incoación del expediente, donde se argumenta sucintamente el fondo de la inflación: “De todo lo anterior, se constata que existen justificantes de pago a favor de TTI, desde el 26/01/15 al 22/06/17, haciendo un total de 27 pagos mensuales ininterrumpidos. Existe en la documentación aportada, un justificante de abono de 100 euros el 26/05/15 a favor de TTI FINANCE SARL, realizado en la oficina 0049 5810 del Banco Santander en Gijón (Asturias), en contra de los alegado por la entidad TTI para proceder a la inclusión de los datos de los denunciantes en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, donde justificaban que: “los datos personales de los denunciantes fueron incluidos en los ficheros de solvencia al existir un incumplimiento en el pago en el mes de mayo de 2015”. En este punto hay que recordar la doctrina que en la sentencia dictada por AN el 16/02/02 (rec. 1144/1999): “(...) la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, (...)”. Los hechos expuestos relativos a TTI, respecto a la inclusión de los datos personales de los denunciantes, en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, podrían suponer una infracción del art 4.3), en relación con (…)”. Nada dice por tanto esta Agencia de “novación, ya sea modificativa o extintiva; de las obligaciones y contratos, Código de Comercio o de que la deuda comprada por TTI hubiera sido vencida o no, liquida o no y exigible o no. Esta Agencia sanciona argumentado lo anteriormente indicado y no otra cosa como intenta argumentar la atención la representación de TTI. Por lo que, atendiendo a lo expuesto y en base a que la representación de TTI no ha aportado ninguna prueba que vulnere lo indicado en el punto II de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la incoación del expediente, no cabe reconsiderar el punto 4º de los argumentos esgrimidos por la representación de TTI. Sobre la graduación de la sanción impuesta, no se puede tener en cuanta ya que TTI ha mostrado una falta grave de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales de sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, toda vez que se han incluido los datos en dos ficheros de solvencia patrimonial, pues al recibir un abono por parte del ordenante A.A.A. en su cuenta corriente, no se puede escudar en que al código de referencia le sobraba un dígito pues está acreditado que las referencias de otros abonos no eran exactamente iguales y aún fueron apuntadas en la cuenta. Además la inclusión de los datos de los denunciantes el los ficheros de solvencia patrimonial fue realizado en junio de 2016, un año después de ingreso, tiempo suficiente para poder realizar una comprobación del abono realizado en el mes de mayo del 2015 y en cuyo apartado de “ordenante” figuraba: Sra. A.A.A.. En el presente caso, se da además la circunstancia de que la inclusión como morosos, de los denunciantes se realiza en dos ficheros comunes de solvencia, lo que supone un “mayor campo de difusión” de dicha condición y con ello un mayor perjuicio causado, (sentencia de la Audiencia Nacional de 18/05/2017 (recurso 53/2016). III No obstante lo anterior, respecto de la alegación sobre que la identificación del expediente en el recibo de abono, no era correcta, R.R.1.R. (sobra el 1) y por consiguiente no pudo adjudicar dicho abono a los denunciante, se debe considerar lo estipulado en el artículo 45.5.c), al apreciarse que la conducta del afectado, en este caso los denunciantes, al cometer el error indicado hubieran podido inducir a la comisión de la infracción, por lo que procede aplicar la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que proceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integraría la considerada en el caso. Por otra parte, respecto de la graduación de la sanción a imponer de acuerdo con los criterios agravantes que establece el art. 45.4 de la LOPD, se debe considerar: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar incluidos los datos de los denunciantes en los ficheros ASNEF y BADEXCUG desde el 21/06/17 (apartado a). b).- La empresa ha utilizado los datos personales de los dos denunciantes para su inclusión en los ficheros de solvencia (apartado b). c).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado c). d).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). e).- En el presente caso, se da además la circunstancia de que la inclusión como morosos, de los denunciantes se realiza en dos ficheros comunes de solvencia, lo que supone un “mayor campo de difusión” de dicha condición y con ello del perjuicio causado (sentencia de la A N de 18/05/2017 (recurso 53/2016), (apartado j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TTI FINANCE SARL., una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TTI FINANCE SARL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es