1/10 Procedimiento Nº: PS/00028/2019 RESOLUCIÓN: R/00216/2019 En el procedimiento sancionador PS/00028/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LOS SEIS MAESTROS S.L. (en lo sucesivo el reclamado), vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 10/07/2018 tiene entrada en la AEPD escrito del Servicio de Inspección de Consumo del Ayuntamiento de Madrid dando traslado a un escrito presentado por la reclamante. La reclamación se dirige contra el reclamado, con NIF B98376197. Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis, los siguientes: la reclamante adquirió en 2017 entrada para una evento organizado por Luxemedia Publishers, S.L. (en lo sucesivo Luxemedia), cambiando posteriormente el recinto de realización y no cumpliendo el programa anunciado; que ha recibo e-mail del reclamado informándole que será la encargada de organizar el evento este año en Valencia ofreciéndole un descuento por la compra de entrada, sin que haya otorgado el consentimiento para el tratamiento de sus datos ya que no autorizó Luxemedia a que cediera sus datos personales a terceros. Se aporta: - Reclamación ante Servicio Inspección de Consumo. -Correos electrónicos de 23/03/2018 y 03/04/2018 dirigidos al Servicio Inspección de Consumo por la reclamante. - Requerimiento realizado al reclamado el 09/04/2018. - Respuesta del reclamado. - Segundo requerimiento al reclamado el 29/05/2018. - Respuesta del reclamado. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 03/09/2018, reiterada el 11 y 26/12/2018, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada para su análisis y comunicación a la denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. El 04/09/2018 se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. El reclamado no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados por la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 29/01/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificado como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada norma, pudiendo ser sancionado con multa de 40.001 a 300.000 euros de conformidad con lo señalado en el artículo 45.2 de la misma Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 10/07/2018 tiene entrada en la AEPD escrito del Instituto Municipal de Consumo, Servicio de Inspección de Consumo, del Ayuntamiento de Madrid dando traslado a la documentación relacionada con una reclamación presentada por la reclamante y cuyos motivos, en síntesis, son los siguientes: el organismo anterior había tramitado la denuncia presentada por la consumidora acreditando haber recibido comunicación comercial invitándola a comprar entradas para un evento a celebrar en 2018, ofreciéndole disfrutar de un descuento en atención a que había adquirido ya un pase en la edición de 2017; la empresa que se puso en contacto con la reclamante es diferente de la mercantil con la que había contratado en un principio, Luxemedia, manifestando que no autorizo a esta empresa para que comunicara sus datos personales a terceros. El Instituto Municipal de Consumo manifiesta en su escrito que el evento era un congreso de desarrollo personal denominado Being One Forum que se celebró sin ajustarse al programa, ni al resto de condiciones anunciado por la empresa organizadora Luxemedia y que motivó que casi setenta personas presentaran reclamación. También señala que la citada empresa desatendió todos los intentos realizados por los afectados que habían solicitado el reembolso de sus entradas y que la Inspección de Consumo no pudo actuar frente a la misma al haber abandonado las dos sedes en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 que venía operando, resultandos infructuosos los intentos de notificación que se le cursaron, lo que indujo al Instituto de Consumo a dar traslado de las reclamaciones recibidas al Fiscal Jefe de Madrid. SEGUNDO: La reclamante ha aportado copia del e-mail que le fue remitido el 23/03/2018 en el que se señala: “Con este email tenemos el placer de anunciaros que Being One Forum volverá a celebrarse en España. La sede elegida para esta ocasión es la ciudad de Valencia los días 12, 13 y 14 de Octubre (puente del Pilar) reuniremos a más de 14 bestseller nacionales e internacionales en lo que será uno de los eventos más potentes en la historia del desarrollo personal. (…) Para todos aquellos que comprasteis un pase en 2017 queremos ofreceros las mejores condiciones y facilidades posibles. Hasta el 31 de Marzo, podéis obtener vuestras entradas con un 32 % de descuento, además de financiar la compra hasta en 12 meses si así lo deseáis. (…) Asimismo, figura la respuesta ofrecida por la reclamante en la misma fecha: “Estimado Fernando Aragón: Perdone que le moleste con este tema que nos ha afectado a tantos en Madrid en el año pasado. Pero he visto esta publicidad de la misma empresa y de los mismos organizadores y no quiero creer que lo van a hacer otra vez en 2018 y con los mismos argumentos. ¡Se cambian a Valencia! ¡Es increíble ¡” TERCERO: Consta que la reclamante remitió el 03/04/2018 nuevo correo electrónico a la dirección anterior en respuesta a si cuando compró la entrada para el evento de 2017 había dado el consentimiento para la cesión de sus datos a terceros, señalando lo siguiente: “Estimado Fernando Aragón, Ni yo, ni ninguno de los ciudadanos portugueses afectados en el año pasado por esta estafa hemos dado consentimiento para la utilización de nuestros datos. Noto que utilizan exactamente los mismos métodos: empiezan por anunciar descuentos, por anunciar una lista de Best-Sellers que es tramposa, por anunciar un local que después van a cambiar, todo con “mucho amor y gratitud” ¡Una farsa!” CUARTO: El Instituto de Consumo remitió al reclamado el 09/04/2018 requerimiento para que aportara determinada información para el esclarecimiento de los hechos en relación con la denuncia presentada; el reclamado le respondió vía correo electrónico el 26/04/2018 señalando “que Luxemedia cedió al reclamado el e-mail de la reclamante, al considerar que podría estar interesada en asistir a una nueva edición del Being One Forum, por haber asistido a la 1ª edición, con el único objeto de que podría beneficiarse de un descuento en la compra de entradas…” QUINTO: El Instituto de Consumo remitió al reclamado el 29/05/2018 un segundo requerimiento solicitando información relacionada con la denuncia; consta la respuesta del reclamado de fecha 21/06/2018 en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que no había existido fraude alguno en la celebración del evento y que a pesar del cambio de recinto por causas ajenas a la voluntad de la organización, el evento se celebró con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 la intervención de todos los autores cumpliendo con el programa publicitad y, además, que la mercantil cumple con todos los requisitos y prescripciones legase para la organización de eventos y con la ley de protección de datos. SEXTO: El reclamado no ha acreditado que cuente con el consentimiento de la reclamante para el tratamiento de sus datos, ni que concurra circunstancia alguna que permitiría al reclamado tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, como también se señalaba en el acuerdo de inicio del presente procedimiento, se considera que los hechos expuestos se producen estando vigente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que es la que resulta aplicable. De la misma forma, hay que señalar que las disposiciones sancionadoras establecidas en el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que entró en vigor el 25/05/2018 son menos favorables que las establecidas en el artículo 45 de la LOPD. III La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. IV Se imputa al reclamado en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte en el apartado 2, del mismo artículo, se señala que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El reclamado no ha acreditado que cuente con el consentimiento ni la autorización de la reclamante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, al remitirle un correo electrónico invitándola a comprar entradas para un evento a celebrar en 2018, similar al celebrado en 2017, ofreciéndole un descuento en atención a que había adquirido un pase en la última edición de este evento. Tampoco consta que haya aportado documento alguno que acredite acuerdo suscrito con Luxemedia por el que se cedían los datos de carácter personal en relación con la celebración del evento a realizar en Valencia, ni el número de participantes cuyos datos de carácter personal fueron cedidos por Luxemedia al reclamado. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían al reclamado tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. V De las actuaciones practicadas y documentación obrante en el expediente, ha quedado probado que el reclamado trató los datos personales de la reclamante, materializado en la remisión de un e-mail invitándola a comprar entradas para un evento a celebrar en 2018 ofreciéndole disfrutar de un descuento en atención a que había adquirido ya un pase en la edición de 2017, sin su consentimiento. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante en el sentido de no haber otorgado su consentimiento para el tratamiento de sus datos traslada a quien trata los mismos la carga de probarlo. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Corresponde pues al reclamado acreditar que había obtenido el consentimiento del reclamante para el tratamiento de sus datos, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento. Por tanto, ha quedado acreditado que el reclamado no mostró la diligencia que le resultaba exigible para asegurarse de que contaba con el consentimiento de la afectada para tratar sus datos con la finalidad descrita. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, el reclamado ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad tenía implantados procedimientos adecuados de actuación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamado vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, al remitirle un correo electrónico invitándola a comprar entradas para un evento a celebrar en 2018 ofreciéndole disfrutar de un descuento en atención a que había adquirido ya un pase en la edición de 2017, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, se estima que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- a)por apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de algunos de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en particular, la ausencia de perjuicios (apartado h), al no existir otros distintos de los que son los propios derivados de la comisión de la infracción y, volumen de tratamientos efectuados (apartado b), ya que solo consta acreditada una sola comunicación por el reclamado en relación con el evento y el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado
- d)ya que se trata de una pequeña empresa, lo que permite establecer una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 que se trate". Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de la siguiente circunstancia agravante: - El apartado
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ya que la actividad del reclamado está directamente relacionada con tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 3.000 euros de la que el reclamado debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LOS SEIS MAESTROS S.L. con NIF B98376197, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LOS SEIS MAESTROS S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es