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PS-00028-2021

1/8  Procedimiento Nº: PS/00028/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 4 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MINISTERIO DE DEFENSA con NIF S2801407D (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “las cámaras captan el aparcamiento de las viviendas de alrededor, cogiendo matriculas con más de cinco metros de separación de su valla que limita el terreno de dicha residencia, de tal forma que los trabajadores de la residencia con acceso a las pantallas de las cámaras o a las grabaciones saben a qué hora llego , cuando salgo y graban mi matricula y los movimientos de mi vehículo y de mi” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de un dispositivo que pudiera obtener imagen (

  1. es)de la zona de aparcamiento del vehículo del reclamante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. El resultado de la actuación de investigación previas se plasma en el expediente con número de referencia E/12131/2019. TERCERO: Con fecha de 29 de octubre de 2019, se da traslado de la reclamación al Ministerio de Defensa solicitando aclaraciones sobre las causas que han motivado la reclamación. CUARTO: Con fecha 30 de diciembre de 2019, sin que se haya recibido escrito de alegaciones del citado Ministerio, la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con los hechos reclamados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: Con fecha de 13 de enero de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 001176/2020, contestación remitida por el Ministerio de Defensa manifestando que tras el análisis del sistema, se han detectado dos aspectos mejorables que pudieran ser causa de reclamación: uno, relativo al grado de cumplimiento del deber de informar y de transparencia, concretado en alguna deficiencia de la cartelería; y otro, relativo a la orientación de algunas de las cámaras exteriores. En cuanto a la obligatoriedad de informar al interesado de zona videovigilada, existen carteles tanto en el exterior de la Residencia como en su interior, detectándose que algunos de ellos hacían referencia a la normativa anterior de protección de datos, por lo que se han dado instrucciones a la instalación para su corrección. Aportan reportaje fotográfico de un total de 9 carteles informativos y la situación de estos. Se comprueba que se informa de zona videovigilada mediante cartelería en todas las entradas al recinto y otros lugares del perímetro y en las zonas comunes del interior de la residencia, indicando el responsable del tratamiento y a donde debe dirigirse interesado para ejercitar los derechos recogidos en el RGPD. Informan igualmente a esta Agencia, que respecto a la captación de imágenes por las cámaras de videovigilancia, han procedido a modificar la orientación de éstas con objeto de minimizar la captación de zonas más allá del perímetro de la Residencia y evitando sobre todo, la visualización de ventanas de las viviendas colindantes (fachadas Lateral Este y Oeste). En este sentido, aportan impresión de pantalla de las imágenes captadas por las dieciséis cámaras de videovigilancia tal y como se ven en el monitor de visualización. Se comprueba la reorientación de las cámaras 2 y 7 instaladas en la fachada Lateral Este y las cámaras 4 y 5 en la fachada Lateral Oeste. En relación con la captación de la cámara de videovigilancia reclamada (cámara nº 2 localizada en la fachada Lateral Este) se observa que ya no capta las ventanas de la vivienda colindante pero se sigue visualizando parcialmente la Avenida ***AVENIDA.1 que se encuentra entre la Residencia y las viviendas colindantes y donde se haya el aparcamiento señalado en la reclamación. SEXTO: Con fecha 9 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: -Responsable de la instalación 4ª Subinspección General Ejercito Tierra (ET), ***DIRECCIÓN.1 (***LOCALIDAD.1). -Solo está previsto permitir la visualización de las imágenes, según lo previsto en la Ley (…). -Como ya se ha indicado se ha encargado de forma inmediata el cambio de la cartelería, adaptando el texto con referencia a la nueva normativa. -Existen en la instalación 9 carteles informativos de la existencia de una zona video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 OCTAVO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad al expediente en caso de requerirlo. NOVENO: En fecha 08/03/21 se emite “Propuesta de Resolución” por la que se declara la comisión de la infracción del artículo 5.1
  3. c)RGPD, al disponerla denunciada de varias cámaras orientadas en exceso hacia zona pública, realizando un “tratamiento de datos” de terceros sin causa justificada. DÉCIMO: En fecha 22/03/21 se recibe en esta Agencia escrito de contestación a la “propuesta de Resolución” argumentando lo siguiente: Nulidad del procedimiento por indefensión. No es hasta el día 15 febrero de 2021 en el escrito firmado en esa fecha, que la AEPD notificó el Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador, que se tiene constancia de la Denuncia del autor y los hechos presuntamente sancionados, sin otra mención a la transcripción de la cita de parte que se incluye en el escrito de los hechos presuntamente irregulares. El art. 53.2 Ley 39/2015, (1 octubre) consagra los derechos del presunto responsable del procedimiento sancionador en consonancia con lo prescrito en el artículo 24 CE. En conclusión de lo hasta ahora expuesto y con expresa invocación de lo dispuesto en el art. 47 punto 1º
  4. a)y
  5. e)de la citada Ley 39/15 solicitamos el Archivo de las actuaciones. Sobre el fondo del asunto. Resulta que de lo hasta hora actuado, se ha acreditado que la zona en que se producen los hechos se trata de unas viviendas que están caracterizadas a colectivos militares, dado que dichos ámbitos están calificados actualmente en el PGOU de 2019 como “zonas-vivienda-militar”. Por tanto, el responsable del tratamiento tiene legitimidad para llevarlo a cabo en virtud del art. 6.1 E) RGPD, por ser necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento encontrando su licitud en la normativa anteriormente citada. SOLICITO: En representación del MDEF que ostento, que previas las comprobaciones oportunas que en Derecho procedan y atendiendo a las alegaciones (…) se decrete el Archivo de las presentes actuaciones” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 04/10/20 se recibe reclamación contra la entidad-Ministerio Defensa-transmitiendo como hecho principal: “las cámaras captan el aparcamiento de las viviendas de alrededor, cogiendo matriculas con más de cinco metros de separación de su valla que limita el terreno de dicha residencia, de tal forma que los trabajadores de la residencia con acceso a las pantallas de las cámaras o a las grabaciones saben a que hora llego, cuando salgo y graban mi matricula y los movimientos de mi vehículo y de mi” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Segundo. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia está asociado al Ministerio de Defensa (AGE). Tercero. Consta acreditado que el Ministerio de Defensa (denunciada) no disponía de la cartelería en legal forma, manifestando ciertas “deficiencias” que se están subsanando. Cuarto. El sistema denunciado tiene como finalidad la seguridad del Departamento Ministerial, edificación y personal del mismo, siendo el responsable del control efectivo del sistema el Segundo Jefe de Estado Mayor Ejercito Tierra (ET). Quinto. Del conjunto de cámaras instaladas (16 en total) se constató que cuatro realizaban una captación excesiva, procediendo a corregir el ángulo de las mismas o procediendo al “enmascaramiento” de las imágenes. En Anexo II (Documental probatoria) se constata el antes y el después del ángulo corregido. 48-16112 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene examinar la solicitud de Nulidad del presente procedimiento esgrimiendo indefensión. El artículo 62 de la Ley 39/2015 81 octubre) dispone: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Consultada la base de este organismo, no consta que la denunciada ejercitara su derecho (art. 53.1 “in fine” Ley 39/2015) “a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Por tanto, no se puede esgrimir “indefensión” cuando la misma no ha ejercitado en tiempo y forma sus derechos legalmente reconocidos. Como se asevera en el escrito de alegaciones de fecha 22/03/21 en el Acuerdo de Inicio de esta Agencia ya se menciona expresamente que el procedimiento se inicia por Denuncia del reclamante, quedando claros los “hechos” que se le imputaban y sobre los que ha tenido la posibilidad de alegar lo que se ha considerado oportuno. A mayor abundamiento, no concreta en que consiste la indefensión producida, realizando una argumentación genérica, cuando la realidad es que se le ha permitido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 argumentar todo los necesario para acreditar la legalidad del sistema de cámaras objeto de denuncia. Por tanto, no se considera que se produzca causa de nulidad alguna, motivo por el que procede desestimar la solicitud al respecto. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 04/10/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “las cámaras captan el aparcamiento de las viviendas de alrededor, cogiendo matriculas con más de cinco metros de separación de su valla que limita el terreno de dicha residencia, de tal forma que los trabajadores de la residencia con acceso a las pantallas de las cámaras o a las grabaciones saben a que hora llego, cuando salgo y graban mi matricula y los movimientos de mi vehículo y de mi” (folio nº 1). Los hechos se concretan por tanto en la proporcionalidad de la obtención de imágenes a través de cámaras de video-vigilancia, considerando “excesivo” el perímetro objeto de captación. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado” Las alegaciones esgrimidas inicialmente se consideraron insuficientes para decretar el Archivo de la reclamación presentada, al seguir afectando el sistema a la zona de aparcamiento del reclamante, sin que explicación motivada se haya realizado al respecto, subsistiendo los “hechos” objeto de denuncia. La videovigilancia, como solución a un problema de seguridad, debe ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que justifique la instalación de las cámaras de vigilancia. Además, la proporcionalidad requiere que el fin de la seguridad no pueda alcanzarse a través de otros medios alternativos, menos intrusivos para los derechos fundamentales de los usuarios. Mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de viC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 deo-vigilancia cuya captación de imágenes había resultado “excesivo”, afectando de esta manera a derechos de terceros. En concreto algunas de las cámaras exteriores estaban orientadas hacia zona de transito público y edificaciones adyacentes, ejerciendo un control excesivo de dichas zonas sin causa justificada. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  6. c)RGPD. El artículo 58 apartado 2º del RGPD dispone lo siguiente: Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  7. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; La conducta descrita es subsumible en el tipo infractor del art. 83.5
  8. a)RGPD, que prescribe lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  9. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V El artículo 77 apartado 1º LOPDGDD dispone: “El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  10. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. VI Por la parte denunciada, a raíz del presente procedimiento se ha procedido a corregir las “deficiencias” del sistema, mostrando una actitud de colaboración plena con este organismo. Se ha procedido a corregir las “irregularidades” consistentes en una captación excesiva de zonas perimetrales, que pudieran afectar a derechos de los vecinos (
  11. as)colindantes, preservando la intimidad de las mismas. Se han dado órdenes para actualizar la cartelería a la normativa en vigor, estando las medidas pendientes de cumplimiento a día de la fecha. Sobre este aspecto recalcar que no se ha aportado prueba documental alguna que acredite el cambio efectivo de la cartelería adaptándola al RGPD. Recordar en todo caso que con la normativa vigente (RGPD) se permite una mayor captación de zonas adyacentes de los edificios públicos, para evitar actos vandálicos e incardinados en la seguridad de las instituciones estatales. “No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos (…)” -art. 22 LOPDGDD--. El tratamiento de datos (matrícula) de los coches que aparcan en zona adyacente es una cuestión incardinada en la seguridad del complejo, pudiendo ser de interés por tal motivo el control de las mismas, sin que se considere a priori excesivo, que las mismas permanezcan grabadas en los plazos marcados en la normativa. Conviene recordar que las cámaras mejoran la seguridad pública porque inciden disminuyendo la inseguridad subjetiva, permiten la reacción temprana ante emergencias de diversa naturaleza, así como ayudan a la persecución de actividades de naturaleza delictiva. No obstante lo anterior, se hace necesario constatar la comisión de la infracción descrita, pues las correcciones se han producido tras la notificación del Acuerdo de Inicio de este procedimiento sancionador, si bien no es necesario la imposición de medida (
  12. s)correctora alguna al haber sido adoptadas de manera diligente por el Ministerio reseñado, salvo en lo relativo a las correcciones de la cartelería del complejo. Se recuerda que si procede a la modificación del ángulo de las cámaras, siempre y cuando sea necesario para preservar la seguridad de la instalación en aras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 de una mayor protección del edificio y personal a su servicio, deberá comunicarlo a este organismo con referencia al número de procedimiento en cuestión. Por los motivos expuesto, procede desestimar la petición de Archivo del presente procedimiento, puesto que alguna (
  13. s)de las cámaras exteriores “trataban datos” en exceso de zona pública (vgr. captación de toda la Avenida); no se ha acreditado a pesar del tiempo transcurrido el cambio de la cartelería en los términos ampliamente recomendados y por último, los “recordatorios” realizados por el instructor del procedimiento no pueden ser utilizados en este fase del procedimiento para pretender el Archivo del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a MINISTERIO DE DEFENSA, con NIF S2801407D, por una infracción del Artículo 5.1.
  14. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MINISTERIO DE DEFENSA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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