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PS-00029-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00029/2017 RESOLUCIÓN R/00682/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00029/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 04/02/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) denuncia formulada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifiesta que, en fecha 18/01/2016, se le corta el servicio de la línea telefónica ***TEL.1 que tiene contratada con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE). Puesto en contacto con ORANGE se le informa que la línea ha sido suspendida debido a un consumo excesivo y posible fraude, con ocasión de la duplicación de la tarjeta SIM de la citada línea. En fecha 22/01/2016 tiene conocimiento que ha sido dada de alta a su nombre en ORANGE línea ***TEL.2 que niega haber solicitado. Entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fechados los días 19 y 22 de enero de 2016, atestado policial del C.N.P de la localidad de Móstoles con número 1319/16 y ampliatorios del mismo, con número 1585/16 por los mismos hechos aquí denunciados.  Hoja de reclamación presentada en el Área de Consumo (OMIC) de febrero, de Móstoles con número de entrada 5796, a fecha 04 de febrero.  Escrito manuscrito firmado por el denunciante en que hacer un relato de los hechos. Informa el denunciante que le fue requerido por el operador y que presentó en distribuidor físico de la compañía, sito en C. (C/...1) de la localidad de Móstoles. No cuenta con sello alguno acreditativo de su presentación.  Demanda verbal fechada el 4/3/2016, presentada en el Jdo. De Guardia de 1ª Instancia e Instrucción de Pozuelo de Alarcón (Madrid) y cédula de notificación de fecha 9/3/2016 en el que se admite a trámite la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Página Web fechada el 06/04/2016 en la que se muestra información que consta en el área personal de clientes. Según indica el denunciante, la línea dada de alta sin su consentimiento es la número ***TEL.2 y la línea de la que fue duplicada la SIM fue la ***TEL.1.  Escrito de fecha 7/3/2016 en que ORANGE da respuesta a la OMIC del Ayuntamiento de Móstoles respecto de la reclamación presentada por el denunciante.  Escrito de fecha 23/3/2016 en que el la OMIC del Ayuntamiento de Móstoles informa al denunciante del resultado de la reclamación cursada a través de la misma. En el informe consta: <<En la respuesta Orange indica la devolución de los importes cobrados por el cambio de número, duplicado de la tarjeta SIM y la compensación legalmente establecida por la interrupción temporal del servicio, no dando explicación sobre el fondo de la incidencia ocurrida, ni aportando la contratación/documentación sobre el duplicado de la SIM no reconocido por usted, motivo por el cual le indicamos que se ha realizado un nuevo requerimiento a Orange solicitando nuevamente información sobre lo ocurrido, haciendo una petición de la contratación/documentación.>>” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ORANGE teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN 1. Con fecha 04/10/2011 fue activada la línea ***TEL.1 a nombre del denunciante, según informa ORANGE. 2. Con fecha 15/01/2016 fue activada la línea en ***TEL.2 en la modalidad de prepago que fue posteriormente bloqueada en 19/01/2016, según informa ORANGE. 3. Con fecha 17/1/2016 figura en los sistemas de ORANGE que fue entregada una SIM al cliente. La entidad no aporta copia del documento acreditativo de la solicitud ni de la entrega de la SIM, si bien manifiesta la entidad que el Punto de Venta siguió el protocolo establecido para garantizar la identidad del cliente siguiendo para ello la política de seguridad que establece la aportación del documento de identidad del cliente para poder retirar un producto contratado, en este caso al tratarse de un servicio en modalidad prepago y ser el cliente titular de otros servicios contratados, existe registro documental previo en el gestor documental y por tanto no considera la entidad necesario volcar de nuevo el documento aportado en las herramientas de Orange. Aporta igualmente la entidad copia de un documento remitido al Canal de Distribución con e in de prevenir y alertar en relación con ciertas prácticas ilegales de altas fraudulentas. 4. Con fecha 21/1/2016 se realiza llamada del cliente a ORANGE en que informa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 que tiene la línea bloqueada por fraude y que lleva así cinco días, que una persona recogió la tarjeta SIM fraudulentamente en fecha 11/12/2015, según consta en las capturas de pantalla aportadas por ORANGE. 5. Con fecha 28/01/2016 se efectuó un cambio de numeración de la línea ***TEL.1 con motivo de un fraude por suplantación de identidad, por el actual ***TEL.3, según informa ORANGE. En la documentación aportada por la entidad figura igualmente que en esa misma fecha se procedió a la devolución del importe de la tarjeta SIM y del cambio de numeración. 6. ORANGE alega que: <<El uso ilegítimo de los datos personales por parte de un tercero, con el objeto de cometer un ilícito penal, debe ser puesto en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, para que el mismo sea juzgado por la jurisdicción penal competente. A la fecha del presente escrito ORANGE no tiene constancia de la interposición de la referida denuncia ante la Policía.>> TERCERO: Solicitado a ORANGE documento acreditativo de la solicitud, y en su caso, retirada de la tarjeta SIM correspondiente a la línea ***TEL.1, identidad de la persona que la retiró, así como informe sobre procedimiento para admitir la solicitud de tarjeta SIM y entrega únicamente a su titular, en fecha 20/01/2017 tiene entrada en esta LOPD, escrito de ORANGE en el que señala la existencia de un protocolo de actuación y procedimiento (adjunta copia) conforme al cual se establecen las directrices en cuanto a la documentación necesaria y formatos de entrega, para actos comerciales con clientes. En el citado documento, en su apartado “9.-otras gestiones para clientes (todos los segmentos)”, se especifica que para gestionar un cambio de SIM será necesario aportar documento identificativo del cliente. ORANGE informa que el denunciante ya era cliente, por lo que al acudir al punto de venta con motivo de la recogida de su tarjeta SIM, el Punto de Venta siguió el referido protocolo, y al tratarse de una modalidad prepago y ser el cliente (denunciante) titular de otros servicios contratados, ya existía registro documental previo (copia DNI) en el gestor documental y por tanto no se hizo necesario volcar de nuevo el documento aportado en las herramientas de ORANGE. FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), dispone: “Artículo 9. Seguridad de los datos. 1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” Por su parte el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD establece: “Artículo 85. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones. Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones, sean o no públicas, deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local, conforme a los criterios establecidos en el artículo 80. Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible.” Los hechos expuestos, concretados en la entrega de un duplicado de la tarjeta SIM de la línea ***TEL.1 a una tercera persona distinta de su titular (el denunciante) podrían suponer, por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos 85 y 93 del RLOPD, tipificada en el artículo 44.3.

  1. h)de la LOPD que califica como grave “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta que ORANGE regularizó la situación de manera diligente (art. 45.5.
  2. b)ya que el denunciante reclamó en fecha 18/01/2016 tras el corte de la línea por posible fraude por suplicación de tarjeta SIM, y en fecha 28/01/2016 la entidad efectuó un cambio en la numeración de la línea. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. -
  3. c)La vinculación de la actividad de ORANGE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, al tratarse de una de las principales operadoras de telecomunicaciones del país. -
  4. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, tomando en consideración que el denunciante tuvo que cambiar de número de línea debido a la entrega de un duplicado de la tarjeta SIM de su línea a una tercera persona no identificada por ORANGE. -
  5. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. En este caso la línea del denunciante sobre la cual se efectuó un duplicado de tarjeta SIM por una tercera persona, fue suspendida a instancia de ORANGE al detectar un consumo excesivo tras dicha operación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículo 85 y 93 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. ***INSTRUCTOR.1, y Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2 indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/1579/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00029/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 1 de marzo de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 22 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 17 de febrero de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00029/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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