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PS-00029-2018

1/10 Procedimiento Nº: PS/00029/2018 RESOLUCIÓN R/00459/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00029/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. vista la denuncia presentada por T.T.T., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Mediante la Resolución R/0170/2017 de fecha 22/06/2017, se analizaron correos postales y correos electrónicos remitidos entre las fechas de 6/1/2016 a 16/11/2016, desde CANARIAN LEGAL ALLIANCE y CLA MARKETING con destino a varios clientes de la entidad T.T.T., quien interpuso la correspondiente denuncia en representación de aquellos. 1 En la citada resolución resultaron acreditados los siguientes hechos: UNO.- Entre las fechas de 6/01/2016 y 16/11/2016 CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. realizo acciones de marketing postal y electrónico a través del envío de cartas y comunicaciones comerciales electrónicas a los denunciantes en las que trató sus datos personales y direcciones de correo electrónico, promocionando sus servicios. DOS.- Los denunciantes negaron la prestación del consentimiento para el envió de las comunicaciones postales y electrónicas. TRES.- A requerimiento de los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, los representantes de CANARIAN LEGAL ALLIANCE manifestaron que la recogida de datos corresponde a diversos agentes y que no pueden fiscalizar el requisito de obtención del consentimiento. 2 En la citada resolución se acordó: (…) PRIMERO.- APERCIBIR (A/00092/2016) a CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.d). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO.- APERCIBIR (A/00092/2016) a CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica. TERCERO.- REQUERIR a CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 bis 2 de la LSSI y 45.6 de la LOPD, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI y 6 de la LOPD, para lo que se insta a dicha entidad a cancelar los datos personales y a eliminar las direcciones de correo de los denunciantes tal como se señala en los Fundamentos de Derecho III y IV de la presente Resolución. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. (…) 3 La resolución es notificada al apercibido en fecha de 28/06/2017, presentando en fecha de 1/08/2017 un escrito CANARIAN LEGAL ALLIANCE en el que pone de manifiesto que (…) ha procedido a cancelar y eliminar los datos personales y direcciones de correos electrónicos de los denunciantes tal y como se nos señaló en la citada resolución(…) 4 T.T.T., mediante escrito de fecha de entrada 14/08/2017 (267913/2017) denuncia nuevos remitidos entre las fechas de 8/02/2017 y 19/06/2017. 5 Mediante escrito de 20/10/2017 desde la Agencia se contesta que su ultimo escrito se incorpora a la Resolución R/0170/2017 de fecha 22/06/2017, debido a que los correos electrónicos que manifiestan siguen recibiendo sus representados, se producen durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento. SEGUNDO: Mediante escritos presentados en fechas de 23/11/3017, 28/11/2017, 19/12/2017, 04/12/2017, 22/12/2017, 24/12/201, 19/01/2018, 24/01/2018, la entidad T.T.T., en representación de varios afectados, comunica a esta Agencia que las entidades CANARIAN LEGAL ALLIANCE y CLA MARKETING continúan enviado comunicaciones comerciales a sus representados sin que medie consentimiento ni habilitación legal alguna. TERCERO: Tras el examen de las denuncias presentadas, por los servicios de la Subdirección General de Inspección de Datos, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1 A pesar del apercibimiento y el requerimiento de la Agencia de Protección de datos de cancelación y cese de tratamiento de datos estas entidades han vuelto a contactar sin consentimiento vía correo electrónico a los denunciante, los cuales ya formaron parte del procedimiento A/00092/2017 también como denunciantes siendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 una actitud infractora reiterada tanto de CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L y CLA MARKETING, S.L.,. 1. La Sociedad T.T.T. tiene, como objeto social la comercialización de bienes inmuebles y paquetes turísticos en régimen de aprovechamiento por turno, de acuerdo a la normativa vigente. T.T.T. mantiene relaciones comerciales con los denunciantes en base a los contratos de compra de semanas de vacaciones en régimen de tiempo compartido en los complejos localizados en la Urbanización ***URB.1, en la Isla de Gran Canaria. 2. CANARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. (***WEB.1/) es una Sociedad cuyo objeto es la prestación de servicios legales y jurídicos. Dicha sociedad realiza campañas de captación telefónica y envío de correos postales y correos electrónicos de contenido comercial, ofreciendo sus servicios a clientes de T.T.T.. El objetivo de dichas campañas comerciales masivas es la contratación de los servicios jurídicos por parte de los clientes de T.T.T., con los consiguientes beneficios que implica para CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. el aumento de los asuntos gestionados por esta Sociedad y los consiguientes perjuicios ocasionados a T.T.T. y que derivan principalmente de las costas inherentes a cualquier procedimiento judicial y a las posibles responsabilidades civiles que deriven de los mismos. 3. Para estas campañas de captación telefónica, CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. contacta en su propio nombre a los clientes de T.T.T., o bien utiliza a la entidad CLA MARKETING S.L., (con la que está vinculada) la cual contacta a clientes de T.T.T. presentando los servicios de CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. 4. Los denunciantes representados por T.T.T. manifestaron que no han tenido nunca contacto con la Sociedad CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. ni con la sociedad CLA MARKETING, S.L. ni relación contractual ni siquiera en el plano de potenciales clientes. 5. A pesar de lo anterior, los afectados han recibido correos postales, emails y llamadas telefónicas por parte de las entidades denunciadas, es decir, CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. y CLA MARKETING, S.L., ofreciendo servicios jurídicos sin que quede acreditado el origen de los datos personales objeto de tratamiento. En concreto en el procedimiento A/00092/2017, reconocieron la imposibilidad de conocer el origen de los datos que eran objeto de tratamiento. 6. Los denunciantes trasladan estas circunstancias a T.T.T. a través de su departamento de Atención al Cliente, considerando que dicho tratamiento de datos personales por parte CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. y CLA MARKETING, S.L está en contra de la normativa vigente en materia de protección de datos, puesto que los afectados no han recibido ninguna información sobre el origen ni el tratamiento de sus datos personales ni se les ha recabado el consentimiento necesario para dicho tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 7. Los denunciantes corroboran y declaran de forma responsable que nunca han estado en contacto con la entidad CAÑARÍAN LEGAL ALLIANCE, S.L. o con CLA MARKETING, S.L. y que, sin embargo, han recibido correos postales y electrónicos ofreciendo servicios legales, así como llamadas a su número de teléfono móvil personal. 8. Las comunicaciones comerciales enviadas a los representados de T.T.T., S.L., con posterioridad a la Resolución de Apercibimiento y al escrito de CANARIAN LEGAL ALLIANCE, en el que informan del cumplimiento de las medidas requeridas en la citada resolución son las siguientes: Fechas Nº de envíos Origen Destino AFECTADO 19/09/2017 1 H.H.H. SI 10/10/2017 1 G.G.G. SI 02/11/2017 1 A.A.A. SI 19/10/2017; 20/10/20107 2 25/10/2017; 3/11/20107 2 C.C.C. SI J.J.J. SI 22/09/2017; 19/10/2017; 20/10/2017; 22/11/2017 E.E.E. SI 4 10/10/2017 1 B.B.B. SI 28/09/2017 1 D.D.D. SI 30/08/2017 2 I.I.I. 16/10/2017; 17/10/2017 4 P.P.P.@ J.J.J. V.V.V. X.X.X. 30/10/2017 1 F.F.F. 12/10/2017 1 L.L.L. 4/09/2017 Reiteración A/92/2017 1 S.S.S. J.J.J. Q.Q.Q. R.R.R. 9. Se verifica un total de 22 comunicaciones comerciales enviadas desde cuentas de correo distintas entre las fechas de 4/09/2017 y 22/11/2017, bajo el dominio @ J.J.J. y bajo el dominio @canarianlegalalliance.com en los que se ofrecen los servicios de CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. a 13 clientes de T.T.T.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 10. Según consta en la web domainbigdata.com que ofrece información sobre la titularidad de dominios, se verifica que en fecha de 1/02/2018 consta la siguiente información: el domino J.J.J. está inscrito a nombre de CANARIAN LEGAL ALLIANCE. S.L., y el dominio canarianlegalalliance.com está inscrito a nombre de CANARIAN LEGAL ALLIANCE. S.L.. 11. Según se indica en el correspondiente asiente del Registro Mercantil Central, la entidad CLA MARKETING, S.L., consta que desde el año 2013 hasta el año 2016 constaba de un socio único, la entidad CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. hasta que cambio por P.P.P.. 12. De los 13 afectados, al menos 8 de ellos fueron destinatarios de las acciones comerciales que se analizaron en el procedimiento A/0092/2017, en el que según la entidad denunciada y tras el requerimiento realizado en la resolución, habían eliminado los registros de estos afectados (nombre, apellidos, dirección de correo…..) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La remisión de las comunicaciones comerciales a las direcciones de correo de los denunciantes sin contar con los respectivos consentimientos previos y expresos, y sin ofrecer un medio de oposición a través de una dirección electrónica válida, podría suponer la comisión, por parte de CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. de una infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), que dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. ” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.
  2. d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.” Pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. II De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 5.000 € (cinco mil euros) de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI, el previsto en el apartado
  3. a)La existencia de intencionalidad,
  4. b)el plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y
  5. c)la reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción y la diligencia desplegada en el cumplimiento de la normativa que regula los derechos de los usuarios de los servicios de la sociedad de la información, pues la entidad denunciada, con carácter general, conocía tras la resolución R/1701/2017, que debía contar con la autorización previa y expresa para remitir comunicaciones comerciales por medios electrónicos. Y en particular, la propia entidad manifestó que había eliminado las direcciones de correo destinatarias de los envíos comerciales por medios electrónicos, resultando que al menos 8 de los 13 afectados han seguido en sus sistemas de información y envío de correos electrónicos. III Los hechos expuestos podrían suponer por parte de CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. la comisión de la infracción del artículo 37.1
  6. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que 1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:… Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones. , en relación con el artículo 45.6 de la LOPD. Tipificada como grave en el artículo 44.3
  7. i)de dicha norma, que considera como tal
  8. i)No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el apartado
  9. d)referido al volumen de negocio de la entidad siendo una pyme, y el apartado
  10. e)referido a la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 10.000 euros ( diez mil euros), de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en su apartado
  11. f)El grado de intencionalidad en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción, expresión que ha de interpretarse como equivalente al grado de culpabilidad y diligencia observada, de acuerdo con la Sentencia de la audiencia Nacional de 12/11/2007 recaída en el Recurso núm. 351/2006, y en la valoración del grado de diligencia, teniendo en cuenta que en la Resolución R/1701/2017, la entidad tuvo conocimiento de que al menos, de los 13 afectados del presente procedimiento, de 8 de ellos no disponía del consentimiento y tras el requerimiento realizado en la citada resolución, comunicó a esta Agencia que había procedido a su eliminación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  12. d)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 37.1 f), de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  13. i)de la citada Ley Orgánica. 3. NOMBRAR como Instructor a O.O.O., y Secretario, en su caso a N.N.N. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/ denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; la documentación obrante en el procedimiento de apercibimiento A/00092/2017; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  15. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  16. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  17. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.000 euros o 9.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00029/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la LOPD y 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 6/03/2018 la entidad CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00029/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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