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PS-00029-2025

1/5  Expediente Nº: EXP202411511 (PS/00029/2025) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de agosto de 2024 A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), interpuso reclamación ante la AEPD. La reclamación se dirige contra la entidad FUSIÓN ENERGÍA SIGLO XXI, S.L. con NIF B87321204 (en lo sucesivo, FUSION ENERGÍA o la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel), del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD) y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). La reclamación se fundamenta en a la recepción de una llamada comercial en su línea ***TELÉFONO.1, en la que le indican que son de Fusión Energía, a pesar de no haber prestado su consentimiento previo ni mantener relación contractual previa con la empresa. La llamada se realiza desde la línea ***TELÉFONO.2 el 06/08/2024. El locutor le indica que obtienen sus datos personales de otras compañías. Junto a la reclamación se aporta una fotografía de la pantalla del móvil de la parte reclamante donde aparece impreso el número de teléfono ***TELÉFONO.2 y copia de la factura de teléfono donde parece impreso el número de teléfono ***TELÉFONO.1. SEGUNDO: Con fecha 19 de agosto de 2024, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, por parte de esta Agencia se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante notificación electrónica el 19/08/2024 que tuvo como resultado: “ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 30/08/2024”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. El traslado se reiteró mediante notificación postal con fecha 04/09/2024 que fue devuelta a origen por “Desconocido” el 27/09/2024”, según consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. No consta respuesta alguna de la parte reclamada a dicho traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 7 de junio de 2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 66.1.

  1. b)de la LGTel, tipificada en su artículo 107.30 de la citada norma y por la presunta infracción del art. 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. b)de la citada norma. La notificación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación por correo postal, fue devuelta a origen por “desconocido” el 26/06/2025, según consta en el justificante que obra en el expediente. Con fecha 07/07/2025 se realizó la notificación del acuerdo de inicio mediante anuncio en el Tablón Edictal único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP. En dicho anuncio se informaba a la parte reclamada sobre la posibilidad de obtener copia del acuerdo de apertura. Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran los siguientes HECHOS PROBADOS Primero. La reclamante recibió una llamada comercial no consentida en su línea telefónica ***TELÉFONO.1 el 06/08/24 desde la línea ***TELÉFONO.2. Manifiesta que durante la llamada el interlocutor indicó que actuaba en nombre de Fusión Energía y que los datos personales se habían obtenido a través de otras compañías. A tales efectos, aporta una captura de pantalla de su dispositivo móvil, en la que figura el número ***TELÉFONO.2 como origen de la llamada recibida y una copia de factura telefónica en la que aparece reflejado el número ***TELÉFONO.1 como línea receptora de la llamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Segundo. No consta prueba de la titularidad de la citada línea telefónica, desde la que se realizó la llamada controvertida a la parte reclamante, por parte de la entidad reclamada, ni tampoco de relación contractual o actuación por su cuenta que permite atribuirle dicha llamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  5. b)de la LGTel y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos El presente procedimiento trae causa de la reclamación formulada por la parte reclamante, quien manifiesta haber recibido el día 6/08/2024 una llamada comercial no consentida desde el número ***TELÉFONO.2, en la que el interlocutor habría indicado actuar en nombre de FUSIÓN ENERGÍA SIGLO XXI, S.L. La imputación se fundamentó exclusivamente en dicha manifestación y en la captura de pantalla aportada con el número de origen de la llamada, sin que conste en el expediente otro elemento probatorio que acredite de forma objetiva la intervención de la entidad reclamada en los hechos denunciados. III Conforme al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y plenamente aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, no puede imponerse sanción alguna si no existe una actividad probatoria de cargo suficiente que permita tener por acreditados, con un grado de certeza razonable, tanto los hechos constitutivos de infracción como la intervención en los mismos del presunto responsable. Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia 76/1990, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción debe fundarse en pruebas incriminatorias válidamente obtenidas; que la carga de la prueba corresponde a la Administración actuante, sin que el interesado esté obligado a acreditar su propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 inocencia; y que cualquier insuficiencia o duda razonable derivada de la valoración de la prueba practicada debe traducirse en un pronunciamiento favorable al expedientado, en aplicación del principio “in dubio pro reo”. En consecuencia, cuando no resulte acreditada de forma suficiente la autoría de los hechos imputados, la Administración no puede legítimamente ejercer su potestad sancionadora, debiendo acordar el archivo de las actuaciones. En el presente expediente no ha quedado acreditada la vinculación entre el número ***TELÉFONO.2 y la entidad reclamada. No consta prueba de la titularidad de la línea por FUSIÓN ENERGÍA SIGLO XXI, S.L. ni de relación contractual o actuación por su cuenta que permita atribuirle la llamada denunciada. La mera manifestación del interlocutor de la citada llamada resulta insuficiente, por sí sola, para fundamentar una imputación sancionadora al no estar corroborada por elementos objetivos. IV Conclusión Examinadas las actuaciones practicadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente, no habiendo quedado debidamente acreditada la comisión de infracción administrativa imputable a la entidad reclamada, procede acordar el archivo del presente procedimiento sancionador. Por todo lo expuesto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador, al no haber quedado acreditada la comisión de infracción administrativa imputable a la entidad FUSIÓN ENERGÍA SIGLO XXI, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FUSIÓN ENERGÍA SIGLO XXI, S.L. y a la parte reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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