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PS-00030-2013

1/12 Procedimiento Nº PS/00030/2013 RESOLUCIÓN: R/01714/2013 En el procedimiento sancionador PS/00030/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/02/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que manifiesta que: 1. El 24 de octubre de 2011, ante su disconformidad en relación con una factura emitida por VODAFONE, ESPAÑA, S.A., (en lo sucesivo VODAFONE), asociada a la línea B.B.B., interpone reclamación mediante correo electrónico que es contestada el día 27 del mismo mes. 2. En relación con dicha factura interpuso también una reclamación, con número de identificación 171905, ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (SETSI) Al recibir el 28 de noviembre una nueva factura con el mismo tipo de incidencia por lo que se remite de nuevo al Ministerio y queda registrada con identificador *******. La reclamación está pendiente de resolución. 3. La disconformidad tiene su origen en la facturación de un servicio de conexión GPRS que le han impuesto sin haberlo solicitado al ser su teléfono de tipo Smartphone. La mayor parte de los 1040,21 euros facturados en esos dos meses corresponden a dicho servicio no solicitado. Ha hecho saber a VODAFONE que está dispuesta a abonar el consumo de todos los servicios que sí solicitó, no así el importe de aquellos servicios no solicitados. 4. El 30 de diciembre de 2011 recibió un escrito de SEINCO, S.L. en nombre de VODAFONE, requiriéndole el pago de los 1040,21 euros citados y en el que se le advertía que, en el caso de no hacer efectivo el pago antes del 5 de febrero, podrían proceder a inscribir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Respondió a SEINCO S.L. que estaba esperando respuesta de VODAFONE a la reclamación interpuesta y que entendía que mientras ésta no se resolviese no deberían de incluirla en dicho tipo de ficheros. 5. El 16 de febrero de 2012 recibió notificación de que sus datos habían sido incluidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 el 5 de febrero de 2012 en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG por una deuda de 1.040,21 euros informada por VODAFONE. 6. El 17 de febrero de 2012 solicitó la cancelación de sus datos ante el responsable del fichero BADEXCUG. Junto con su escrito se aporta, entre otros, los siguientes documentos:

  1. a)Copia de los escritos de reclamación presentados ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones (SETSI).
  2. b)Copia del requerimiento remitido por SEINCO, S.L y de la respuesta remitida por la denunciante.
  3. c)Notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG y solicitud de cancelación remitida por la denunciante. En un segundo escrito, que tuvo entrada en esta Agencia el 23 de abril de 2012, la denunciante manifiesta que sus datos fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial EQUIFAX el 21 de abril de 2012 en relación con la deuda citada y posteriormente excluidos al presentar la documentación pertinente. Adjunta en esta ocasión copia de la notificación de inclusión y del escrito de las alegaciones remitidas al responsable del fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), y VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/01966/2012 que se transcribe: “ACTUACIONES REALIZADAS Con fecha 30 de abril de 2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 7 de febrero de 2012, por deuda de 1.040,21 euros. Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 8 de mayo de 2012, por deuda de 1.040,21 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 5 de febrero de 2012 y fecha de baja de 28 de febrero de 2012. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 6 de mayo de 2012 y fecha de baja de 14 de mayo de 2012. Con fecha 30 de abril de 2012 se solicita a VODAFONE información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - La inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial, a pesar de la reclamación en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se debe a que la factura total que ella tiene a la presente fecha es aún de 1040,21 euros. El importe citado corresponde a las facturas de 15 de octubre y noviembre de 2011, devueltas por la denunciante. - El motivo por el que no han cancelado los datos se debe a que no les consta la entrada de la reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. - En relación con la copia del expediente completo relativo a la reclamación interpuesta por la denunciante manifiestan que “…hasta la fecha no ha sido posible localizar la información solicitada”. - VODAFONE solicitó la baja de los datos de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial el 14 de mayo de 2012. Se aporta impresión de pantalla de la baja solicitada en el fichero BADEXCUG endicha fecha peor no se incluye ninguna acreditación de la baja solicitada en el fichero ASNEF.” TERCERO: En fecha 5/02/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con el artículo 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. La denunciante tiene asociada a su titularidad el servicio B.B.B. con fecha de alta 12/03/2009 y baja definitiva el 04/05/2012, titularidad que ésta no cuestiona. La denunciante se mostró disconforme con la tarificación de los servicios por lo cual devolvió las facturas de 15/10/2011 y 15/11/2011, generándose una deuda total de 1.040,21 €, de la cual era consciente la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 2. Debido al desacuerdo en la facturación la denunciante presentó reclamación ante la OMIC solicitando a VODAFONE que recalculara sus facturas en tanto de le había tarificado un servicio de datos que no estaba contratado, reclamación que no tuvo entrada en VODAFONE, desconociendo por tanto su disconformidad con la facturación. Así pues VODAFONE inició el procedimiento de recobro y posterior inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG entre el 5 y el 28 de febrero de 2012, y entre el 14 de mayo de 2012. La exclusión en fecha 14/05/2012 se produjo porque se recibió la solicitud de información E/1966/2012. 2. Respecto a la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD señala que la deuda se debe al impago d las facturas de 15 de octubre y 15 de noviembre de 2011, siendo todas las anteriores puntualmente abonadas. El único contacto que existió y consta en los sistemas de VODAFONE es de marzo de 2011 en relación a una tarificación incorrecta del servicio de datos, que fue solventado en noviembre de 2011 con el recalculo de las cuotas, realizando VODAFONE un abono de 81,42 € en la cuenta de la denunciante el 26/11/2011, momento a partir del cual la deuda quedaba regularizada y por tanto cierta, vencida y exigible. VODAFONE no recibió ninguna reclamación ni resolución por parte de la OMIC. 3. Aplicación del principio de graduación de las sanciones (artículo 45.4 de la LOPD) 4. Aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 20/06/2013 se solicita información a la SETSI sobre la reclamación de la línea de la denunciante. Se recibe respuesta el 25/06 en la que aporta copia de la resolución firmada el 13/11/2012. La resolución va referida a “no estar conforme con la facturación de conexiones a Internet, emitida por el operador””Trasladada reclamación y solicitando informe a VODAFONE con fecha 10/11/2011, el operador no ha remitido informe alguno contradiciendo las manifestaciones realizadas por la reclamante”. La resolución desestima la petición de la reclamante y mantiene los cargos facturados. Sobre el envío de la reclamación al operador, la SETSI indica que “Enviamos la reclamación a VODAFONE, pero este no generó el acuse de recibo, así que no podemos acreditar su recepción “ SEXTO: En fecha 02/07/2013 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador. Transcurrido el plazo, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23/02/2012, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por la denunciante, en el que manifiesta que: El 24/10/2011, ante su disconformidad en relación con una factura emitida por VODAFONE, asociada a la línea B.B.B., interpone reclamación mediante correo electrónico que es contestada el día 27 del mismo mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 En relación con dicha factura interpuso reclamación ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (SETSI) con fecha de entrada 31/10/2011 La disconformidad tiene su origen en la facturación de un servicio de conexión GPRS que le han impuesto sin haberlo solicitado al ser su teléfono de tipo Smartphone. La mayor parte de los 1.040,21 euros facturados en esos dos meses corresponden a dicho servicio no solicitado. El 30/12/2011 recibió un escrito de SEINCO, S.L. en requiriéndole el pago de los 1.040,21 euros citados. nombre de VODAFONE, SEGUNDO: La denunciante tuvo sus datos incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF desde 29/03/2012, por una deuda informada por VODAFONE de 1.040,21 € según copia de la notificación de inclusión que acompaña (28, 30) en relación con la deuda citada y posteriormente excluidos al presentar la documentación pertinente (folios 28-29). TERCERO: En los sistemas de VODAFONE consta la denunciante como titular de la línea B.B.B. con fecha de alta 12/03/2009 y fecha de baja 04/05/2012. La denunciante abonó puntualmente las facturas a excepción de las de fechas 15/10/2011 (534,10 €) y 15/11/2011 (506,11 €) que generaron una deuda de 1.040,21 (folios 41, 44-55, 104105) CUARTO: En fecha 31/10/2011 tuvo entrada en la SETSI reclamación de la denunciante contra VODAFONE por no estar conforme con la facturación de conexiones a internet de su línea B.B.B.. La SETSI no acreditó la recepción por parte de VODAFONE de la citada reclamación. VODAFONE no remitió informe al respecto. En fecha 13/11/2012 la SETSI resolvió desestimar la reclamación de la denunciante manteniendo los cargos facturados (folios 6-16, 111-114) QUINTO: Los datos de la denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero BADEXCUG por una deuda de 1.040,21 € en dos ocasiones -alta 05/02/2012 y baja 28/02/2012 tras la solicitud de cancelación formulada por la denunciante. El 21/02//2012 solicitó la cancelación de sus datos ante el responsable del fichero BADEXCUG (folios 1-4). - alta 06/05/2012 y baja 14/05/2012 (folios 23, 43, 57-80). Transcurridos más de seis meses desde la presentación de la reclamación ante la SETSI, sin respuesta, debiendo pues entenderse desestimada la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  6. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  7. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que:”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  8. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  9. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  10. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  11. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  12. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  13. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  14. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  15. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  16. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  17. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  18. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  19. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  20. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  21. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En este caso, VODAFONE incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de la línea B.B.B.. Posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad BADEXCUG y ASNEF pese a existir una reclamación al respecto, para dirimir su certeza. En este sentido, la denunciante manifestó a esta Agencia que se produjo la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG y ASNEF a instancias de VODAFONE con relación a una deuda derivada del impago de facturas pese a haber interpuesto reclamación ante la SETSI por disconformidad con la facturación de conexiones a internet con la citada línea. Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente los datos de la denunciante fueron incorporados al fichero BADEXCUG en dos ocasiones: fechas 05/02/2012 (baja 28/02/2012) y 06/05/2012 (baja 14/05/2012) y a ASNEF en una. En este punto debe analizarse si se vulneró el principio de calidad de datos y si los datos incorporados al fichero de solvencia eran exactos y la deuda era cierta, vencida y exigible a la denunciante. En este sentido la documentación obrante en el expediente acredita que si bien en fecha 31/10/2011 la denunciante presentó reclamación ante la SETSI, no existe elemento probatorio que avale la afirmación de la SETSI que en fecha 10/11/2011 se trasladó la reclamación a VODAFONE por cuanto no ha aportado acuse de recibo de la operadora acreditativo de haber recibido el traslado de la reclamación. Por otra parte la reclamación de la denunciante fue desestimada por la SETSI en fecha 13/11/2012 decidiendo mantener los cargos facturados. Debe señalarse que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En definitiva, lo visto anteriormente en aplicación del principio de presunción de inocencia, impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso ha quedado acreditado que la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG y ASNEF trae causa de una deuda que era cierta, vencida y exigible por cuanto procedió del impago de las facturas de fechas 15/10/2011 y 15/11/2011, y no se ha acreditado que VODAFONE tuviera conocimiento de la existencia de la reclamación formulada por la denunciante ante la SETSI en fecha 31/10/2011, la cual debe destacarse fue desestimada en fecha 13/11/2012 considerando correcta la facturación emitida, esto es conformando la certeza de la deuda. En consecuencia no cabe apreciar vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, y procede por tanto el archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00030/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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