1/8 Procedimiento Nº PS/00030/2014 RESOLUCIÓN: R/00802/2014 En el procedimiento sancionador PS/00030/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11/02/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Coria (Cáceres), en nombre de B.B.B. (en adelante la denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: 1. Alguien ha realizado en Madrid un contrato con TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU (en adelante TELEFÓNICA), utilizando sus datos sin su consentimiento. 2. Cuando comunicó los hechos a la operadora le solicitaron que aportará todos los datos de que disponía, incluyendo copia de la denuncia interpuesta ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción. 3. A pesar de ello TELEFÓNICA no ha solucionado el problema y continúa en sus ficheros asociada a una línea que no ha contratado y a una deuda que no ha contraído. 4. Ha recibido una carta requiriéndole el pago de la deuda y es a través de esa carta que ha llegado a conocer que la línea contratada fraudulentamente es la G.G.G. y que el contratante vive en Vallecas. 5. Ha sido incluido en un fichero de solvencia patrimonial cuando ella no mantiene ninguna deuda con la entidad. El escrito de denuncia viene acompañado de copia de dos requerimientos de pago por una deuda de 55,77 euros, de la denuncia presentada y del sobreseimiento de la misma por parte del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria al ser indeterminada la persona responsable de los hechos. En dicho escrito de denuncia, la denunciante manifiesta que tuvo conocimiento de la contratación de la línea porque al ir a entregar el terminal asociado a ésta y no encontrar a nadie en el domicilio de entrega la llamaron, momento en el cancelo la contratación. También manifiesta en la denuncia que en abril o mayo de 2009 sufrió el robo de su bolso que apareció más tarde en un descampado con la documentación y las tarjetas pero que puede que el ladrón hubiera anotado entonces sus datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA. - El 25/06/2013 se solicita información a TELEFÓNICA. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 1. En sus sistemas la denunciante consta como titular de la línea G.G.G., contratada el 27/01/2011. La línea se dio de baja un día más tarde, el 28/01/2011. La contratación fue realizada por teléfono y la entidad aporta copia de una grabación en la que se explican las condiciones de contratación y permanencia para la migración de la línea G.G.G. de prepago a contrato. Durante la grabación el interlocutor que habla con la operadora de TELEFÓNICA no proporciona ningún dato personal ni dicha operadora solicita la verificación de dato personal alguno el único dato de la denunciante que consta en la grabación es el nombre de pila –sin incluir apellidos- de la misma pronunciado por la operadora al principio de ésta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 2. Se emitió una única factura el 01/03/2011 por un importe de 55,77 euros. La entidad manifiesta que la factura fue anulada por el departamento de fraude de la entidad, pero no proporcionan la fecha exacta o documentación que lo acredite. 3. Ni la denunciante ni TELEFÓNICA aportan evidencia alguna sobre la supuesta inclusión de los datos de la primera en ficheros de solvencia patrimonial. TERCERO: Con fecha 27/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 25/02/2014, TELEFÓNICA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que en sus sistemas consta la línea G.G.G. a nombre de la denunciante habiéndose cursado el alta telefónicamente; que la entidad nunca ha tenido constancia de la reclamación de la denunciante ante la OMIC; que no ha sido posible localizar más información de la aportada en la solicitud realizada por la Agencia; que la entidad actuó de manera inmediata al tener conocimiento de los hechos y que reconoce que debido a un error la grabación no contiene información para identificar a la denunciante por lo que solicita la aplicación del artículo 8 del REPEPOS, estableciendo una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la infracciones leves. QUINTO: En fecha 28/02/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: - - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03321/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00030/2014 presentadas por TELEFÓNICA. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 11/02/2013, la OMIC del Ayuntamiento de Coria (Cáceres) remitió a esta Agencia escrito en el que daba traslado de la denuncia presentada por la afectada ante la citada oficina municipal, el 05/02/2013, denunciando a TELEFONICA por la contratación fraudulenta de una línea de telefonía móvil asociada al número G.G.G., sin su consentimiento, incluyéndola además en un fichero de morosos (folios 1 a 3). SEGUNDO: Consta Acta de denuncia verbal de fecha 31/01/2011, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria (Cáceres) en la que la denunciante manifiesta que una compañía que trabaja para TELEFONICA le había llamado para entregarle un teléfono, pero que ella no lo había solicitado, aunque lo iban a entregar en un domicilio en Vallecas (Madrid), que había anulado su entrega y dado de baja a la línea. Cree que todo esto sucede desde el robo de su bolso pues cree que la persona que se lo robo tomo los datos de sus tarjetas y documentación (folio 6). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria (Cáceres), en fecha 10/06/20141, dictó Auto en cuyo fundamento de derecho único se señala: “De lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello es procedente decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones…” (folio 4). CUARTO: En los ficheros informatizados de TELEFONICA constan los siguientes productos vinculados al denunciante: - línea asociada al nº G.G.G., modalidad planazo tiempo libre, con fecha de alta 27/01/2011 y baja el 28/01/2011. En los citados ficheros figura como datos de facturación C/ C.C.C., (Madrid) y como datos bancarios CC en la Caixa nº D.D.D. H.H.H. (folios 18 y 19). QUINTO: TELEFONICA ha aportado copia de una factura emitida en relación con la línea asociada al número G.G.G.: - E.E.E. C E.E.E., de 01/03/2011, por un importe de 55,77 euros. Como titular figuran los datos de la denunciante: nombre y apellidos, nº DNI y domicilio en C/ F.F.F. (dirección que consta en su denuncia ante la OMIC y la cedida por TELEFONICA a empresas de recobros). Sin embargo, como datos de facturación figura la dirección C.C.C., 00034-Coslada (Madrid) SEXTO: Constan dos requerimientos de pago, uno del despacho MEDINA CUADROS, sin fecha, en el que se conmina a la denunciante al pago de la deuda evitando cualquier otra actuación del citado despacho y otro de Diagonal de Cobros, de 13/04/2012, informándole de la deuda que mantiene con TELEFONICA por importe de 55,77 euros e intimándole a efectuar el pago (folios 7 y 8). SEPTIMO: TELEFONICA no ha aportado documentación alguna, grafica o sonora, que acredite la contratación de la línea asociada al número G.G.G. por la denunciante. OCTAVO: TELEFONICA en escrito de fecha 24/02/2014, ha manifestado que reconoce de debido a un error, en la grabación aportada no se contiene información adecuada para identificar a la denunciante por lo que solicita a la Agencia la aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (folio 38 y 39). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TELEFONICA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en la contratación de una línea de telefonía móvil asociada al número G.G.G., línea que no había sido contratada por la denunciante, emitiéndole una factura, E.E.E., por un importe de 55,77 euros, atribuyéndole un domicilio que no le correspondía y, además, cediendo sus datos de carácter personal a empresas de recobro de deudas, quienes le remitieron requerimientos de pago conminándole a hacer efectiva una deuda que no le correspondía. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV Hay que señalar que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras las de fecha 05/07/98 y 02/03/99, viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 05/07/98 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/97, 11/03/98, 02/03/99 y 17/09/99. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14/02/02, 20/09/02, 13/04/05 y 18/05/05. Pues bien, en el presente caso TELEFONICA no ha actuado con la diligencia que le era exigible pues trató los datos de la denunciante sin su consentimiento, asociándolos con la línea de telefonía móvil asociada al número G.G.G., línea que no había sido contratada por la afectada; tratamiento para el que TELEFONICA no estaba habilitada pues no tenía su consentimiento inequívoco, emitiéndole una factura y, además, asociando sus datos a un domicilio erróneo que no le correspondía (sin que lo haya justificado) y cediendo sus datos a empresas de gestión de deudas, quienes le remitieron requerimientos de pago cuando la denunciante no debía cantidad alguna a la citada entidad. Por último, es cierto que TELEFONICA ha aportado copia de una grabación, pero en la misma no se proporciona dato alguno que acredite la contratación de la citada línea por la denunciante, ni la operadora actuante solicita la verificación de los mismos, con excepción del dato del nombre que es pronunciado por la citada operadora al inicio de la grabación. Hay que recordar a la representación de la denunciada que corresponde a TELEFONICA como responsable del tratamiento adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de sus clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En le presente caso, TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita, ya que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, materializado en la contratación de la línea asociada al número G.G.G., emitiéndole una factura a su nombre, asociando sus datos a un domicilio erróneo y cediendo sus datos a empresas de recobro por una deuda que no le correspondía, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, TELEFONICA ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción de conformidad con lo señalado en el artículo 45.4 en su cuantía mínima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que TELEFONICA vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, materializado en la contratación de la línea de telefónica móvil asociada al número G.G.G., línea que no había sido contratada por la denunciante, emitiéndole una factura por importe de 55,77 euros, atribuyéndole un domicilio que no le correspondía y, además, facilitando sus datos de carácter personal a empresas de gestión de impagados, quienes le remitieron requerimientos de pago conminándole a hacer efectiva el importe facturado, deuda que no le correspondía, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. Asimismo, hay que señalar, como se recoge en el Fundamento de Derecho cuarto que TELEFONICA aporta copia de grabación relativa a la contratación de la línea, pero en la misma no se proporciona dato alguno que acredite la contratación por la denunciante, ni la operadora actuante solicita la verificación de los citados datos, con excepción del nombre –sin apellidos-, que es pronunciado por la operadora al inicio de la conversación. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante “volumen de negocio” de TELEFONICA (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que tal vez se trata de la mayor operadora de telefonía del país por cuota de mercado y “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es