1/4 Procedimiento Nº: PS/00030/2019 RESOLUCIÓN: R/00413/2019 En el procedimiento PS/00030/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PLAZA DE TOROS DE PONTEVEDRA, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 3 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como PLAZA DE TOROS DE PONTEVEDRA (*en adelante el reclamado) instaladas en RÚA NOSTRAMO LOURIDO S/N-PONTEVEDRA. Los motivos en que basa la reclamación son “denuncia la instalación de un sistema de cámaras, sin que en el cartel informativo se indique el responsable del mismo” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental nº1 que acredita que el cartel informativo, está sin rellenar la parte correspondiente al responsable del mismo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO. En fecha 16/10/18 y 29/11/18 se procedió a trasladar la reclamación a la entidad denunciada, constando como “notificado” en el sistema informático de este organismo, pero sin que alegación alguna se haya realizado a los efectos legales oportunos. CUARTO: Con fecha 22 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00030/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 13/08/19 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Pese a que el compareciente NO es el propietario se informa, que nunca ha existido sistema de video-vigilancia alguno en el exterior de la Plaza de Toros de Pontevedra. Y tampoco en el (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La Plaza de toros (Pontevedra) es un edificio histórico protegido, por lo que cualquier actuación sobre los muros y parámetros del mismo exige los correspondientes permisos tanto de la Administración municipal como autonómica. Y aunque en las fotografías aportadas pueden verse unos carteles en las puertas de acceso a los tendidos, donde también están las farolas del alumbrado, ello se debe a que no habían sido retirados por los operarios, peo sin que, como decimos respondan a la existencia de un sistema de video-vigilancia. En consecuencia NO existiendo el hecho objeto de la Denuncia y que ha dado lugar al procedimiento, procede el rechazo de la misma y el archivo del procedimiento”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 03/10/19 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal que la cartelería informativa de la Plaza de Toros (Pontevedra) no se ajusta a la legalidad vigente. Adjunta prueba documental (fotografía nº19 que acredita tal extremo. Segundo. Consta identificada como principal responsable—Plaza (Pontevedra)-- al estar los carteles informativos en el exterior del recinto. de Toros Tercero. La parte denunciada niega los hechos, si bien reconoce la presencia de los carteles, manifestando que “no se retiraron en su momento”. Cuarto. No consta acreditada la instalación de cámaras interiores o exteriores en el recinto taurino. Quinto. No consta acreditado que se haya realizado “tratamiento de imágenes” afectando al derecho de los usuarios del recinto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/10/18 por medio de la cual se trasladaba como hecho principal “ausencia del responsable en el cartel informativo de video-vigilancia” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El art. 13 RGPD contempla entre los derechos de los ciudadanos, el derecho a la información, de manera que se le tiene que informar “de la identidad y datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante”. Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del reclamado de una infracción del artículo 12 del RGPD, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, debiendo el reclamado dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, el reclamado debe:
- Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 RGPD, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos.
- Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD; En fecha 13/08/19 se reciben alegaciones de la parte denunciada manifestando que no existe como tal un sistema de video-vigilancia, lo único que existe son carteles informativos antiguos. Para que pueda hablarse de “tratamiento de datos” es necesaria la instalación o presencia de cámaras operativas, aspecto que no se da en el presente caso, por lo que no puede hablarse de afectación al derecho de persona alguna. Conviene puntualizar que la presencia de los carteles puede inducir a los usuarios de la Plaza de Toros (Pontevedra) a pensar que la misma dispone de un sistema de video-vigilancia, y que están siendo grabados en los accesos al recinto. De manera que es recomendable la retirada de los mismos, ya que la mera presencia de estos puede originar nuevas denuncias, con el consiguiente coste tanto para la Administración actuante, como para los responsables que deberán dar las explicaciones oportunas. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 IV De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable ha quedado acreditado que no se dispone de sistema de video-vigilancia alguno, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada PLAZA DE TOROS DE PONTEVEDRA e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es