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PS-00030-2020

1/7  Procedimiento Nº: PS/00030/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 17 de diciembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin disponer del preceptivo cartel informativo indicando el responsable” (folio nº 1). “El bar denominado ***BAR.1 de la localidad del ***LOCALIDAD.1 cuenta con un sistema de video-vigilancia que grava el aparcamiento del citado local, careciendo de autorización para la instalación…así como de cartelería para la cancelación y rectificación de datos de carácter personal”-Oficio 09/12/19-SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 19 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “…las únicas cámaras que existen son las del sistema de seguridad SECURITAS DIRECT. Cámaras que solo hacen fotografías en caso de dispararse la alarma y detectarse la presencia de intrusos. No cuenta el establecimiento con un sistema de video-vigilancia sino con un sistema de detección de intrusos conectado a central receptora…con acceso remoto a la imagen en caso de saltar la alarma… El servicio lo presta esta empresa de seguridad y con ello, las implicaciones en materia de protección de datos, en este caso por la instalación y/o mantenimiento de los equipos y sistemas de detección de intrusos con utilización de los equipos o acceso a las imágenes. En definitiva, la empresa de seguridad determina los fines y los medios de tratamiento de dichos datos personales para la prestación del servicio al que se obliga. De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que en el establecimiento que regento figuran dos cámaras susceptibles de dispararse y captar imágenes de una persona, constando cartel informativo del sistema con todos los requisitos y siendo el sistema implantado, en cuanto a los datos de carácter personal, responsable del tratamiento la empresa de seguridad, sería ella la encargada de implementar todo lo relativo a la protección de datos (…). Por tanto, entiendo No infringida por mi parte disposición alguna del RGPD (…). QUINTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena disponibilidad del expediente administrativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero: En fecha 17/12/19 se recibe en esta AEPD denuncia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin disponer del preceptivo cartel informativo indicando el responsable” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable Don A.A.A. Tercero. En el cartel informativo aportado lo único que consta es que se trata de una zona video-vigilada, plasmando “Grabación de imágenes” y la página web de Securitas Direct. Cuarto. En el contrato aportado de fecha 21/04/17 firmado entre las partes consta lo siguiente “La actividad de video-vigilancia y/o servicios de fotopetición es asumida por parte del CLIENTE, siendo por tanto los tratamientos imágenes y/o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 sonidos de su única y exclusiva responsabilidad al tener la condición de responsable del fichero de video-vigilancia”. En las cláusulas del mismo (Número 9 Derechos sobre la instalación) “Cabe enumerar las siguientes obligaciones relativas a la protección de Datos: Ubicar distintivos informativos que contengan la siguiente leyenda “Ley Orgánica 15/1999, Protección Datos. Zona VIDEOVIGILADA y una mención expresa a la identificación del responsable del tratamiento ante quien poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición” “El CLIENTE tendrá a disposición de los interesado/s impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5,1 de la LOPD (15/1999)” (* la negrita pertenece a esta AEPD). Quinto. El denunciado no dispone de formulario (

  1. s)informativo a disposición de los clientes en caso de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 RGPD FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil-Puesto Sanabria--) por medio de la cual se traslada como hecho principal: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin disponer del preceptivo cartel informativo indicando el responsable” (folio nº 1). “El bar denominado ***BAR.1 de la localidad ***LOCALIDAD.1, cuenta con un sistema de video-vigilanc¡a que grava el aparcamiento del citado local, careciendo de autorización para la instalación de estas cámaras as¡ como de cartelería para la cancelación y rectificación de datos de carácter personal” Cabe indicar que los particulares pueden instalar sistemas de video-vigilancia, si bien son responsables que los mismos se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras de vigilancia podrán realizar grabaciones limitándose a lo necesario, el perímetro y algunos puntos razonables, aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, únicamente serán grabadas las zonas verdaderamente pertinentes para el fin buscado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 22 apartado 4º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 12 RGPD, dado que no informa a los clientes del establecimiento que regenta del fin (
  2. es)del tratamiento, ni del responsable del mismo o el modo de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15-22 RGPD. “El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de videovigilancia, que carece del preceptivo cartel informativo indicando el responsable del tratamiento a los efectos legales oportunos. Contrariamente a lo manifestado por el denunciado, el sistema instalado obtiene “imágenes”, esto es, está en disposición de tratar datos personales, de terceros, tanto con las cámaras exteriores, como las instaladas en el interior del establecimiento que regenta. Por tanto, el denunciado debe prever que la obtención de imágenes de las cámaras exteriores deben ser proporcionadas a la finalidad pretendida, así como disponer de cartel (
  3. es)informativo asumiendo la responsabilidad como responsable del tratamiento de las imágenes, aspecto este cuya responsabilidad deja claro el contrato aportado. “SECURITAS Direct adquiere la condición de encargado del tratamiento de gestión de sistema s de seguridad con acceso a las imágenes del CLIENTE” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “Del tratamiento de imágenes y/o sonidos (como datos de carácter personal) indicados en el punto 15.C pueden derivarse responsabilidades y obligaciones hacia el CLIENTE como responsable del tratamiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento de desarrollo, así como a la Instrucción 1/2006 de videovigilancia. Cabe enumerar las siguientes obligaciones (…)”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del artículo 12 RGPD, al faltar al deber de información, careciendo el establecimiento que regenta de la preceptiva cartelería informando que se trata de una zona video-vigilada. A mayor abundamiento debe disponer de formulario informativo (
  4. s)a disposición de los clientes que pudieran requerirlo, informándole del conjunto de sus derechos en el marco de la protección de datos de carácter personal. Puede obtener un modelo orientativo en la página web de este organismo www.aepd.es en la sección Video-vigilancia. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; En el presente caso, a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción, al carecer de cartel informativo informando del responsable del tratamiento (art. 83.2
  6. a)RGPD). - la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, al ser trasladados los hechos por la fuerza actuante (art. 83.2
  7. h)RGPD). Lo anterior justifica la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 1.000 €, sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones, al carecer del preceptivo cartel informativo de zona video-vigilada, siendo el denunciado el responsable a efectos legales del “tratamiento” de los mismos. Todo ello sin perjuicio de acreditar ante este organismo, el cambio en el cartel informativo, indicando el responsable del tratamiento, así como el modo en que los clientes (
  8. as)puedan ejercitar sus derechos en el marco de los artículos 15 a 22 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000€ (mil Euros), siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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