1/10 Procedimiento Nº: PS/00030/2022 (EXP202104460) RESOLUCIÓN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PREICO JURÍDICOS, S.L., con CIF: B67071472, titular de las página web, https://www.preicojuridicos.com; por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y contra la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/09/21 D. A.A.A. (en lo sucesivo, “la parte reclamante”), presenta ante esta Agencia una reclamación indicando que el sitio web señalado anteriormente se incumple la normativa de protección de datos y de los servicios de la sociedad de la información, en lo que respecta a la Política de Cookies implementada ya que al intentar entrar en la web y rechazar todas las cookies, es expulsado de la web imposibilitándole seguir navegando por el sitio web. SEGUNDO: Con fecha 17/11/21 y 29/11/21, por parte de esta Agencia se trasladó la reclamación a la parte reclamada para que diese respuesta a la misma, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD. Los intentos de notificación tuvieron como resultado lo siguiente: a).- Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el envío realizado a la entidad reclamada, el día 18/10/21, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado en destino el día 28/11/21. b).- Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el envío realizado a la entidad reclamada, el día 29/11/21 a través del servicio de notificación postal de Correos, fue entregado en destino el 16/12/21, siendo el receptor: Dª. B.B.B.. ***NIF.1. TERCERO: Con fecha 26/12/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: Con fecha 17/02/22, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos de esta AEPD, se realizaron las siguientes actuaciones previas de investigación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la LOPDGDD, respecto a las características que presentaba la Política de Cookies de la página web, https://www.preicojuridicos.com/inicio/ , comprobándose lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1.- Al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utilizan cookies que no son técnicas o necesarias, cuyo dominio pertenece a terceras partes, pero algunas de ellas, se instalan asociadas al dominio del responsable de la web: Dominio Tipo de Cookie ssupp.visits ssupp.vid _pk_id. _pk_ref. _gid _gat_gtag_UA_1 _pk_ses.3.796c _ga _fbp _fr .preicojuridicos.com .preicojuridicos.com .preicojuridicos.com preicojuridicos.com .preicojuridicos.com .preicojuridicos.com .preicojuridicos.com .preicojuridicos.com .preicojuridicos.com .preicojuridicos.com 2.- Existe un banner sobre cookies en la página principal de la web con la siguiente información: El sitio web www.preicojuridicos.com utiliza cookies propias y de terceros para recopilar información que ayuda a optimizar la navegación en la página web. No se utilizarán las cookies para recoger información de carácter personal salvo aceptación explícita por parte del usuario. <<Aceptar>> <<No aceptar>> Si se desea rechazar todas las cookies que no sean necesarias o técnicas, cliqueando en la opción <<No aceptar>>, se comprueba se expulsa al usuario de la web. Si se opta por aceptar todas las cookies, cliqueando en la opción <<Aceptar>>, se comprueba como la web ya no expulsa de la misma al usuario y sigue utilizando las 3.- Si se accede a la “Política de Cookies” a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige al usuario a una nueva página, https://www.preicojuridicos.com/blog/politica-cookies/ donde se proporciona información al usuario sobre, qué son las cookies, qué tipos de cookies utiliza el sitio web, cómo administrar las cookies a través de los navegadores instalados en el equipo terminal de usuario. Pero no existe información ni se identifican las cookies que utiliza el sitio web, su funcionalidad, si son propias o de tercero ni el tiempo que estarán activas. QUINTO: Con fecha 24/02/22, la entidad reclamada presenta escrito de contestación al requerimiento realizado desde esta Agencia, en el cual, entre otras, indica lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “ Los hechos que motivan la reclamación es que el reclamante manifiesta que no se permitiría la navegación en el sitio web www.preicojuridicos.com si previamente no se han aceptado la instalación de cookies. Además, no se podría acceder a la información recogida en los textos legales debido a que el visitante del sitio es expulsado de la web si no acepta las Que la incidencia manifestada carece de sentido puesto que sin aceptar o rechazar la instalación de cookies sí que se permite la navegación dentro de la web www.preicojuridicos.com Las medidas adoptadas han sido: la eliminación de las cookies de la web y la eliminación del banner de advertencia de cookies lo que posibilita la lectura de los textos legales. Se manifiesta que no se han almacenado ni se almacenan datos personales mediante las cookies. En cuanto a la decisión adoptada, tal y como anteriormente se ha expuesto, y a fin de dar cumplimiento a la legalidad vigente, se ha procedido a la eliminación de las cookies de la web www.preicojuridicos.com así como la eliminación del banner de advertencia. SEXTO: Con fecha 01/03/22, por parte de esta Agencia se realizan las siguientes comprobaciones en, respecto a las características que presentaba la Política de , comprobándose lo siguiente: 1.- Al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utilizan cookies que no son técnicas o necesarias, cuyo dominio pertenece a terceras partes, pero algunas de ellas, se instalan asociadas al dominio del responsable de la web: CONSENT __Secure-ENID DV SOCS NID AEC Dominio .google.com .google.com .google.com .google.com .google.com .google.com / / / / / 2.- No existe ningún tipo de banner sobre cookies en la página principal de la web. 3.- Si se accede a la “Política de Cookies” a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige al usuario a una nueva página, https://www.preicojuridicos.com/blog/politica-cookies/ donde se proporciona información al usuario sobre, qué son las cookies, qué tipos de cookies utiliza el sitio web, cómo administrar las cookies a través de los navegadores instalados en el equipo terminal de usuario. Pero no existe información ni se identifican las cookies que utiliza el sitio web, su funcionalidad, si son propias o de tercero ni el tiempo que estarán activas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SÉPTIMO: Con fecha 01/03/22, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se firma la incoación del procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 22.2 LSSI, por las deficiencias detectadas en su política de cookies, imponiendo a la entidad reclamada una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros), en base a lo previsto en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Los intentos de notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador obtuvieron como resultado: - Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el envío realizado a la entidad reclamada, el día 01/03/22, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado en destino el día 12/03/22. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 15/06/22, firmando la recepción: Dª C.C.C.. ***NIF.2. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. OCTAVO: Notificada la incoación del expediente a la entidad reclamada el 15/06/22, a fecha de hoy, no existe constancia en esta Agencia de la recepción de ningún tipo de escrito de alegaciones a la incoación del expediente. En este sentido, el artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento, establece que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución HECHOS PROBADOS De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la información y documentación presentada por el reclamante, ha quedado acreditadas las siguientes características respecto a la Política de Cookies de la página web www.preicojuridicos.com C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Primero: Al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utilizan cookies que no son técnicas o necesarias, cuyo dominio pertenece a terceras partes, pero algunas de ellas, se instalan asociadas al dominio del responsable de la web: CONSENT __Secure-ENID DV SOCS NID AEC Dominio .google.com .google.com .google.com .google.com .google.com .google.com / / / / / No existe ningún tipo de banner sobre cookies en la página principal de la web, ni ningún tipo de panel de control donde se pueda gestionar la utilización de cookies, por lo que es imposible rechazar este tipo de cookies. Si se accede a la “Política de Cookies” a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige al usuario a una nueva página, https://www.preicojuridicos.com/blog/politica-cookies/ donde se proporciona información al usuario sobre, qué son las cookies, qué tipos de cookies utiliza el sitio web, cómo administrar las cookies a través de los navegadores instalados en el equipo terminal de usuario. Pero no existe información ni se identifican las cookies que utiliza el sitio web, su funcionalidad, si son propias o de tercero ni el tiempo que estarán activas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley LSSI. II.- Sobre la “Política de Cookies” de la web www.preicojuridicos.com a).- Sobre la utilización de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento: El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. Por tanto, cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de datos. No obstante, es necesario señalar que quedan exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/201210, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las Cookies de entrada del usuario” (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de complemento (plug-
- in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes que no sean técnica o necesarias. En nuestro caso, al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utilizan cookies que no son técnicas o necesarias, cuyo dominio es de Google Analytics. b).- Sobre el banner de información de cookies existente en la primera capa (página principal): El banner sobre cookies de la primera capa deberá incluir información referente a la identificación del editor responsable del sitio web, en el caso de que sus datos identificativos no figuren en otras secciones de la página o que su identidad no pueda desprenderse de forma evidente del propio sitio. Deberá incluir también una Identificación genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán y si éstas son propias o también de terceros, sin que sea necesario identificarlos en esta primera capa. Además, deberá incluir información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar y utilizar en caso de que se elaboren perfiles de los usuarios y deberá incluir información y el modo en que el usuario puede aceptar, configurar y rechazar la utilización de cookies, con la advertencia, en su caso, de que, si se realiza una determinada acción, se entenderá que el usuario acepta el uso de las cookies. A parte de la información genérica sobre cookies, en este banner deberá existir un enlace claramente visible dirigido a una segunda capa informativa sobre el uso de las configuración de cookies, siempre que el acceso al panel de configuración sea directo, esto es, que el usuario no tenga que navegar dentro de la segunda capa para localizarlo. En el caso que nos ocupa, se ha podido constatar que no existe ningún tipo de banner de información sobre cookies en la página principal de la web. b).- Sobre el consentimiento a la utilización de cookies no necesarias: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Para la utilización de las cookies no exceptuadas, será necesario obtener el consentimiento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo clic en, “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, la mera inactividad del usuario, hacer scroll o navegar por el sitio web, no se considerará a estos efectos, una clara acción afirmativa en ninguna circunstancia y no implicará la prestación del consentimiento por sí misma. Del mismo modo, el acceso a la segunda capa si la información se presenta por capas, así como la navegación necesaria para que el usuario gestione sus preferencias en relación con las cookies en el panel de control, tampoco es considerada una conducta activa de la que pueda derivarse la aceptación de cookies. No está permitido tampoco la existencia de “Muros de Cookies”, esto es, ventanas emergentes que bloquean el contenido y el acceso a la web, obligando al usuario a aceptar el uso de las cookies para poder acceder a la página y seguir navegando. Si la opción es dirigirse a una segunda capa o panel de control de cookies, el enlace debe llevar al usuario directamente a dicho panel de configuración. Para facilitar la selección, en el panel podrá implementarse, además de un sistema de gestión granular de cookies, dos botones más, uno para aceptar todas las cookies y otro para rechazarlas todas. Si el usuario guarda su elección sin haber seleccionado ninguna cookie, se entenderá que ha rechazo todas las cookies. En relación con esta segunda posibilidad, en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de aceptar cookies. Si para la configuración de las cookies, la web remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal, esta opción podría ser considerada complementaria para obtener el consentimiento, pero no como único mecanismo. Por ello, si el editor se decanta por esta opción, debe ofrecer además y en todo caso, un mecanismo que permita rechazar el uso de las cookies y/o hacerlo de forma granular, en su propia página web. Por otra parte, la retirada del consentimiento prestado previamente por el usuario deberá poder ser realizado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá ofrecer un mecanismo que posibilite retirar el consentimiento de forma fácil en cualquier momento. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las cookies. Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará información sobre las herramientas proporcionadas por el navegador y los terceros, debiendo advertir que, si el usuario acepta cookies de terceros y posteriormente desea eliminarlas, deberá hacerlo desde su propio navegador o el sistema habilitado por los terceros para ello. En nuestro caso, se ha constatado que, no existe posibilidad de rechazar las cookies que no sean técnica o necesarias ni tampoco existe ningún tipo de panel de control donde se puedan gestionar de forma granular o por grupos. c).- Sobre la información suministrada en la segunda capa (Política de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En la Política de Cookies se debe proporcionar información más detallada sobre las características de las cookies, incluyendo información sobre, la definición y función genérica de las cookies (qué son las cookies); sobre el tipo de cookies que se utilizan y su finalidad (qué tipos de cookies se utilizan en la página web); la identificación de quién utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros con identificación de estos últimos; el periodo de conservación de las cookies en el equipo terminal; y si es el caso, información sobre las transferencias de datos a terceros países y la elaboración de perfiles que implique la toma de decisiones automatizadas. En nuestro caso, se ha constatado que en la “Política de Cookies” de la web no existe información ni se identifican las cookies que utiliza el sitio, su funcionalidad, si son propias o de tercero ni el tiempo que estarán activas. III.- Calificación y sanción que corresponde respecto a la infracción cometida respecto a la Política de Cookies: Las deficiencias detectadas www.preicojuridicos.com son: - en la comprobación de la página web La utilización de cookies que no son técnicas o necesarias, sin el previo consentimiento de los usuarios. La inexistencia de un banner de información sobre cookies en la página principal de la web. La imposibilidad de rechazar las cookies que no son técnicas o necesarias o hacerlo de forma granular. La falta de información en la “Política de Cookies” sobre las cookies que utiliza la web y el tiempo que estarán activas. Todas las anomalías indicadas, con respecto a la política de cookies suponen, por parte del reclamado, la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Con arreglo a los criterios indicados anteriormente, se estima adecuado imponer una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros) a la parte reclamada, por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la Política de Cookies realizada en su página web. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PREICO JURÍDICOS, S.L., con CIF: B67071472, titular de la página web, https://www.preicojuridicos.com , una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2 LSSI, respecto de la Política implementada en su página web. SEGÚNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PREICO JURÍDICOS, S.L., e informar del resultado a la parte reclamante. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es