1/28 Expediente N.º: EXP202300740 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante) con fecha 04/11/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación cuestiona la actuación de la mercantil ESTUDIO INMOBILIARIO SAN ISIDRO, S.L.U. (en lo sucesivo ESTUDIO) cuyo empleado se presentó en su domicilio para promocionar los servicios de alquiler o venta en relación con un inmueble que es propiedad de su padre; la reclamante cuestionó la actuación de dicha entidad ya que no existe ningún tipo de información, ni de su padre ni de ella (en el buzón, solo aparece el número y la letra de su vivienda), y tampoco está a la venta. La empresa terminó admitiendo que su fuente es el sitio web INGLOBALY, correspondiente a la entidad QUALITY-PROVIDER S.A. con NIF A87407243 (en lo sucesivo el reclamado). La reclamante considera que la obtención de los datos se ha realizado de manera ilegal. Se aporta: - Hoja de reclamaciones ante la OMIC, cumplimentada por la afectada el 02/11/2021. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 19/11/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 30/11/2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 03/01/2022. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/28 El reclamado dio respuesta al traslado el 26/01/2022 manifestando que: Por un lado, considera que la Agencia es incompetente para tramitar esta reclamación, que se está gestionando con un procedimiento inadecuado. Alega que la reciente Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (citan art. 2.1.a inciso x y letra J del Anexo Parte 1), ha modificado, entre otros, el RGPD, y que crea un sistema de resolución de conflictos y simplificación administrativa diferente, dejando obsoleta la LOPDGDD, que debería haberse adaptado a tal cambio. Cualquier procedimiento relativo a protección de datos ha de efectuarse, a su modo de ver, de conformidad con el procedimiento impuesto por la Directiva. Citan la URL de su buzón de denuncias, https://box.viadenuncia.net/4380038759 (que está redactado únicamente en catalán). Solicitan a la AEPD que se inhiba. El artículo 2.1.
- a)y
- x)de la citada Directiva establece: “Artículo 2. Ámbito de aplicación material 1. La presente Directiva establece normas mínimas comunes para la protección de las personas que informen sobre las siguientes infracciones del Derecho de la Unión:
- a)Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo relativas a los ámbitos siguientes: (…)
- x)protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información” El anexo Parte I en su letra J), detalla: “J. Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso
- x)– Protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información:
- i)Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37)
- ii)Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)” Si su petición a la AEPD es desestimada, el representante manifiesta que no se aporta en el traslado fotocopia del DNI de la reclamante a efectos de poder identificarla, impidiéndoles conocer fehacientemente de qué persona física o jurídica se trata, y, por tanto, conocer de qué datos se trata. Requieren aportación de dicha información. Citan párrafos del artículo 12, y de que, si no pueden conocer la identidad del solicitante, no pueden cumplir con su petición. Se comprueba que la Directiva no se aplica en este caso: su artículo 4. Ámbito de aplicación personal especifica que se aplicará a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral, planteadas por trabajadores, accionistas, etc., relaciones laborales ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/28 finalizadas o aún no iniciadas - tipo de denuncia que la LOPDGDD aborda en su art. 24. TERCERO: Con fecha 04/02/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Realizado requerimiento de información a QUALITY en fecha 01/04/2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta el 18/04/2022. - El representante de QUALITY reitera la incompetencia de la AEPD según la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Vuelven a citar el art. 2.1.a inciso x y Anexo Parte 1 letra J y lo contestado al traslado y la referencia de nuevo a su canal de denuncias https://box.viadenuncia.net/4380038759. No obstante, en el caso de que esta alegación sea desestimada, formula las siguientes alegaciones sobre la información requerida: Reitera “la imposibilidad de aportar información relativa a este expediente toda vez que la reclamante no aporta fotocopia del documento nacional de identidad a los efectos de poder identificarla, lo que impide conocer e identificar fehacientemente de qué persona física o jurídica se trata y, por tanto, impide conocer de qué datos se trata”. Refiere “que el propio artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), impone una cláusula de exención de responsabilidad a mi favor por no atender a la petición de la persona interesada relativa a sus derechos derivados del RGPD. En este sentido, el artículo 12.2 del RGPD estipula que el responsable del tratamiento no podrá negarse a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. Asimismo, el artículo 12.6 del Reglamento (UE) 2016/679 recoge que, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación a la identidad de la persona física solicitante o reclamante, podrá solicitarle que facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado”. Además “viene a formular solicitud de acreditación e identificación de la persona reclamante, solicitando a esta Agencia que requiera la aportación de la fotocopia de su documento nacional de identidad, dando traslado del mismo a esta parte con el fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/28 conocer y acreditar la identidad de la persona interesada en el expediente arriba referenciado, al ostentar esta parte ciertas dudas sobre la identidad del reclamante”. Alude que “la procedencia de solicitar documentación acreditativa al solicitante cuando existe una imposibilidad real de acreditar la identidad del reclamante también viene impuesta y ha sido avalada por parte de la Agencia a la que me dirijo. Entre otros, en el procedimiento de la AEPD núm. E/9130/2018, la Agencia archivó un procedimiento sancionador al considerar que el responsable del tratamiento actuó adecuadamente solicitando copia del DNI para poder atender la petición, en base a los artículos 12.1, 12.2 y 12.6 del RGPD relativos a la modalidad de ejercicio de los derechos del interesado. En dicho procedimiento, la Agencia concluyó que la postura del reclamado (el cual había requerido DNI al solicitante y que se negó a facilitarlo) había sido ajustada en su respuesta, al tratarse del ejercicio de un derecho personalísimo, no estimándose que se hubiera producido infracción alguna en la normativa vigente de protección de datos, tal y como ocurre en el presente supuesto. Y es que en los propios formularios de la Agencia Española de Protección de Datos puede observarse un apartado en la segunda página, cuya redacción expone: “Será necesario aportar fotocopia del D.N.I. o documento equivalente que acredite la identidad y sea considerado válido en derecho, en aquellos supuestos en que el responsable tenga dudas sobre su identidad. En caso de que se actúe a través de representación legal deberá aportarse, además, DNI y documento acreditativo de la representación del representante.” - ESTUDIO en respuesta al requerimiento de la Agencia de 25/04/2022: Aporta factura de 24/09/2021 de QUALITY con ESTUDIO LA ALHÓNDIGA, S.L. (en lo sucesivo LA ALHÓNDIGA) de un bono trimestral de 2.400 consultas en el periodo: 24/09/2021 al 23/12/2021. Copia de la hoja de reclamaciones presentada por la parte reclamante ESTUDIO explica su relación con ESTUDIO LA ALHÓNDIGA en C/ Leganés, 49 28904 GETAFE, Madrid (España): “Uno de los administradores solidarios de la segunda (D. A.A.A. con D.N.I. ***DNI.1) fue trabajador de la primera entre enero y junio de 20XX previo a la apertura de su agencia de la cual es administrador. Como compañero (compartimos marca, aunque sean dos sociedades franquiciadas e independientes) y antiguo empleado del reclamado llegamos a un acuerdo privado y verbal entre ambas sociedades que consiste en que cada año una de las sociedades contrata los servicios de QUALITY y compartimos el acceso a su programa. De ahí a que la factura que adjuntamos está a nombre de la sociedad ESTUDIO LA ALHÓNDIGA y no del reclamado.” ESTUDIO explica su manera de contactar con la mayor parte de los propietarios de las viviendas de las zonas que trabajan desde el reclamado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/28 “Cada día (y cada mes pasamos una vez) los asesores van puerta por puerta en cada portal entregando la revista de Tecnocasa (revista totalmente gratuita y que acepta la mayoría de vecinos). En el caso en cuestión, al no encontrar en la vivienda de la calle ***DIRECCIÓN.1 de Getafe a nadie durante varios meses consecutivos al preguntar por la propiedad de la misma a varios vecinos, estos nos comentan que la propietaria que aparece en el registro (sacamos siempre una nota simple informativa previa para verificar quién es la propiedad) ya había fallecido y que el otro propietario que aparece en el registro está en muy mal estado de salud en una residencia para tercera edad. Que estos tenían una hija que se llama A.A.A. y que vivía cerca de la ***DIRECCIÓN.2 de Getafe. Después, teniendo el nombre de la hija (aportado por varios vecinos) y los apellidos de ambos progenitores accedimos al programa de QUALITY PROVIDER S.A. y nos apareció una coincidencia en nombre y apellidos con una vivienda cercana a la ubicación que nos habían dado previamente los vecinos de la finca y, en ese momento, procedemos a intentar contactar con esta persona para verificar si ella pudiera tener relación con la vivienda de la Calle ***DIRECCIÓN.1 y, si fuera el caso, ofrecerle nuestros servicios en caso de que le pudieran ser de interés. Sus datos en ningún momento han estado ni están en nuestra base de datos, pues ella desde el primer momento nos dijo que no nos daba autorización para ello”. Mediante diligencia se incorpora al expediente la siguiente documentación: - Política de privacidad del reclamado, ESTUDIO y TECNOCASA Aviso legal del reclamado y TECNOCASA Se ha comprobado que la Política de privacidad del reclamado es la proporcionada en el buzón de denuncias https://box.viadenuncia.net/4380038759, según la Directiva (UE) 2019/1937. QUINTO: Con fecha 25/01/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 58.1 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 letras
- a)y
- e)del citado RGPD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, transcurrido el plazo establecido el reclamado no presentó escrito de alegaciones; no obstante, en fecha 17/02/2023 presentó escrito, en el que en síntesis, proponía las siguientes pruebas: que se aportara la reclamación de la afectada solicitando el ejercicio del derecho de supresión; que se aporte copia del DNI de la reclamante; que se aporte documentación que acredite que el reclamado tiene un fichero; que se aporte el certificado de defunción del padre de la reclamante. Como alegación previa señalaba que el RGPD ha sido modificado plenamente por la Directiva 2019/1937 que convierte al RGPD y LOPDGDD en papel mojado y apreciaba en referencia a la misma una serie de razones importantes, hasta 15, por las que es de aplicación. Asimismo alegaba que no se ha recibido reclamación de la reclamante; que el artículo 12 del RGPD atribuye al reclamado cláusula de exención cuando no puede demostrar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/28 que está en condiciones de acreditar la identificación del reclamante; que esto implica ausencia de responsabilidad; que la AEPD en situaciones similares ha procedido al archivo de las actuaciones; que quien debía cursar la denuncia era el padre de la reclamante; que nos encontramos ante un delito de suplantación de personalidad; que los datos fueron obtenidos de fuentes accesibles al público no siendo necesario el consentimiento; que se han producido una serie de irregularidades cometidas por la AEPD; que el procedimiento está caducado por transcurso de más de un año desde la reclamación hasta la apertura del procedimiento; que la denuncia está prescrita; que el cargo de la Directora está caducado por lo que se da una resunta usurpación para puesto público; ausencia de colaboración de la Agencia en el presente caso, etc. Posteriormente, el 13/03/2023 presentó nuevo escrito en el que se reiteraba lo ya manifestado en el escrito anterior, y la inadecuación del procedimiento iniciado y la incompetencia de la AEPD en la tramitación del presente asunto y, subsidiariamente, para el caso que la presente alegación sea desestimada, enuncia prácticamente las alegaciones del escrito anterior solicitando el archivo del procedimiento. SEPTIMO: Con fecha 05/07/2023, se acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por los reclamantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por el reclamado. - Solicitar el DNI de la reclamante. En fecha 21/07/2023 la reclamante dio respuesta a la prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. En relación con las pruebas propuestas por el reclamado no se consideran necesarias ni pertinentes (la reclamante no ha ejercitado ningún derecho de los establecidos en los artículos 15 a 22 y tampoco consta que el padre hubiera fallecido), para la resolución del asunto. OCTAVO: En fecha 26/07/2023 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara al reclamado por infracción de los artículos 6.1 y 58.1 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5.
- a)y 83.5.
- e)del RGPD, con multas de 10.000 € (diez mil euros) cada una de ellas. En fecha 10/08/2023 el reclamado presentó escrito de alegaciones a la citada Propuesta alegando, en síntesis: que se ratifica en todos los escritos presentados a lo largo del procedimiento, señalando que la AEPD carece de competencia para tramitar estos procedimientos; discrepancia en cuanto a la duración de los procedimientos; que el artículo 63 de la LPACAP señala que no se pueden iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo; que el importe de la sanción ha de ser efectivo, proporcionado y disuasorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/28 NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 04/11/2021 tiene entrada en la AEPD escrito de la reclamante en el que manifiesta que el 02/11/2021 a las 18h, se presentó en su casa un trabajador de Tecnocasa, dirigiéndose a mí por mi nombre y apellidos. Quería saber que vinculación tenía con un piso situado en la c/ ***DIRECCIÓN.1; la reclamante cuestionó dicha actuación ya que no existe información alguna, ni de su padre ni de ella, relacionada con el inmueble; la entidad terminó admitiendo que su fuente es la web INGLOBALY, correspondiente al reclamado, considerando que la obtención de los datos se ha realizado de manera ilegal. SEGUNDO. La reclamante ha aportado Hoja de reclamación ante la OMIC, Oficina Municipal del Consumidor de Getafe, de fecha 02/11/2022, en la que se formulan las manifestaciones del hecho anterior. TERCERO. El reclamado en escrito de 26/01/2022, en contestación a los requerimientos efectuados por la AEPD el 19/11/2021 y 01/12/2021 indicaba como alegación previa la inadecuación del procedimiento incoado por la AEPD para la tramitación del presente expediente; que “Ello implica que cualquier procedimiento relativo a protección de datos debe efectuarse de conformidad con el procedimiento impuesto por la Directiva (UE) 2019/1937 y, por tanto, a través de los buzones de denuncia, al gozar la Directiva de efecto directo y prevalencia respecto al derecho nacional español”. Asimismo, considera “que existe una inadecuación del procedimiento iniciado con núm. de expediente EXP202104693, así como una manifiesta incompetencia de la Agencia Española de Protección de Datos para la tramitación del presente procedimiento en virtud de lo estipulado por la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, la cual entró en vigor el 17 de diciembre de 2019. Es por ello que mediante el presente escrito solicitamos que la misma se declare incompetente y se inhiba de la tramitación del presente expediente” Subsidiariamente, formulaba además las siguientes manifestaciones, en relación con la información solicitada por la AEPD: Que estaba imposibilitado para aportar la información relativa a este expediente toda vez que la reclamante no aportaba fotocopia del DNI para poder identificarla y que hallándose en una posición de imposibilidad probatoria el propio artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), imponía una cláusula de exención de responsabilidad a su favor por no atender la petición de la persona interesada relativa a sus derechos derivados del RGPD. Que en ese sentido y con la finalidad de colaborar en la investigación en curso, solicitaba la acreditación e identificación de la persona reclamante y que la AEPD le aportara la fotocopia de su DNI con el fin de conocer la identidad de la misma, cuestión que ya había sido avalada por la propia Agencia en otros procedimientos, entre ellos el archivo de actuaciones E/9130/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/28 CUARTO. Constan realizados nuevos requerimientos de información al reclamado en fechas 01/03/2022 y 01/04/2022; el 18/04/2022 respondía reiterando lo manifestado en el escrito de que se contiene en el hecho anterior. QUINTO. El representante de ESTUDIO, cuyo empleado se personó en el domicilio de la reclamante, ha aportado factura de fecha 24/09/2021 emitida por el reclamado a la mercantil ESTUDIO LA ALHÓNDIGA, S.L.U., de un bono trimestral de 2.400 consultas en el periodo: 24/09/2021 al 23/12/2021; el representante de ESTUDIO señala su relación con dicha factura que: “Uno de los administradores solidarios de la segunda (D. A.A.A. con D.N.I. ***DNI.1) fue trabajador de la primera entre enero y junio de 20XX previo a la apertura de su agencia de la cual es administrador. Como compañero (compartimos marca aunque sean dos sociedades franquiciadas e independientes) y antiguo empleado del reclamado llegamos a un acuerdo privado y verbal entre ambas sociedades que consiste en que cada año una de las sociedades contrata los servicios de QUALITY y compartimos el acceso a su programa. De ahí a que la factura que adjuntamos está a nombre de la sociedad ESTUDIO LA ALHÓNDIGA y no de ESTUDIO.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II El reclamado en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio plantea una serie de excepciones de carácter material haciendo necesario referirse a las mismas antes de entrar en la cuestión de fondo. - Alega el reclamado que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de un año desde la entrada de la reclamación en la Agencia hasta la apertura del procedimiento. Hay que señalar que las actuaciones previas se entenderán caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/28 El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” El artículo 65, Admisión a trámite de las reclamaciones, de la LOPDGDD establece: “1. Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo. 2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. 3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia Española de Protección de Datos, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones previstas en el artículo 74 de esta ley orgánica.
- b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas. 4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/28 La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes. 5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos”. Consta en el Antecedente Primero, como fecha de interposición de la reclamación el 04/11/2021. Asimismo, consta en el Antecedente Tercero que la admisión a trámite de la reclamación se produjo el 04/02/2022 (dies a quo); posteriormente, como consta en el Antecedente Cuarto se procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, acordándose iniciar procedimiento sancionador notificándoselo al reclamado en fecha 25/01/2023 (dies ad quem). Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto no pueden considerarse caducadas dichas actuaciones, desestimándose la alegación formulada. - Alega el reclamado que se ha producido la prescripción de la infracción por transcurso del tiempo desde su producción. De conformidad con lo señalado en los artículos 72 a 74 de la LOPDGDD, los plazos de prescripción, teniendo en cuenta el tipo de infracción, son los siguientes: Tres años para las infracciones consideradas muy graves (artículo 72 de la LOPDGDD). Dos años para las infracciones consideradas graves (artículo 73 de la LOPDGDD). Un año para las infracciones consideradas leves (artículo 74 de la LOPDGDD). En cuanto al cómputo del plazo la LOPDGDD no hace referencia alguna al respecto. No obstante, el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala que “el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora”. Teniendo en cuenta que tanto la infracción del artículo 6.1, como la del artículo 58.1, ambos del RGPD son consideradas como muy graves y que la infracción primera se cometió el 02/11/2021 y la segunda, tras los reiterados incumplimientos a los requerimientos de información solicitados por la inspección durante el periodo de actuaciones previas, implica que no ha transcurrido el plazo de tres años para ninguna de ambas infracciones, por lo que ninguna de ellas ha prescrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/28 -Alega el reclamado referencias continuas a que la Directiva del Parlamento Europeo 2019/1937, de 23 de octubre de 2019 y que su transposición ha dejado en papel mojado al RGPD y la LOPDGDD. Hay que informar que la citada Directiva garantiza la protección efectiva de los denunciantes cuando informen, entre otras, sobre infracciones en materia de contratación pública, productos financieros, mercado interior, prevención del blanqueo de capitales, protección del medio ambiente, seguridad alimentaria, salud pública, bienestar animal, protección de los consumidores y privacidad. La norma es aplicable a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y hayan obtenido información en un contexto laboral, incluyendo trabajadores, funcionarios, directivos, accionistas, voluntarios y trabajadores en prácticas. Los Estados miembros deberán poner en vigor las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Directiva a más tardar el 17/12/2021. La Directiva se traspuso al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Su artículo 1 de la Directiva señala que tiene por objeto reforzar la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en ámbitos específicos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que proporcionen un elevado nivel de protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, siendo el ámbito de aplicación personal el recogido en su artículo 4 donde se circunscribe a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral. Asimismo, en su artículo 17 se recoge que todo tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva, incluido el intercambio o transmisión de datos personales por las autoridades competentes, se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680. Así, el principal objetivo de esta Directiva es proteger a quienes denuncien infracciones o irregularidades en una empresa a través de un canal específico sin que haya represalias. Por su parte, el primer apartado del artículo 1 del RGPD proclama que el Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. Añade su segundo apartado que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. Con relación al ámbito de aplicación material del RGPD, se circunscribe a lo preceptuado en su artículo 2 donde se concreta en su primer apartado que es de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/28 A mayor abundamiento, el artículo 51.1 del RGPD estipula que cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión, desarrollando las funciones de cada autoridad de control en su artículo 57. Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 47 establece las funciones y potestades de la Agencia Española de Protección de Datos, entre las que se encuentra supervisar la aplicación del RGPD y en su Título VIII se regulan los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos. Por lo tanto, la Directiva (UE) 2019/1937, al contrario de lo afirmado por el reclamado no modifica el RGPD ni deja obsoleta la LOPDGDD, adoleciendo el reclamado de un exceso de voluntarismo normativo, sino que se trata de una norma con un objeto y ámbito de aplicación claramente distinto al del RGPD y, por ende, a la LOPDGDD. Así, lo alegado por QUALITY respecto a la inadecuación del procedimiento incoado por la Agencia Española de Protección de Datos para la tramitación del presente expediente, carece totalmente de fundamento. - Alega el reclamado la incompetencia de la AEPD para la tramitación del presente asunto; hay que señalar que el artículo 47 de la LOPDGDD establece que: “Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos supervisar la aplicación de esta ley orgánica y del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos el desempeño de las funciones y potestades que le atribuyan otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea”. - Alega el reclamado que carece de datos personales de la reclamante, acusando a la AEPD de falta de rigor jurídico. Al respecto se señala que las presuntas infracciones por la que se inicia este procedimiento sancionador están relacionadas con la licitud del tratamiento de los datos de la reclamante por el reclamado. Tratamiento que resulta acreditado de las manifestaciones realizadas no solo por la reclamante sino también por la inmobiliaria implicada. Además, la actividad de tratamiento de datos personales del reclamado ha resultado ya acreditada en resoluciones firmes de esta Agencia, como la del procedimiento sancionador EXP202103457. Por ello, en el presente caso el reclamado habrá de acreditar el tratamiento de datos de personales de la reclamante si considera que estaba legitimado para ello. - Alega el reclamado que la obstrucción a la labor inspectora de esta Agencia no existe debido a que el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, suprime la Inspección de Datos, olvida QUALITY que, aunque la Inspección de Datos como órgano directivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/28 quede suprimida, en su lugar, es la Subdirección General de Inspección de Datos el órgano equivalente en la estructura orgánica de esta Agencia, definiéndose en el artículo 27 de dicho Real Decreto sus competencias y funciones, y por lo tanto, esta Subdirección mantiene vigentes sus competencias tal como se recoge en dicho artículo. - Alega el reclamado que la Directora no está legitimada para abordar la presente cuestión al haber caducado su mandato y la supuesta usurpación para puesto público. Baste recordarle al reclamado lo señalado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 09/12/2022: “En primer lugar, alega la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida ex artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por manifiesta incompetencia de la persona firmante de la misma, al haber expirado su mandato, por cumplirse 4 años desde la fecha de su nombramiento, y también porque la condición en que se dictó era inexistente al tiempo de adoptarse, conforme a lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 389/2021, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos. A tal fin señala, que según el artículo 14.3 del Estatuto de la Agencia de 1993 aquí aplicable, el mandato del Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá una duración de cuatro años contados desde su nombramiento y sólo cesará en las causas previstas en el art. 15 de dicho Estatuto. Indica que, en este punto, el Estatuto de 1993 se diferencia del aprobado por Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, cuyo artículo 12.3 sí dispone que la persona titular de la Presidencia cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia , pero dado que no prevé ninguna norma transitoria al respecto, al igual que tampoco se preveía en la LOPDGDD sobre el desempeño en funciones del puesto del Director de la AEPD hasta la nueva designación del nuevo Presidente de la misma, el mandato de la Directora, cuyo nombramiento se efectuó el 24 de julio de 2015 (publicado en el BOE de 25 de julio de 2015), expiró el 24 de julio de 2019, al cumplirse cuatro años desde su nombramiento. Y habiéndose producido el cese en sus funciones como Directora de la AEPD, carecía de competencia para dictar el acuerdo de inicio del expediente en que recayó la resolución recurrida, de 7 de octubre de 2020, y propia resolución impugnada, cita las SST de 16 de junio 2017 dictadas en los Rec. 1585/2016 y Rex. 1655/2016, y 20 de junio 2017 (Rec. 2463/2016). Además, esgrime que conforme lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 389/2021, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, se suprime el órgano directivo Director de la AEPD, por lo que, a su entender, y ante la ausencia de disposición transitoria que prevea el mantenimiento de dicho puesto, todos los actos administrativos dictados por la Directora de la AEPD incurrirían, adicionalmente, en un vicio de legalidad que deriva de la inexistencia del órgano que los ha dictado. Por su parte, el Abogado del Estado aduce que ni la LOPD de 1999 ni la LOPDGDD contemplan un término automático del mandato, de tal forma que cuando se cumple el término del mandato para el que fue nombrada la Directora deja de tener competencia alguna, sino que es necesario un Real Decreto de cese, sin que pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/28 abandonar el cargo por su propia voluntad si no ha habido Real Decreto de cese del Gobierno. Que esto es así, lo demuestra no solo el hecho de que ninguno de los Directores de la AEPD ha cesado en su cargo por el mero transcurso del tiempo, habiéndose requerido R.D también para el cese, sino que en ningún caso se ha producido el "abandono" del cargo por su titular al llegar el cuarto aniversario del nombramiento. De hecho, el abandono del servicio se consideraba delito hasta el Código Penal de 1995, que despenaliza dicha conducta en su mayor parte, sin embargo, constituye una infracción administrativa (falta disciplinaria muy grave), art. 95.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo, de 30 de octubre, o art. 6.
- c)del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero. Añade que, en cualquier caso, existe el principio general del derecho de la conservación en el nombramiento del cargo, por lo que, en el nuevo Estatuto de la AEPD, para evitar estas especulaciones, se establece expresamente que la persona titular de la Presidencia continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo titular de la Presidencia. Finalmente, esgrime que las sentencias citadas por el recurrente no son aplicables al presente caso, en que respecto del Director de la AEPD el legislador ni establece la caducidad automática del nombramiento, ni así se ha entendido por el Gobierno, ni tampoco prevé la necesidad de un acuerdo expreso de prórroga o la convocatoria de un concurso, para que el nombramiento, llegado el plazo para el que fue nombrado, continúe en sus efectos. Expuestas las posturas de las partes, debemos partir del art 53, apartado 3, del RGPD, en cuanto indica que los miembros de la autoridad de control " darán por concluidas sus funciones en caso de terminación del mandato, dimisión o jubilación obligatoria, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate". En el ámbito interno, el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), que es la normativa vigente cuando se efectúa el nombramiento de la Directora de la AEPD, establece que el Director de la AEPD será nombrado mediante Real Decreto, por un periodo de cuatro años y el apartado 3 del mismo precepto, señala que antes de la expiración de dicho plazo, el Director de la AEPD solo cesará, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. Es decir, transcurrido ese término de 4 años, el Gobierno puede cesar al Director sin necesidad de causa, pero ello no implica que cuando se cumple ese plazo su cargo automáticamente deje de tener efectividad y de tener funciones o competencia alguna, pues eso no resulta expresamente de la citada LOPD, ni tampoco de la Ley Orgánica 3/2018. de 5 de diciembre (LOPDCDD), en su art. 48 respecto de la Presidencia de la AEPD. Así se ha entendido y venido haciendo por todos los Gobiernos que proceden a cesar expresamente a los Directores de la AEPD mediante Real Decreto, aún, cuando su plazo de nombramiento hubiera expirado, sin que sus cargos dejasen de tener efectividad, en funciones, hasta sus respectivos ceses y los coetáneos nombramientos de sus sucesores en el cargo, para evitar vacíos en la institución. Ello obedece a los principios de responsabilidad y continuidad de las instituciones, para evitar que la institución quede inoperativa cuando no se ha producido el nombramiento en el cargo de una nueva persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/28 El legislador podía haber establecido expresamente la previsión automática de decaimiento del cargo, esto es, que la efectividad en el cargo cesa en el mismo momento del cumplimiento del plazo, pero no lo ha hecho ni en la LOPD ni en la vigente LOPDGDD, ni tampoco en el RD 389/2021, de 1 de junio de 2021, por el que se aprueba el nuevo Estatuto de la AEPD, que precisamente en el artículo 12.3 establece " la persona titular de la Presidencia cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona titular de la Presidencia", sin establecer limitación alguna en cuanto al ejercicio de sus funciones o competencias durante el periodo en funciones, que tampoco se establecía en la normativa anterior. Por tanto, no habiéndose establecido limitaciones a la actuación del Director de la AEPD en funciones, a diferencia de lo que, a título de ejemplo, sucede en el artículo 21.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que establece que el Gobierno " continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley", la Directora de la AEPD ostenta competencia para dictar la resolución impugnada, así como el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Así las cosas, no cabe tildar de inexistente la condición en virtud de la cual la Directora de la AEPD dictó el acto recurrido. De otro lado, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias versa sobre un supuesto que no guarda ninguna similitud con el caso de autos, por lo que no resulta aquí aplicable. Efectivamente, dichas sentencias tratan sobre el Decreto 123/1997, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y se refieren a una cobertura provisional del puesto, mediante la figura del encargo de funciones, por la existencia de urgencia. Decreto autonómico que prevé específicamente que dicho nombramiento quedará automáticamente sin efecto, si en el plazo de 6 meses no se ha convocado concurso para la provisión del puesto de trabajo y además que dicho funcionario no podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, situación ésta distinta de la prevista para el Director de la AEPD, ya que en el Estatuto anterior no se mencionaba esta eventualidad y el actual prevé expresamente la extensión de sus funciones. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado”. III - El reclamado, en alegaciones a la Propuesta de Resolución, insiste en relacionar a la reclamante con el ejercicio de alguno de los derechos contemplados en el RGPD, artículos 15 a 22, manifestando que le resulta curioso, que no solicitara por su buzón de denuncias el ejercicio de sus derechos, no constando sin embargo entre los solicitantes de los mismos. De la documentación aportada se desprende que la reclamante no ha ejercitado ninguno de los derechos que se recogen en los citados artículos; se le recuerda al reclamado que el escrito formulado por la reclamante plantea el tratamiento de sus datos de carácter personal sin que figure ninguna de las bases legales a las que se refiere el artículo 6.1 del RGPD, a lo que hay que añadir la infracción del artículo 58.1 motivado por el comportamiento del reclamado negándose a informar sobre los datos personales de la reclamante y a colaborar con la actuación llevada a cabo por el Servicio de Inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/28 - También el reclamado ha alegado que el artículo 63.3 de la LPACAP establece el principio de que no se pueden iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora. Sin embargo, tal alegato no puede ser admitido; sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado la A.N. en algunas de sus sentencias, entre otras la de 12/02/2019, rec. 810/2016, en cuyo Fundamento Sexto señalaba: “Se alega en la demanda la violación del artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria que dispone que "No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo. Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Aunque este Reglamento ha sido derogado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (Disposición Derogatoria Única), que incorpora el contenido de su primer párrafo en el artículo 63.3 ., resultaría de aplicación al procedimiento administrativo ratione temporis en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 , que aún no había entrado en vigor en la fecha de la resolución aquí impugnada. Así, a juicio de la demandante, al incoarse el procedimiento ya tramitaba la Agencia expedientes sancionadores aún sin resolver, por infracción de los mismos artículos 6 y 44.3
- b)LOPD , por hechos idénticos, consistentes en el envío de documentación comercial de PLENISAN con datos de ficheros de Macro Select Print para la convocatoria de un acto de promoción de productos de aquélla; tal infracción la coloca en una posición jurídica mucho más gravosa al suponer la imposición de una multa por cada denuncia y vulnera el principio de igualdad, al actuar de forma distinta a como lo ha hecho en casos análogos, de los que cita, como ejemplo, el PS/621/2012, en que se acumularon cinco denuncias en un solo procedimiento, y considera infringido, también, el principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima. La alegación no puede ser estimada; en primer lugar, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2013 R. 1947/2010 , que cita otra anterior de 30 de noviembre de 2004 (R. 6573/2001), "[...] para apreciar la infracción continuada en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, que constituye una transposición de los contornos jurídicos de esta institución referidos en el artículo 74 del Código Penal , se exige que concurran con carácter general los siguientes requisitos:
- a)La ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable, próximos en el tiempo, que obedezcan a una práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares.
- b)La actuación del responsable con dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido que se refleja en todas las acciones plurales que se ejecutan o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/28 con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados al renovarse la voluntad infractora al presentarse una ocasión idéntica a la precedente. Y
- c)La unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico lesionado sea coincidente, de igual o semejante naturaleza [...]". La concurrencia de estos requisitos ha de ser debidamente acreditada por quien pretende la aplicación de la norma por serle más beneficiosa, lo que no ha sucedido en este caso en que únicamente cabría admitir el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados
- a)y c); hay que tener en cuenta, además, la particular naturaleza del bien jurídico protegido por las normas, que son los datos personales de las personas físicas, que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre , es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española que, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con el que comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado. En este sentido, la utilización sin consentimiento de los datos personales constituye una infracción individualizada, con independencia de que esa utilización o tratamiento de datos se lleve a cabo en el marco de una campaña publicitaria contratada entre diversas empresas, como las sancionadas en este procedimiento, y en otros muchos de los que ha conocido esta Sala, con múltiples destinatarios seleccionados en función de las características del producto y de las personales de los destinatarios; todo lo más, cabría apreciar la existencia de infracción continuada si, en el marco de tal campaña, los datos personales de un mismo titular fueran objeto de tratamiento inconsentido en diferentes ocasiones próximas en el tiempo, no, como ahora se trata, de diferentes destinatarios dentro de la misma o diferentes campañas, a los que no resulta de aplicación la figura de la infracción continuada. (…)” - Por último, el reclamado realiza un alegato en relación con que las multas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. El artículo 83.1 del RGPD previene que “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasoria”. Las multas por tanto según se deduce del precepto han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias para la consecución de la finalidad pretendida por el RGPD. Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías es necesario que varios elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español al permitirlo el propio RGPD-, restaría efectividad al sistema que perdería su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/28 sentido, su finalidad teleológica, la voluntad del legislador, resultando que las multas impuestas por distintas infracciones dejarían de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Y de esta forma también se hurtaría a los interesados de la garantía efectiva de sus derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme del RGPD. Se disminuirían los mecanismos de protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos y sería contrario con el espíritu del RGPD. El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser aplicado en sus estrictos términos. En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a “Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos”, el artículo 63 que abre el Título dispone en su apartado segundo que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no se establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo alguno. De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos en el artículo 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por ende, no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo. En cuanto al principio de proporcionalidad de las sanciones, la A.N. en numerosas sentencias ha señalado que el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso, las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción, debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras. Pues bien, de conformidad con las circunstancias que concurren en el presente caso la resolución no vulnera el principio de proporcionalidad en la determinación de las sanciones impuestas, resultando ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida, la importancia de los hechos, así como las circunstancias tenidas en cuenta para graduar la sanción, sin que se aprecien razones que justifiquen aún más la minoración efectuada, máxime teniendo en cuenta la cuantía a la que pueden ascender dichas sanciones de conformidad con el art. 83.5.
- b)y 83.5.
- e)del RGDP, que prevén tanto para la infracción del artículo 6.1 como del artículo 58.1 del RGDP, "… multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, as de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/28 Los hechos denunciados se materializan en el tratamiento de los datos de la reclamante de manera ilegitima, considerando que su obtención se ha realizado de manera ilegal, lo que podría vulnerar la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, además de obstaculizar las labores de investigación. El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; (…)
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)” El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/28 “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. V 1. Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime. De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En el presente caso, no consta acreditada base de legitimación alguna de las prevista en el artículo 6.1 del RGPD para el tratamiento de los datos personales de la reclamante. 2. En el presente supuesto, los hechos traen causa del uso de los datos personales de la reclamante a raíz de la visita que recibe de un empleado de inmobiliaria para promocionar los servicios de alquiler o venta en relación con un inmueble propiedad de su padre; la reclamante cuestionó dicha actuación al no existir ninguna información que permitiera elucubrar acerca del posible alquiler o venta de la misma, manifestando el citado empleado que los mismos fueron obtenidos de Inglobaly, perteneciente al reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/28 Según consta en los hechos probados el representante de la inmobiliaria ESTUDIO, cuyo empleado se personó en el domicilio de la reclamante, aporta factura de 24/09/2021 de QUALITY con ESTUDIO LA ALHÓNDIGA, S.L. de un bono trimestral de 2.400 consultas en el periodo: 24/09/2021 al 23/12/2021, de lo que se desprende que al menos entre estas fechas el reclamado trató los datos de la reclamante por lo que la infracción se cometió en este periodo. Además, señala que: “Uno de los administradores solidarios de la segunda (D. A.A.A. con D.N.I. ***DNI.1) fue trabajador de la primera entre enero y junio de 20XX previo a la apertura de su agencia de la cual es administrador. Como compañero (compartimos marca aunque sean dos sociedades franquiciadas e independientes) y antiguo empleado del reclamado llegamos a un acuerdo privado y verbal entre ambas sociedades que consiste en que cada año una de las sociedades contrata los servicios de QUALITY y compartimos el acceso a su programa. De ahí a que la factura que adjuntamos está a nombre de la sociedad ESTUDIO LA ALHÓNDIGA y no de ESTUDIO” (el subrayado es de la AEPD). A este respecto debe señalarse que el reclamado en escrito de 20/02/2023 ha manifestado en relación con el origen de los datos “que se trata de datos adquiridos por el reclamado y obtenidos de la entidad Telefónica a través de fuentes accesibles al público desde el año 2004”. 3. Hay que señalar, que el concepto de “fuentes de acceso público” no figura en el vigente RGPD como base legitimadora, con lo que se aplica en todo caso la necesidad de acreditar una base que conforme establece el artículo 6.1 del RGPD legitime el tratamiento de los datos. En caso de considerar que se han obtenido legítimamente los datos al haberse obtenido de un tercero, no del propio interesado, el reclamado para actuar acorde a derecho debió comunicar la obtención de los datos a la reclamante, ya sea en el momento en que los obtuvieron o bien cuando los utilizaron con fines comerciales, o bien en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez, y en todo caso en el plazo máximo de un mes, de conformidad con el artículo 14 RGPD. Este comportamiento del reclamado supone la vulneración del artículo 6.1 del RGPD, por entender que nos encontramos ante un tratamiento ilegítimo de datos. VI La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/28 artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VII El artículo 58, Poderes, del RGPD establece en sus apartados 1 y 3 que: 1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación:
- a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones; (…) 3. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación:
- a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;
- b)llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos;
- c)llevar a cabo una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;
- d)notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento;
- e)obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;
- f)obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros”. VIII 1. De las evidencias de las que se dispone, se considera que el reclamado ha vulnerado el artículo 58.1 del RGPD al obstaculizar al personal de la AEPD el acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/28 los datos personales, información, etc., al no contestar a los requerimientos efectuados por los servicios de inspección en el desarrollo de la actividad de investigación. Con la conducta del reclamado, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Respecto a la conducta del reclamado negándose a proporcionar reiteradamente acceso a la información requerida por el inspector actuante cabe señalar que el artículo 53.1 de la LOPDGDD bajo el epígrafe “Alcance de la actividad de investigación” señala que: “1. Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios, examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos y requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soporte del tratamiento sujetos a investigación.” También en el artículo 27.2 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos se desarrollan las funciones de la Subdirección General de Inspección de Datos, entre las que se encuentra en su apartado “
- b)El ejercicio de las potestades de investigación definidas en el artículo 51 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.” Por tanto, de los hechos considerados probados y relacionados en la presente Resolución se estiman constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- e)del citado Reglamento. IX La vulneración del artículo 58 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.5.
- e)del citado Reglamento, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- e)el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/28 Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, a efectos de prescripción, califica de “Infracciones consideradas muy graves”: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…) ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.
- o)La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de protección de datos competente. (…)” Por tanto, de conformidad con las evidencias puestas de manifiesto se estima que el reclamado es responsable de la infracción del artículo 58 del RGPD. X A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/28
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. En relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” - De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman se estiman concurrentes los siguientes factores como circunstancias agravantes: La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate; los hechos puestos de manifiesto afectan a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, como es el de legitimidad, que la norma sanciona con la mayor gravedad. Los datos personales de la reclamante ha sido objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/28 tratamiento por el reclamado, sin que se haya acreditado que mantenga algún tipo de relación ni causa de legitimación alguna para ello (artículo 83.2.
- a)del RGPD). La intencionalidad o negligencia en la infracción. Los hechos puestos de manifiesto acreditan que el reclamado no obró con la diligencia a la que estaba obligado, negándose a informar sobre los datos personales de la reclamante y a colaborar con la actuación llevada a cabo por el Servicio de Inspección de la AEPD; en escrito de 01/03/2022, reiterado el 01/04/2022 se le recordaba que el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal tenía la obligación de facilitar los documentos, informaciones y cualquier otra colaboración que se precisase para realizar la función de inspección y que el incumplimiento de esa obligación podría comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 72.1.ñ) de la LOPDGDD, sancionada de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD (artículo 83.2.
- b)del RGPD). La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal. Conectada también con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...). el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (artículo 76.2.
- b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). - De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
- e)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman se estiman concurrentes los siguientes factores como circunstancias agravantes: La intencionalidad o negligencia en la infracción. Los hechos puestos de manifiesto acreditan que el reclamado no obró con la diligencia a la que estaba obligado, negándose a informar sobre los datos personales de la reclamante y a colaborar con la actuación llevada a cabo por el Servicio de Inspección de la AEPD; en escrito de 01/03/2022, reiterado el 01/04/2022 se le recordaba que el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal tenía la obligación de facilitar los documentos, informaciones y cualquier otra colaboración que se precisase para realizar la función de inspección y que el incumplimiento de esa obligación podría comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 72.1.ñ) de la LOPDGDD, sancionada de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD (artículo 83.2.
- b)del RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/28 La actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal. En la actividad de la entidad reclamada es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal de clientes y terceros por lo que la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es innegable (artículo 76.2.
- b)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a QUALITY-PROVIDER S.A., con NIF A87407243, - Por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, multa de 10.000 € (diez mil euros). - Por una infracción del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- e)del RGPD, multa de 10.000 € (diez mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a QUALITY-PROVIDER S.A. TERCERO: ORDENAR a QUALITY-PROVIDER S.A., con NIF A87407243, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución, acredite haber procedido al cumplimiento y adopción de medidas adecuadas evitando incidentes como los señalados al tratar datos de carácter personal sin legitimación alguna de las contempladas en el artículo 6.1 del RGPD y proporcione la información requerida por la AEPD en los requerimientos realizados en fechas 01/03/2022 y 01/04/2022, que se detallan en la descripción de los hechos de esta resolución, artículo 53.1 del RGPD. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/28 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es