1/9 Procedimiento Nº PS/00031/2014 RESOLUCIÓN: R/01501/2014 En el procedimiento sancionador PS/00031/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BARCLAYS BANK, S.A, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/02/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que manifiesta que COBRALIA SIR S.L. (en lo sucesivo COBRALIA), le ha estado reclamando por cuenta de BARCLAYS BANK, S.A (en lo sucesivo BARCLAYS), una deuda. Expone que no ha tenido ninguna relación contractual con BARCLAYS. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BARCLAYS: - Con fecha 14/06/2013 se solicita a BARCLAYS información relativa a la denunciante, en relación a los productos contratados a nombre de la misma. El requerimiento fue correctamente recibido por BARCLAYS en fecha 18/06/2013, tal y como acredita el correspondiente acuse de recibo, debidamente incorporado al expediente. - A fecha de hoy no ha sido recibida respuesta en esta Agencia por parte de BARCLAYS. TERCERO: Con fecha 27/01/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BARCLAYS, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio y transcurrido el plazo de alegaciones BARCLAYS no había presentado escrito alguno. QUINTO: En fecha 26/02/2014 la representación de BARCLAYS presento escrito aportando la documentación e información que le había sido requerida dentro del expediente de actuaciones previas E/03221/2013. SEXTO: En fecha 27/03/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03221/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Solicitar a BARCLAYS BANK, S.A: copia de la escritura de absorción del B. Zaragozano por Barclays Bank (solamente la hoja/s donde consten intervinientes, la fecha, lugar, etc.); copia de los contratos suscrito por la denunciante, especialmente el contrato de préstamo nº B.B.B.; copia de las comunicaciones y contactos que hayan existido entre B. Zaragozano y la denunciante, detallando su contenido, fechas y las acciones que fueron realizadas en su caso; copia de las comunicaciones y contactos que hayan existido entre Barclays y la denunciante, detallando el contenido, fecha y las acciones realizadas en cada caso; información acreditada y detallada sobre el desarrollo del contrato: capital pendiente de amortizar, especificando los vencimientos impagados, fecha de cobro mensual, el importe de la cuota mensual, etc.; acreditación de la deuda contraída en su momento y requerimiento realizados por las deudas derivadas del contrato, etc.; explicación sobre la expresión señalada en el escrito de fecha 21/02/2014, en su primera página, ”Según nuestros archivos, se trata de un cliente de Banco Zaragozano, cuyas posiciones a excepción del fallido, nunca pasaron a Barclays, pues fueron canceladas antes de la compra del Banco Zaragozano por parte de Barclays…” Solicitar a la denunciante: copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia (recibos, facturas, comunicaciones, reclamaciones a otros órganos, etc.) ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados y que Barclays había informado que había suscrito con Banco Zaragozano el 18/12/1989 un contrato de préstamo, del que se derivaba una deuda, por lo que se le requería que aportara la documentación de su abono. SEPTIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la representación de BARCLAYS no había presentado escrito alguno. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 14/02/2013, la denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que había recibido de la empresa COBRALIA un requerimiento de pago, señalando que BARCLAYS les había encomendado la gestión para el cobro de una deuda por importe de 1.367,06 euros derivada de un contrato de préstamo; con posterioridad ha recibido una nueva comunicación de la misma empresa indicándole que iban a proceder a demandarla judicialmente por el impago anterior (folio 1). SEGUNDO. COBRALIA, el 20/01/2012, remitió a la denunciante requerimiento de pago en el que señalaba que su cliente BARCLAYS, les había encomendado la realización de las gestiones para el recuperación y cobro del importe adeudado por la denunciante a la citada entidad consecuencia de la operación de financiación derivada del contrato de préstamo nº B.B.B. y que ascendía a la cantidad de 1367,06 euros, por lo que antes iniciar la reclamación sobre la misma, le instaban que procediera a su pago mediante su abono a la cuenta de BARCLAYS que le señalaban (folio 3). En fecha 13/02/2012, COBRALIA formuló un segundo requerimiento en el que indicaba que iban a proceder a la demanda judicial por impago de la cantidad anterior, por lo que realizaban una última gestión amistosa y evitar la demanda abonando la cantidad adeudada (folios 4 y 5). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO. Consta que la denunciante ejercito el derecho de acceso de sus datos de carácter personal ante BARCLAYS en fecha 19/01/2013. La entidad crediticia le respondió el 28/01/2013 aportando los datos de carácter personal de que disponía: nombre y apellidos, dirección, DNI, nacionalidad, fecha de nacimiento y edad y, en relación con su procedencia, indicaba que “Los datos de base han sido facilitados por Ud. por medio de la cumplimentación y aceptación del contrato de cuenta corriente” (folios 6 a 8). En su escrito de denuncia la afectada ha señalado que “Vuelvo a manifestar que nunca he tenido ninguna relación comercial con BARCLAYS BANK, ni he formalizado ningún contrato, ni le he facilitado mis datos personales con lo que no he prestado consentimiento para el tratamiento de los mismos” (folio 2). CUARTO. BARCLAYS en escrito de fecha 26/02/2014 ha aportado Contrato para prestación de servicios profesionales suscrito con TDX Índigo Iberia, SLU de fecha 1/03/2011, para la gestión de servicios de recobros conteniendo cláusula de protección de datos de conformidad con el artículo 12 de la LOPD y, dicha empresa a su vez lo tiene subcontratado con la empresa COBRALIA (folios 36 y ss). QUINTO. En fecha 26/02/2014 BARCLAYS ha manifestado que “Según nuestros archivos, se trata de un cliente que viene de Banco Zaragozano, cuyas posiciones a excepción de fallido, nunca pasaron a Barclays, pues fueron canceladas antes de la compra de Banco Zaragozano por parte de Barclays” (folio 22). SEXTO. BARCLAYS no ha podido acreditar ni aportar documentación alguna, grafica o sonora de la contratación del contrato de préstamo nº B.B.B., que habilitaría para el tratamiento de los datos de la denunciante, a pesar de haber sido requerida para ello en periodo probatorio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BARCLAYS en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. BARCLAYS no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con una operación de financiación derivada del contrato de préstamo nº B.B.B., de la que procedía un impago que ascendía a 1.367,06 euros y cuya gestión de cobro fue encomendada a la empresa COBRALIA, quien le remitió dos requerimientos de pago. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a BARCLAYS tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III Como consta en el escrito de denuncia, la afectada ha manifestado que nunca ha mantenido relación alguna con BARCLAYS, ni ha formalizado ningún contrato, ni le ha facilitado sus datos personales. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Además, en relación con las impresiones de pantalla aportadas, la Audiencia Nacional en sentencia de 22/04/2009, en un caso similar ha señalado que: “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos previos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago”. A mayor abundamiento, en periodo probatorio se le ha requerido a la denunciada para que aportara documentación acreditativa tanto de la deuda contraída en su momento, como de la contratación de la operación de préstamo, sin que haya contestado a la prueba solicitada, a pesar de que COBRALIA, en el escrito enviado a la denunciante el 13/02/2012 relativo a la reclamación en proceso monitorio contra la misma, en el hecho primero señala que “Que ambas partes suscribieron legalmente las condiciones especificadas en el contrato relativo a la operación B.B.B., acompaño como documento número 2”. Por tanto, corresponde a BARCLAYS, estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En este caso, la entidad BARCLAYS ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento, vinculando sus datos de carácter personal con una operación de financiación derivada del contrato de préstamo, nº B.B.B., del que procedía una deuda que ascendía a 1367,06 euros y cuya gestión de recobro fue encomendada a la empresa COBRALIA, quien remitió sendos requerimientos de pago, lo que todo ello supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que BARCLAYS vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento materializado en la vinculación de los mismos, con una operación de financiación derivada del contrato de préstamo nº B.B.B., de la que según la entidad procedía una deuda cuyo saldo ascendía a 1.367,06 euros y cuya gestión de cobro fue encomendada a la empresa COBRALIA, quien le remitió dos requerimientos de pago, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Además, tampoco se aprecia una actitud y diligencia razonable de la entidad denunciada, como lo demuestra el hecho de que no contestó en un principio al requerimiento de información de los servicios de inspección de esta Agencia, no presentó alegaciones dentro del plazo establecido en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador incoado y tampoco ha dado respuesta a las pruebas acordadas. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en el artículo 45.4, apartados
- c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
- d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las grandes entidades crediticias del país, por cuota de mercado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por tanto, en el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone una sanción de 50.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que BARCLAYS debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BARCLAYS BANK, S.A, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BARCLAYS BANK, S.A y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es